Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 08 de Junio de 2009

199º y 150º

Exp. N °: 3092-09

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

La Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2009, emitió decisión mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida al imputado J.A.M.M., por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.F.M., cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto en esa misma fecha.-

Contra dicho fallo interpone recurso de apelación la Dra. LISETHLOTE A.M.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

Presentado el recurso de apelación, emplazado la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Dra. S.F.R., en el carácter de defensora del imputado J.A.M.M., vencido el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo contestado el mismo; se remitieron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. R.D.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 30 de Marzo de 2009, esta Sala informó sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Dra. LISETHLOTE A.M.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y procedió a fijar el noveno día hábil siguiente, para que tuviese lugar la Audiencia Oral, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 24 de Abril del año en curso, siendo el día y la hora fijados por esta Sala para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo la Dra. L.C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, el imputado J.A.M.M. y la víctima J.M.F.M., quienes expusieron sus argumentos respecto al recurso de apelación, luego de lo cual se declaró concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y dentro de la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento, se procede en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.A.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 20-12-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión un oficio técnico de seguridad y resguardo de la defensoría/sargento segundo de la reserva, hijo de A.J.V.M. (V) y A.D.V.M.G. (V), residenciado en la Avenida Principal del Mirador del Este, final calle Urdaneta, sector El Obelisco, casa # 48, al lado del consultorio médico El Obelisco, Petare, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N ° V-11.566.476.-

DEFENSA: Dra. S.F.R., Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas.-

FISCAL: Dra. LISETHLOTE A.M.P., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

VICTIMA: J.M.F.M.

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Consta en autos que el presente hecho tuvo su génesis en fecha 16 de Febrero de 2008, cuando el ciudadano J.A.M.M., conducía un vehículo automotor marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2001, placa ADW-68K, color azul, de uso particular, por la Autopista Caracas – La Guaira, específicamente a la altura del sobreancho del kilómetro 6 y procedió a girar en “U” para cambiar el sentido de su dirección, con lo que ocasiono una colisión contra un vehículo automotor, marca Renault, modelo Twingo, año 2005, placa MDZ-32W, color dorado, conducido por el ciudadano J.M.F.M., por lo que esté resulto lesionado.-

En fecha 21 de Noviembre de 2008, el Dr. A.E.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano J.A.M.M., por la presunta comisión de delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, ante la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 08/12/2008, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 08/01/2009.-

En fecha 9 de Enero del año en curso, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la audiencia preliminar de la presente causa fue fijada sin atención a las pautas estipuladas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó refijar la celebración de la mencionada audiencia para el día 05/02/2009.-

En fecha 5 de Febrero del 2009, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo a verificar la presencia de las partes, dándosele apertura a dicho acto y una vez concluido el mismo la Juez A-quo profirió decisión, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.A.M.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 en relación con el artículo 330 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el mismo día.-

Contra dicho fallo interpone recursos de apelación la Dra. LISETHLOTE A.M.P., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Dra. LISETHLOTE A.M.P., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Febrero de 2009, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el mismo día, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.A.M.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 en relación con el artículo 330 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…En el caso de marras, requerimos el enjuiciamiento de J.A.M. y se aprecia del conjunto de elementos enumerados que efectivamente el 16/02/2008, aproximadamente a las 12:20 horas de la noche, el ciudadano J.A.M.M., circulaba por la autopista Caracas - La Guaira con sentido a La Guaira y a la altura del Km 6 de dicha autopista aprovecha una apertura de emergencia ubicada en dicha autopista para devolverse con sentido a Caracas dando una vuelta en "U" siendo que en ese momento colisiona con otro vehículo que bajaba también con sentido a la Guaira, logrando causarle unas lesiones al ciudadano J.M.F.M., quien venia conduciendo un vehículo marca Renault, modelo Twingo, año 2005, color Dorado, placas MDZ-32W. Idea que es explanada en el escrito acusatorio en los términos siguientes: De manera que la conducta desplegada por J.A.M., descrita en el escrito acusatorio a la luz de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, fijando los hechos y calificándolos literalmente como LESIONES GRAVES CULPOSAS, con la imprevisión de transcribir en el escrito acusatorio erróneamente el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en falsa concordancia con lo establecido en el artículo 420.2 Ejusdem, presentándose la percepción para la Juzgadora que se estaba solicitando el enjuiciamiento por el delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS en atención a lo allí expresado, en este orden de ideas considera esta representante fiscal que siendo que el PRINCIPIO DE ORALIDAD debe ser atendido en la realización de la audiencia preliminar, pues esta claro y consta en el acta del debate que oralmente le fue expuesto al Tribunal que la solicitud mediaba por la comisión de unas LESIONES DE CARÁCTER GRAVES CULPOSAS y asimismo se hizo alusión a la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima J.M.F.M. guien fue intervenido quirúrgicamente con fractura del tercio medio del fémur derecho y presento contusión pulmonar bilateral complicada con insuficiencia respiratoria aguda hipoxémica por lo cual fue ingresado a la unidad de terapia intensiva, lo cual amerita un tiempo de curación de 45 a 50 días conforme al Reconocimiento Médico Legal N° 129-3431-08 de fecha 17/11/2008… IV La fijación del objeto del proceso y en consecuencia del thema decidendi. Considera quien suscribe que la evaluación de la pretensión fiscal por parte del Juzgador, debe iniciar por la fijación del hecho objeto del proceso…En cambio el término objeto del proceso tiene un significado más restringido. Se refiere únicamente al hecho descrito en la acusación de la persona acusada, esto es sólo al objeto del procedimiento judicial. Explicándonos brevemente que comporta esta situación una consecuencia del principio acusatorio, de manera que si la investigación judicial depende de una acción esta debe estar relacionada temáticamente con una acusación. El objeto del proceso es también definido como objeto del juicio, supone pues en la etapa intermedia, la determinación de este objeto uno de los objetivos de la audiencia preliminar, esto el hecho imputado calificado jurídicamente, lo cual realizará el juzgador competente en esta etapa asistido del material aportado por el Ministerio Público. Presentada como es la acusación el Ministerio Público formula una propuesta de objeto de juicio el cual generalmente vincula al tribunal. Con la proposición de la acusación se introduce el objeto del juicio y se vincula al tribunal. En efecto, "conforme al principio acusatorio, la acusación pone los límites de la decisión del tribunal, tanto objetiva como subjetivamente y solo excepcionalmente y con formalidades que varían según los distintos ordenamientos procesales, se puede exceder tales límites" De manera que debió la Juzgadora iniciar su pronunciamiento en términos lógicos por la fijación del hecho controvertido lo cual no hizo. V La calificación jurídica Señala expresamente, el artículo 330.2 del C.O.P.P. que el Juez de Control puede modificar la calificación jurídica que el Ministerio Público dio al hecho en la acusación, y tal posibilidad se robustece y deduce de las previsiones de los artículos 353 y 364 ejusdem, disposiciones que permiten que durante el debate, el Ministerio Público amplíe la acusación… Se debió subsanar un escrito que a toda vista se evidencia el mérito para el enjuiciamiento del Imputado. Es cierto que los delitos previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, es de los denominados "a instancia de parte agraviada", pero este no es el caso, solo se debe a un error en la trascripción del artículo que era perfectamente subsanable en la referida audiencia preliminar, es del contexto del escrito que el Juez, debe extraer la convicción de que hay méritos suficientes para el enjuiciamiento del acusado. Se ha debido tomar en consideración, las reglas y principios que informan el proceso, a los fines de no violar normas constitucionales y legales, como los que denuncio como violados. El Juez, al momento de audiencia, informa al Representante del Ministerio Público y a las partes que "...de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, asume de oficio y resuelve la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "d" Código Orgánico Procesal Penal, excepción esta que no fue opuesta por la Defensa, no obstante por tratarse de una prohibición Legal para intentar la acción por parte de la Vindicta Pública, esta carece de cualidad para acusar,

razón por la cual este Tribunal NO ADMITE, la acusación formulada por el Ministerio Público contra en imputado de marras por el Ministerio Público...", igualmente pudo pronunciarse según el artículo 330 ord. 1, del Código Orgánico Procesal Penal para poder subsanar el error de forma de la trascripción del artículo 413 por el de 415 ambos del Código Penal, aún mas cuando el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de su exposición relata los hechos concatenándolos con el derecho, amplía su fundamento, analiza cada una de las pruebas expresando su aporte, la necesidad y pertinencia, de manera tal, que la exposición se pudo inferir, la convicción a la que se ha arribado con el simple razonamiento lógico, como se evidencia de la exposición fiscal y en especial la convicción de la culpabilidad del acusado En el caso de marras si damos por cierto el planteamiento por la honorable Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que igual de oficio pudo subsanar conforme a lo dispuesto al artículo 330, ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal o como lo expreso en la referida Audiencia este Representación Fiscal que hubo error en la trascripción del artículo se debe subsanar al momento de la "Audiencia Preliminar", al exponer al inicio de la misma sus argumentos de hecho y de derecho para la presentación del acto conclusivo, donde fundamentó, como se evidencia del acta de celebración de la audiencia preliminar. Es obvio entonces, que el Ministerio Público no incurrió en violación de principio procésales ni mucho menos como lo señala la Juzgadora existe incumplimiento por parte del Ministerio Público, de las atribuciones que le han sido conferidas en los artículos 285, numeral 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estatuido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se evidencia que el Ministerio Público tuvo un error en la trascripción del numero del artículo pues se resalta el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS VIII Violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Defensa e igualdad entre las partes. Constituye Una violación al debido proceso, el hecho de que la ciudadana Juez de Control, no haya tomado en cuenta que del escrito de acusación y de las actas que lo acompañan, se desprende la existencia de un cúmulo de elementos de convicción, suficientes para considerar que existen méritos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, lo cual convierte a esta decisión en inmotivada, constituyendo violación al debido proceso por cuanto, causa indefensión a las partes al desconocer que derechos de la víctima imputado se han violado y como lo afectan para su cabal defensa. El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, están íntimamente ligados al principio del Juicio Previo, en el sentido que no basta con que se realice un Juicio Previo, sino que debe realizarse según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento, en los que se refiere a los lapsos, respeto de las garantías judiciales y en general el respecto de todas las disposiciones procésales aplicables su pronunciamiento. De no ser acordada la remisión del expediente original, solicito sean remitidas copias certificadas de todo el legajo del expediente. La utilidad de este ofrecimiento, deriva de los datos contenidos en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de donde se obtuvo la convicción que el acusado es el autor del delito imputado y que fue expresado en el escrito acusatorio. PETITORIO En consecuencia dados los argumentos de hecho y de derecho este Representante Fiscal solicita: PRIMERO: Declare con lugar el recurso de APELACIÓN interpuesto en esta misma fecha, por esta Representante Fiscal en contra de la decisión del Juzgado 3 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 16 de febrero de 2008, contra el ciudadano J.A.M.M., de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 11.566.476, por el DELITO DE LESIONES GRAVES CULPOSAS, 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420, numeral 1 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° de la Ley adjetiva Penal como debe ser ejercida la acción "a instancia de parte agraviada", y no perseguible de oficio como lo interpreto el Ministerio Público en su oportunidad Legal, subsumiendo lo estipulado en el artículo 413 en relación al artículo 420 numeral 2°, este que hace referencia a los supuestos previstos en los artículo 414 y 415 del Código Penal; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. De conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4°, en relación con el artículo 330 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: REVOQUE EN SU TOTALIDAD la Decisión y ORDENE NUEVAMENTE la realización de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Decrete Medida Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado J.A.M. MARTÍNEZ…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Dra. S.F.R., en el carácter de defensora del ciudadano J.A.M.M., en la oportunidad legal correspondiente, le dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. LISETHLOTE A.M.P., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

…La recurrente argumenta que el Tribunal de Control decretó el sobreseimiento, por tener la percepción de que el Ministerio Público presentó acusación por el delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 420.1, en relación con el artículo 413 del Código Penal, siendo que la acción para su enjuiciamiento procede sólo a instancia de parte. E igualmente alega la recurrente que ésta fue una apreciación errónea de dicho Tribunal por cuanto sólo se debe a un error en la trascripción del artículo que era perfectamente subsanable en la referida audiencia preliminar y que el delito a imputar era el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420.2, en relación con el artículo 415 ejusdem. Al respecto la defensa observa que del escrito acusatorio se desprende que el Ministerio Público calificó el hecho como LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 420.2 del Código Penal y no subsanó en el acto de la audiencia preliminar algún error que considerara de su escrito de acusación. De hecho, la recurrente solicitó el derecho a palabra una vez que el Tribunal de Control dictó decisión, solicitando una aclaratoria de la decisión tomada, pero nunca indicó que el delito por el cual pretendía acusar era otro distinto. Tal como lo manifiesta la recurrente en el recurso de apelación planteado, en el acto de la audiencia preliminar podía subsanarse, conforme a lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tal como lo indica la norma invocada, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, cuando admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público y ordena la apertura a juicio. En este sentido, el titular de la acción penal es el Ministerio Público y el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en caso de existir un defecto de forma en la acusación, el Fiscal puede subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, cuestión que no realizó la recurrente. En consecuencia, considera la defensa ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal de Control, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a J.A.M.M., por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS , tipificado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420.2 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo 32, en relación con el artículo 28, numeral 4, literal "d" y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal . Y, en tal sentido, solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que han de conocer el recurso interpuesto, sea declarado SIN LUGAR, por este motivo. PETITORIO Por las razones expuestas, esta Defensa Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer, SE DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LISETHLOTE A.M.P., Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05-02-2009 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sea CONFIRMADA la recurrida…

SENTENCIA OBJETO DE APELACION

La Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Febrero de 2009, una vez concluida la Audiencia Preliminar, profirió decisión, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.A.M.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 en relación con el artículo 330 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el mismo día, en los términos siguientes:

…Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el delito por el cual formulo el referido acto conclusivo la Vindicta Pública es de los denominados "a instancia de parte agraviada", tal como lo establece el artículo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 420 numeral 1° ejusdem, al referir el artículo 420 numeral 1° lo siguiente: … en tal sentido, se evidencia que el acto procesal fue promovido de manera ilegal, ya que carece el Ministerio Público en el caso de marras de -cualidad- para intentar la acción, ya que el delito por el cual presentó acusación debe proceder a -instancia de parte agraviada- y no perseguible de oficio, debido a la prohibición legal regulada en el precitado artículo. Siendo entonces, el delito calificado como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, (sic) perseguible a instancia de parte agraviada y no de oficio, tal como lo establece el artículo 420 numeral 1° del texto sustantivo penal, es a ésta parte, la ofendida directamente con el delito, a quien corresponde ejercer la acción, y no al Ministerio Público. En razón de ello, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, asume de oficio y resuelve la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal "d" del Código Orgánico Procesal Penal, excepción ésta que no fue opuesta por la Defensa, no obstante por tratarse de una prohibición legal para intentar la acción por parte de la Vindicta Pública, esta carece de cualidad para acusar, por lo cual este Tribunal no admite, la acusación formulada por el Ministerio Público contra el imputado de autos, evidenciando el incumplimiento por parte del Ministerio Público, de las atribuciones que le han sido conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estatuido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio del control judicial, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 16 de febrero de 2008, contra el ciudadano J.A.M.M.d. 34 años de edad, de nacionalidad Venezolana (sic)… por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 420 numeral 2° Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal "d" Ejusdem, excepción ésta que no fue opuesta por la Defensa, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° de la Ley adjetiva penal, ya que como característica propia el delito calificado la acción debe ser ejercida "a instancia de parte agraviada" y no perseguible de oficio como lo interpreto el Ministerio Público en su oportunidad legal, subsumiendo lo estipulado en el artículo 413 en relación al artículo 420 numeral 2°, numeral éste que hace referencia a los supuestos previstos en los artículos 414 y 415 del Código Penal; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° en relación con el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo impetrado por la representante del Ministerio Público, una vez pronunciada la decisión en la audiencia oral y pública por parte de este Tribunal, al exponer: "Vista la decisión anterior, y en vista de que el Tribunal no se pronuncia en cuanto a la admisión o no de la acusación, toda vez que se ha decretado el Sobreseimiento de la Causa, solicito que como recurso, aclare a esta representación el fundamento de la decisión tomada en este acto,". Este Juzgado estableció lo siguiente: "Este tribunal en la presente decisión ha decretado el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 numeral 4° de la Ley adjetiva penal, como consecuencia de haber resuelto de oficio la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal "d', referente a la prohibición legal de intentar la acción por parte del Ministerio Público, y en tal sentido, nuestra legislación prevé los mecanismos jurídicos para impugnar la decisión tomada en este acto, deben ejercer los recursos ordinarios correspondientes, por lo que declara improcedente la aclaratoria solicitada como -recurso- por la representante de la Fiscalía, ya que la aclaratoria no constituye un medio recursivo… DISPOSITIVA Por los alegatos esgrimidos, este Juzgado Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la ley: PRIMERO: Asume conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la solución de la excepción no opuesta por la defensa en la presente causa y por ende declara procedente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "d, ejusdem, y en base a lo estipulado en el artículo 33, numeral 4 ibídem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.A.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-12-1973, de 35 años de edad… por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 420 numeral 2° Ejusdem, ya que como característica propia el delito calificado la acción debe ser ejercida a instancia de parte agraviada" y no perseguible de oficio como lo interpreto el Ministerio Público en su oportunidad legal, subsumiendo lo estipulado en el artículo 413 en relación al artículo 420 numeral 2°. SEGUNDO: Improcedente la solicitud impetrada por la representación del Ministerio Público, en relación a la utilización de la aclaratoria como - recurso-, por cuanto la aclaratoria de sentencia no constituye un medio recursivo…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada que la recurrente alegó, que una vez fijados los hechos y calificados literalmente como LESIONES GRAVES CULPOSAS, cometió la imprevisión de transcribir en el escrito acusatorio erróneamente el artículo 413 del Código Penal, en falsa concordancia con lo establecido en el artículo 420 numeral 2 ejusdem, ocasionando así la percepción para la Juez Tercera de Control, que se estaba acusando por el delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS.-

Igualmente manifiesta la Representación Fiscal que en el desarrollo de la audiencia preliminar atendiendo al Principio de Oralidad, le fue expuesta a la Juez A-quo, que el ilícito por el cual se pretendía enjuiciar era por la comisión de unas LESIONES GRAVES CULPOSAS, en virtud de la magnitud del daño causado a la víctima y del tiempo de curación de las mismas.-

En este mismo orden de ideas, es importante mencionar que la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control, al concluir la audiencia preliminar argumentó lo siguiente:

“…Asume conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la solución de la excepción no opuesta por la defensa en la presente causa y por ende declara procedente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “d” Ejusdem y en base a lo estatuido en el artículo 33 numeral 4 ibidem se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.A.M. MARTINEZ… por la presunta comisión de delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el 420 numeral 2 Ejusdem, ya que como característica propia del delito calificado la acción debe ser ejercida ´a instancia de parte agraviada´ y no perseguible de oficio como lo interpreto el Ministerio Público en su oportunidad legal…”

Con la anterior trascripción se observa que efectivamente como lo indicó la recurrente, la Juez A-quo creyó que estaba frente a la comisión del ilícito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, el cual de conformidad con lo estipulado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, es perseguible a instancia de parte; todo ello en virtud de lo trascrito en la acusación y ratificado en la audiencia preliminar por parte de la Representante del Ministerio Público, subsumiendo la conducta desplegada por el ciudadano J.A.M.M., en el artículo 413 ejusdem.-

Es importante acotar, que si bien es cierto que existe el error de trascripción en la acusación fiscal, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, debió atender el principio iura novit curia, como conocedora del derecho y aplicar un cambio de calificación de acuerdo a los elementos de convicción que fueron promovidos para fundamentar la acusación, entre los cuales se encuentra el Reconocimiento Médico Legal N° 129-3431-08, fechado 17/11/2008, cursante al folio cincuenta y seis (56) de la presente pieza, donde se evidencia que las lesiones sufridas por el ciudadano J.M.F.M., ameritaron un tiempo de curación de 45 días y lo privaron de sus ocupaciones habituales por 50 días, ello amparada en la potestad que le otorga el Estado en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la atribución que le puede dar a los hechos y cambiar la calificación jurídica dada en la acusación fiscal.-

En este mismo orden de ideas es importante traer a colación el artículo 413 del Código Penal, por el cual acusó el Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Por su parte el artículo el artículo 415 del mismo texto sustantivo:

…Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanecen de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producida alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Si bien es cierto que la Representante del Ministerio Público, erró en la numeración del ilícito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, con la anterior transcripción se evidencia que por la magnitud de daño causado a la víctima y el tiempo que ameritó su curación así como el de la privación de sus actividades ocupacionales, se puede constatar que ciertamente estamos ante la comisión del mencionado delito el cual es de acción pública previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y no en el 413 ejusdem.-

Corolario a lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la pretensión interpuesta por la Dra. LISETHLOTE A.M.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Febrero del 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.A.M.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 en relación con el artículo 330 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el mismo día, consecuencialmente se DECLARA LA NULIDAD, de la decisión recurrida por cuanto se le violentaron derechos fundamentales al Ministerio Público al habérsele impedido la persecución penal por no haber divisado la Juez A-quo el error referido y de conformidad con el artículo 434 ejusdem, se ordena que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto a la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, dicte un nuevo fallo, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad, todo lo cual conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Texto Adjetivo Penal y ASÍ SE DECLARA.-

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la pretensión interpuesta por la Dra. LISETHLOTE A.M.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Febrero del 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.A.M.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 en relación con el artículo 330 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el mismo día.-

TERCERO

Se ordena que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto a la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, dicte un nuevo fallo, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad, todo lo cual conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documento, a los fines que sea distribuido a una Juez de Control distinto al antes mencionado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve.- 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. M.G.R.D.

EL JUEZ,

Dr. R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así mismo se libraron Boletas de Notificación a las partes.-

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ JCGG/ MGRD/Eduardo.-

Exp. N°: 3092-09

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