Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 12 de mayo de 2010

200º y 151º

PONENTE: E.J.G.M.

EXP. Nro. 2922-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada S.F.R., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos J.C.M.H. y L.C.H.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18-03-2010.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Cursa escrito de apelación, folios 2 al 6 del presente cuaderno especial, consignado por la abogada S.F.R., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos J.C.M.H. y L.C.H.T., en el cual entre otros aspectos denuncia:

…Quien suscribe, S.F.R., Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensora de los Ciudadanos J.C.M.H. y L1SBETH C.H.T., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.485.691 y v¬13.158.372, acudo a usted, con la finalidad de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por ese Tribunal de Control, en fecha 18-03-2010, bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso de apelación se interpone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 18-03-2010 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dentro del término de cinco (05) días. Término que debe computarse como "hábiles", tal como lo estableció con "carácter vinculante" la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.2560, de fecha 05-08-2005, Exp. 03-1309, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

CAPITULO" ANTECEDENTES

En fecha 18-03-2010, la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público, presentó a mis defendidos ante ese Tribunal de Control, por la comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, primer aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el Tribunal acoge dicha calificación con respecto al ciudadano J.C.M.H. y la modifica en su segundo aparte para la ciudadana L1SBETH C.H.T..

CAPITULO II FUNDAMENTOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente RECURSO DE APELACION, por haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra ambos ciudadanos, sin fundamentar debidamente la procedencia de la medida decretada específicamente, no acredita suficientemente los motivos por los cuales acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público.

Cualquier medida que dicte el juzgador debe poseer fundados y razonamiento sobre los hechos, conforme a derecho. a los efectos de Que las partes podamos conocer los motivos por los cuales se dicta determinado pronunciamiento, conforme al deber de respetar el debido proceso y, de esta forma, poder controlar la legalidad de cualquier pronunciamiento, por lo que la motivación es de orden público….

En el presente caso, el Tribunal acogió la calificación jurídica dada los hechos por el Ministerio Público de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando la defensa que para establecer :: comisión del referido hecho punible, se requiere establecer, igualmente, las acción comercial del sujeto activo con el producto, en este caso, la droga.

Dicha e otras palabras, no existe elemento alguno de las actuaciones traídas por el Ministerio Público, que indiquen que AMBOS ciudadanos sostengan una relación comercial donde se dediquen a la venta de grandes proporciones de droga con otras personas, por lo que la ausencia de este requisito hace nugatoria la posibilidad de encuadrar las acciones desplegadas por mis defendidos en un hecho de lesa humanidad.

Igualmente se observa que el Tribunal de Control modificó la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, con respecto a la ciudadana L1SBETH C.H.T., a quien se le imputó el delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, pero en su segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, por lo que, a los fines de establecer el peligro de fuga a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, debió tomarse en consideración que la pena no excede en su límite máximo de diez (10) años, por lo que pudo decretarse cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, ejusdem.

Por otra parte, la recurrida establece que el delito imputado a ambos ciudadanos es un delito de lesa humanidad, tal como lo establece el Estatuto de Roma en su artículo. No obstante es importante citar la sentencia de nuestro M.T. que derogó por vía de jurisprudencia el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 21-04-2008, en Sala Constitucional, expediente Nro. 2008-0287, sentencia Nro.635. por lo que los tribunales tienen la facultad de otorgar beneficios procesales.

Por ello, esta defensa solicita a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos y les ea otorgada cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de marzo del 2010, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión en el acto de la Audiencia Oral, en los siguientes términos:

…PRIMERO; Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario; toda vez que el Ministerio Público lo ha solicitado y la Defensa se ha adherido a ello de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación juridica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su encabezamiento aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con respecto al ciudadano J.C.M.H., y en cuanto a la ciudadana L.C. HAYAR TORRES, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que existe un Acta Policial de fecha 17-03-2010, donde se deja constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, existen fundados elementos de convicción para presumir que son los autores de los hechos que hoy se les imputa, toda vez que se deja, Constancia mediante acta policial, y existe la descripción detallada de lo incautado, además constan en el folio 7 Y 8 entrevistas realizadas a los testigos que presenciaron los hechos ocurridos y se encuentran plenamente identificados, este Tribunal estima que existe la presunción de peligro de fuga dada las circunstancias establecidas en el artículo 251 numeral 2, ya que la pena del delito precalificado es bastante elevada y su limite superior es de 1 O años es un delito que afecta la sociedad y en este sentido es parágrafo primero establece la salvedad que de los delitos que ameritan privativa de libertd, por lo que se estima el peligro de fuga. Asi mismo se podría influir sobre los testigos, tada vez que los mismo se encuentran plenamente identificados en actas. TERCERO: Es por lo que en cuanto a la Medida este Tribunal acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos en los artículos 250, numerales 1°, 2° Y 3°, Y 251 numerales 2° ,3° parágrafo primero y 252 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.….(omissis)

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

La abogada S.F.R., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos J.C.M.H. y L.C.H.T., ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18-03-2010.

Con vista a lo expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario, explanar a continuación su criterio en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares:

El proceso constituye una herramienta para la realización de los fines de la jurisdicción. Por lo tanto, las medidas cautelares, entiéndase privativa de libertad o sustitutiva de la misma, están llamadas a procurar que tales fines se puedan alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de la sentencia lo más expedito posible, garantizando que la eventual condena pueda ejecutarse efectivamente, todo lo cual será realizado con absoluto apego a las garantías constitucionales y procesales, evitando de esta forma el quebrantamiento de los principios que postulan la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Es por ello, que las normas que autorizan a dictar tales medidas son de interpretación restrictiva.

El Juez, y mucho menos el Ministerio Público, están facultados para dictar medidas cautelares que puedan afectar al imputado, ni vayan en detrimento de los derechos fundamentales, lo cual sería una flagrante violación del debido proceso y de la garantía de la seguridad jurídica, comportando por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad, degenerando en abuso, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso.

Del análisis anteriormente transcrito, se puede evidenciar, que prevalece la obligación de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un proceso penal, debiendo predominar el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, a saber la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tales criterios y límites no surgen ni pueden modificarse a voluntad.

Establecido lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditada en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo establecido en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con respecto al ciudadano J.C.M.H., y en cuanto a la ciudadana L.C.H.T., TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo además fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos J.C.M.H. y L.C.H.T., han sido los presuntos autores o partícipes del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial cursante a los folios 12 y su vuelto, del presente cuaderno especial, levantada por funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Metropo1itana, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, y donde se dejó constancia de los elementos de interés criminalíticos incautados al momento de realizar la revisión corporal de los ciudadanos imputados de autos.

Acta de entrevista cursante al folio 13 del presente cuaderno especial, de fecha 17 de marzo de 2010, tornada al ciudadano F.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.445.436, quien fungió como testigo de los hechos; indicando que iba pasando cerca de la cancha de los hornitos y se le acercó un funcionario de la Policia Metropolitana, le pidio la cédula y le dijo que si podia prestar la colaboración de ser testigo en un procedimiento que tenian allí mismo frente a la cancha; cruzó la calle y observó que venia una señora y me dijeron que los iban a revisar, también está presente otro muchacho como testigo, el señor tenía un koala puesto y dentro un rollo de pitillos y dinero los agente dijeron que estaban llenos de droga, luego revisaron a la señora y del bolsillo del pantalón le sacó un rollo de pitillo también.

Acta de entrevista, de fecha 17 de marzo de 2010, cursante al folio 14 y su vuelto, del presente cuaderno especial, tomada al ciudadano J.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.517, quien fungió como testigo presencial de los hechos, manifestando que los funcionarios le solicitaron la colaboración para actuar como testigo, en la entrada del callejón estaban parados un señor y una señora, el señor portaba un koala y al revisaron le sacaron varios rollos pitillos, la policía dijo que tenían droga y le encontraron un dinero, A la señora le revisaron el pantalón y encontraron un rollito de pitillos con droga y el dinero.

De lo anteriormente transcrito se puede apreciar que efectivamente el Juez de la recurrida, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende las conductas desplegadas por los imputados de autos, y como es sabido por la Defensa se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional y una vez culminada la investigación que al efecto adelantará el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar, que de ser acusatorio, obligatoriamente deberá establecer, entre otras cosas, en forma inequívoca la acción realizada por cada una de las personas intervinientes en el caso de marras.

Así las cosas, es pertinente señalar el criterio explanado en la sentencia N° 3421 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2005, expediente 03-1844, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO,

".,.Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica, se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de " ... investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares,, bien por sus autoridades…”

De igual modo, en sentencia N° 1712 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de septiembre de 2001, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se establece:

...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado...La Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad...

Además, se observa la sentencia N° 157 de fecha 06 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde expone:

"...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado...

…Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara….

Así las cosas, de las presentes actuaciones se evidencia que el delito precalificado por el Ministerio Público, es delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con respecto al ciudadano J.C.M.H., el cual tiene una pena con prisión de ocho a diez años, y en cuanto a la ciudadana L.C. HAYAR TORRES, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de prisión de seis a ocho años, es decir, se trata de delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido establecido por nuestro m.T., en virtud de lo cual, se encuentra excluido de los beneficios de ley.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales que les asisten, en virtud de lo cual, considerando llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que les fue atribuido a los subjudices de autos, precalificación ésta que pudiera variar ya que el presente proceso penal se encuentra apenas al inicio de la investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, ello en total consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del procedimiento se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de sentencia con prontitud, respetando, como ya se indicó ut supra, las garantías constitucionales y procesales.

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de algunos de los vicios que acarrean la Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por, la abogada S.F.R., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos J.C.M.H. y L.C.H.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18-03-2010, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por la abogada S.F.R., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos J.C.M.H. y L.C.H.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18-03-2010, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

EL JUEZ PRESIDENTE

O.R.C.

LAS JUECES INTEGRANTES

M.D.P. PUERTA F. E.J.G.M..

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2922-10

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

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