Decisión nº 1682 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2006-000539 Sentencia No. 1682

Vistos los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante Oficio No. GGSJGR/DRJAT/2006-8885334, de fecha 22 de agosto de 2006, interpuesto por la contribuyente “SUSPENSIONES J.J., S.R.L.”, con Registro de Información Fiscal No. J-303132416, domiciliada en Av. Principal Atlántida, Calle No. 4, Urbanización Atlántida, Quinta Claudia, Planta Baja, Catia la Mar, Estado Vargas, asistida en este acto por la ciudadana A.D.C., abogada en ejerció e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.054, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5343, de fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente y confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-05314, de fecha 27 de septiembre de 2002 y Planilla de Liquidación No. 0226374, de fecha 15 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso multa por un monto total de SETENTA Y SIETES CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (77,50 U.T.) convertido al valor de bolívares en UN MILLON VEINTITRÉS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.023.000,00) y que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de MIL VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.023,00), en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano J.B., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda. En la actualidad ejerce la Representación la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 44.289, en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2006, y remitido a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en esa misma fecha.

En fecha 2 de octubre de 2006, se dictó auto entrada bajo el No. AP41-U-2006-000539, en tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 30 de enero de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes en el presente juicio.

Siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, este Tribunal dejó constancia de que la Representación Fiscal consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, y no hubo lugar a los ocho (8) días a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se pasó a la Vista de la causa.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La contribuyente, luego de explanar los antecedentes del acto administrativo recurrido arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

Que en fecha 15 de mayo de 2003, le fue entregada la Planilla de Liquidación No. 0226374, por concepto multa, en cuya Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-05314, de fecha 27 de septiembre de 2002, se estableció lo siguiente: “(…) Por cuanto se verificó al momento de la fiscalización, que la contribuyente tiene su oficina o establecimiento los Libros de Contabilidad pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, contraviniendo lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, asimismo la contribuyente no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según Acta de Verificación Inmediata No. 10738 de fecha 27 de septiembre de 2001(…)”.

Que la contribuyente difiere de las consideraciones anteriores, argumentando lo siguiente:

  1. Que los Libros de Contabilidad estaban y siguen estando en la sede de la empresa, además, siempre se han mantenido actualizados.

  2. Que el procesamiento contable aplicado se realizó a través de computadoras, apoyándose en un programa (software) integrado, lo que implica que al momento de registrarse las compras y las ventas mensuales para calcular y declarar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), quedan actualizado automáticamente todos los Libros Principales (Diario y Mayor), así como los auxiliares (Compras, Ventas y Gastos).

  3. El Libro de Inventarios y Balances se actualiza anualmente, cuando se vierten en el los estados financieros al cierre de cada ejercicio fiscal.

Por lo que el recurrente además arguyó que las normas y procedimientos aplicados se rigen estrictamente a los Principios de Contabilidad de General Aceptación, y las pautas establecidas en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

De igual forma esgrimió que la Administración Tributaria estableció que no exhibía en un lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediato anterior al ejercicio que estaba en curso al momento de la intervención fiscal.

Que el contribuyente por último explanó, que el documento ut supra mencionado, conjuntamente con la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales y de Ingresos Brutos (Patente de Industria y Comercio) se tienden a colocar a un lado de la Caja Registradora “…a la derecha de la caja tomando como referencia la puerta de entrada del negocio…”, lo que -a su decir- puede ser constado en cualquier momento.

Por último y por las razones expuestas el recurrente de marras, de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, solicitó a la Administración Tributaria reconsiderar las sanciones impuestas.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Resolución GJT-DRAJ-A-2004-5343, de fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 06 de agosto de 2003.

• Acto Administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-05314, de fecha 27 de septiembre de 2002.

• Planilla de Liquidación No. 0226374, de fecha 15 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

D.- Opinión Del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.916.270, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.289, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con la P.A.N.. SNAT-2005-0422, de fecha 26 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.205 de fecha 09 de junio de 2005, y consignó escrito a tales fines, constante de nueve (9) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional

Que la Representación Fiscal una vez expuestos los fundamentos del acto impugnado y los alegatos que la representante de la contribuyente invoca en su contra, contenidos en el recurso contencioso tributario, procedió a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo primigenio y de la resolución recurrida, confirmando sus términos, a continuación realiza las siguientes consideraciones:

Que para el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, contenía en su artículo 149, un procedimiento que permitió a la Administración Tributaria, imponer sanciones por incumplimientos de deberes formales, sin previo levantamiento del Acta de Reparo previsto en los procedimientos de fiscalización y determinación. En la actualidad esa actividad “verificadora”, se encuentra regulada en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente; mediante al cual se verifica si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico.

En virtud, de lo anterior la Representante de la República argumentó que la Administración Tributaria puede verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos de la relación jurídico impositiva con la finalidad de realizar los ajustes y liquidar las diferencias, o constatar el cumplimiento de los deberes formales imponiendo las sanciones a que hubiere lugar, en uno u otro supuesto. No solo se trata de la determinación de la obligación tributaria a través del levantamiento de algún reparo, sino de la realización de simples ajustes o de la imposición de sanciones cuando se constate, de manera inmediata, el incumplimiento de un deber formal, en cuyo caso se impondría la sanción correspondiente mediante Resolución notificándole al interesado, de conformidad con el artículo 149 ut supra señalado.

Que la Representación Fiscal indicó que en el procedimiento de verificación se levantan actas de requerimientos de información y documentación que exigen al sujeto pasivo de la obligación tributaria a probar el cumplimiento de un conjunto de deberes formales que le imponen las normas tributarias, mayormente por vía de pruebas documentales “(…)que por exigencia de la propia ley deben estar en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable(…)”, como seria entre otros, los libros de contabilidad y la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.

De igual forma, la Representante de la República indicó además de manera muy sucinta cada uno de los pasos que debe realizar los sujetos pasivos de la obligación tributaria y conjuntamente los que le corresponden a la Administración Tributaria.

Que en el caso de autos y en base a lo anteriormente destacado, la actuación Fiscal alegó que la recurrente para el momento de su visita fiscal: 1- No llevaba en la forma debida y oportuna los libros de contabilidad, y 2- No exhibía en lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo así con los deberes formales establecidos en los artículos 91 y 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, tal y como se desprende de las Actas de Recepción, suscrita por ambas partes de la obligación tributaria, sin que el representante de la contribuyente realizara observación alguna al momento del levantamiento de la prenombrada Acta.

Asimismo, esgrimió que durante el procedimiento abierto para el momento de la interposición del Recurso Jerárquico, así como en el lapso probatorio abierto durante el presente Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente no suministró prueba alguna que soportara su alegato de falso supuesto de hecho y que en materia de pruebas, establece el Código Orgánico de Procedimiento Civil, en su articulo 506, la regulación de la carga y apreciación de la prueba; así como también cito el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente.

Que de las precitadas normas, que accesoriamente son aplicadas en materia tributaria, se concluye que gran parte de la prueba en el proceso tributario, pesa sobre la contribuyente, en virtud de la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad que ampara los Actos Administrativos, correspondiendo al interesado la carga de desvirtuar la apariencia de legitimidad del acto, no solo invocando los supuestos vicios de que adolece, sino demostrando la real existencia de los mismo, de lo contrario, la aplicación de los principios de legitimidad y estabilidad por parte de la Administración hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

La Representante de la República hace mención de la Sentencia S/No. de fecha 28 de septiembre de 1987, emanada de la CPCA, Revista de Derecho Probatorio, Autor: J.E.C.R., Pág. 61,78 y 79.

En su escrito de informes concluyó la Representante de la República, esgrimiendo lo siguiente: “(…) es así como en el presente caso, la carga probatoria, tanto en el procedimiento que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto, como en el presente procedimiento judicial, recae sobre la contribuyente, recurrente de autos, quien no logró desvirtuar las apreciaciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo al no consignar dentro del plazos fijados en cada uno de dichos procedimientos, aquel (jerárquico) y éste, las pruebas que soportan su alegato de falso supuesto de hecho, sustentando así la Administración Tributaria su decisión en los elementos ya descritos que cursan en autos, suministrados y suficientemente valorados, razón por la que tanto la Resolución de imposición de sanción RCA/DFTD/2002-05314 de fecha 27 de septiembre de 2002, como la resolución que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, GJT-DRAJ-A-2004—5343 de fecha 31 de agosto de 2004, se encuentran ajustadas a derecho; y así solicitó sea declarado por este Tribunal(…)”.

Por último, solicitó la Representante de la República a este Juzgado que sea declarado Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del Pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia.

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en el caso de autos existe vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada toda vez que la contribuyente cumplía con los deberes formales establecidos en los artículos 91 y 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

1) Del vicio de Falso Supuesto

En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, planteada por el representante legal de la recurrente con los argumentos que los libros de Contabilidad estaban en la sede de la empresa, y que siempre se han mantenido actualizados; y que además la Declaración Definitiva de Renta del año inmediato anterior al ejerció se encontraba en un lugar visible al momento de la fiscalización.

Este Juzgado es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

El artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del año 2001, vigente para la fecha de la fiscalización, establece lo siguiente:

“artículo 91: Los Contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, mubles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirán el valor probatorio.

Por su parte, el artículo 98 ejusdem, puntualiza lo siguiente:

artículo 98: Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejerció de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.

Parágrafo Único: Los Contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes de carácter público o empresas del Estado, deberán prestar las declaraciones correspondientes a los últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos contratos.

De los artículos trascritos se evidencia que existe una obligación por parte del contribuyente, de cumplir con los deberes formales en la forma, en el tiempo y con los requisitos que la Ley exige, a su vez, los obliga a llevar en forma ordenada los libros de contabilidad y registros de las operaciones debida y oportunamente ante la administración, así como exhibir en el lugar mas visible de su oficina o establecimiento la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, de igual forma, la facultad de la Administración Tributaria al verificar el cumplimiento de dichos requisitos mediante fiscalizaciones y verificaciones; es por eso que en el presente caso observa este Tribunal que la Resolución impugnada no adolece del vicio de ninguno de los tipos de Falso Supuesto antes analizados, ya que indica claramente la fundamentación por la cual se procedió a realizar la imposición de la multa y no se incurrió en un error en la aplicación de los artículos que tipifican la obligación formal. Y ASI SE DECLARA.

En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.

No es un hecho controvertido que en fecha 27 de septiembre de 2002, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2002-05314, de fecha 27 de septiembre del 2002, a la contribuyente “SUSPENSIONES JHONNY JUNIO, S.R.L”, en la que impuso una multa por un monto total de bolívares en UN MILLON VEINTITRÉS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.023.000,00) que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de MIL VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.023,00), en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar, si se llevaban o no en la forma debida y oportuna los libros de contabilidad; y si era exhibido en un lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la recurrente no desvirtuó por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, por lo que el acto impugnado debe cumplir plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.

A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal (omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que se cumplió con los extremos legales, recayó sobre la contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 156 que en materia probatoria dispone:

“Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y la confesión de empleados públicos, cuando ella implique pruebas confesional de la administración.

Salvo prueba en contrario, se presume ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la contribuyente “SUSPENSIONES J.J., S.R.L.”, con Registro de Información Fiscal Nº J-303132416, domiciliada en Av. Principal Atlántida, Calle No. 4, Urbanización Atlántida, Quinta Claudia, Planta Baja, Catia la Mar, Estado Vargas, asistida en este acto por la ciudadana A.D.C., abogada en ejerció e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.054, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5343, de fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente y confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-05314, de fecha 27 de septiembre de 2002 y Planilla de Liquidación No. 0226374, de fecha 15 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso multa por un monto total de SETENTA Y SIETES CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (77,50 U.T.) convertido al valor de bolívares en UN MILLON VEINTITRÉS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.023.000,00) que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de MIL VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.023,00), en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Se ordena notificar a los ciudadanos de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y treinta minutos de la mañana (11:00 AM) a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA ACC.

Abg. D.R.D.C.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. D.R.D.C.

Asunto: AP41-U-2006-000539

BEO/DR/Jm.-

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