Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 1 de abril de 2008

197º y 149º

EXP. 2383-2008 (Aa) S-6

PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho S.F.R.D.P.C.S.P.d.Á.M.d.C., en su condición de defensora del ciudadano AGUIRRE AGUIRRE J.R., en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de marzo de 2008, se dicta auto acordándose la remisión del expediente signado con el N°. 13150-08 nomenclatura del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de marzo de 2008, es remitido el expediente solicitado constante de (36) folios útiles.

En fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal Colegiado dictó auto acordando admitir el presente recurso de apelación.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho S.F.R.D.P.C.S.P.d.Á.M.d.C., en su condición de defensora del ciudadano AGUIRRE AGUIRRE J.R., ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de febrero de 2008, señalando lo siguiente:

… (omisis) CAPITULO III

FUNDAMENTOS

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21-02-2008, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber declarado la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256.3 y 6 ejusdem, contra el ciudadano AGUIRRE AGUIRRE J.R., por las siguientes razones:

Establece la recurrida lo siguiente:

…Este juzgado, apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal, fue sustentado sobre las bases del principio de libertad, presunción de inocencia y el Estado de Libertad tal como lo consagran los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados TENDRÁN CARÁCTER EXCEPCIONAL. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante sentencia definitiva.

En afirmación a estos principios, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso de marras esta juzgadora en audiencia oral para oír al imputado acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413del Código Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en virtud a que faltan diligencias por practicar, para el mejor esclarecimiento de los hechos, acuerda que las presentes actuaciones sigan por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano AGUIRRE AGUIRRE J.R., prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de presentación de Imputados del Palacio de Justicia en horas de la mañana, e igualmente la prohibición expresa de acercarse al ciudadano F.D.A.C., advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas será objeto de revocación de la presente decisión…

.

De la anterior trascripción se puede evidenciar que la recurrida no fundamentó las razones por las cuales le imponía al ciudadano AGUIRRE AGUIRRE J.R., las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256. 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 173 ejusdem, el cual exige que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos “fundados” e igualmente, contraviene el artículo 256 ibidem, donde se establece que el tribunal deberá imponer las medidas cautelares que allí se especifican mediante “resolución motivada”, para lo cual debe realizar un minucioso análisis del contenido del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debe acreditarse la existencia de lo siguiente: (omisis).

Es un deber jurisdiccional, como parte de la tutela judicial efectiva, la motivación de toda decisión, la cual debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo, lo cual garantiza y respeta el sistema democrático de derecho y de justicia, para evitar arbitrariedades y, su ausencia, la vicia de nulidad, lesionando la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49. 1 Constitucional.

Ahora bien, analizando el caso concreto, el ciudadano AGUIRRE AGUIRRE J.R., fue detenido violando la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues no fue detenido mediante una orden judicial expresa, ni en virtud de haber sido sorprendido in fraganti.

Y, por otra parte, analizando la disposición contenida en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 no consta en las actuaciones traídas por la Fiscalía del Ministerio Público que el ciudadano F.D.A.C., haya sufrido lesiones, ni siquiera mediante alguna constancia médica suscrita por médico particular. Y, en todo caso, lo único que existe en contra de mi defendido es el dicho de la víctima, elemento insuficiente para considerar el decreto de medidas de coerción personal, pues del acta policial se desprende que los funcionarios aprehensores no presenciaron el hecho, ni detuvieron a mi defendido a poco de haberse cometido el hecho con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir que él es autor de algún hecho en concreto. Simplemente detuvieron al ciudadano AGUIRRE AGUIRRE J.R., por haber sido señalado por la víctima como su agresor, por lo que, en todo caso, debió el Ministerio Público iniciar la investigación correspondiente y citar a mi defendido (quien presuntamente es señalado por la victima de la comisión de un hecho punible), para proceder al acto de imputación formal en el despacho fiscal en caso de tener elementos para ello.

En consecuencia, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, se decrete la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 21-02-2008, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de tal declaratoria se decrete LA L.S.R. del ciudadano AGUIRRE AGUIRRE J.R..

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21-02-2008, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, por las siguientes razones:

La defensa pública, en el acto de imputación celebrado el 21 de febrero de 2008, solicitó al Tribunal de Control decretara, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano AGUIRRE AGUIRRE J.R., por haber sido detenido en flagrante violación de la garantía consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no fue detenido mediante orden judicial expresa y tampoco in fraganti cometiendo delito alguno, razonando la defensa que no se dio ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e, igualmente, se explicó que si fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, tampoco le incautaron armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir que mi defendido es el autor. No obstante ello, el Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, tal como se evidencia del acta fechada 21-02-2008.

Pero de la transcripción de la recurrida, ya realizada, se evidencia que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad absoluta alegada por esta defensa, desconociéndose total y absolutamente las razones que llevaron a la juzgadora a tomar la decisión en acta fechada 21-02-2008, por lo que incurre nuevamente en flagrante violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49. 1 constitucional, por inmotivación del fallo, al igual que contraviene lo establecido en el artículo 173 ejusdem, el cual exige que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos “fundados” lo cual obviamente causa un gravamen irreparable, pues si bien es cierto la negativa de nulidad decretada por el Tribunal no tiene apelación, no es menos cierto que las partes deben conocer los argumentos las razones, que llevan al juzgador a tomar una decisión en concreto.

En consecuencia, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de apelaciones que conocerá del presente recurso, se decrete LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 21-02-2008, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de tal declaratoria se decrete LA L.S.R. del ciudadano AGUIRRE AGUIRRE J.R..

PETITORIO

Por las razones expuestas solicito muy respetuosamente sea admitido el presente recurso de apelación, y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 21-02-2008, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de tal declaratoria se decrete LA L.S.R. del ciudadano AGUIRRE AGUIRRE J.R.”.

- II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de marzo de 2008, la profesional del derecho A.P.C., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (A) en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la siguiente manera:

…(omisis) CAPITULO II

FUNDAMENTO DE DERECHO

Ahora bien, la defensa interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21/02/2008, en cuanto se refiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano imputado JOSNE R.A.A., de las contenidas en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, solicitud que hace esta representación fiscal, por considerar que aún faltan diligencias por practicar para el menor esclarecimiento del hecho que nos ocupa y que las presentes actuaciones continúe por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal, toda vez que si bien es cierto, que para el momento de la presentación del imputado de autos ante el Juez Trigésimo primero de Control no constaba el resultado de la practica del Reconocimiento Médico Forense, no es menos cierto que efectivamente el ciudadano F.D.A.C., presentaba sendas cortadas en diferentes partes de su cuerpo causadas por el imputado supra mencionado, pudiéndosele apreciar a simple vista heridas de mediana gravedad, guardando esta representación fiscal la ética profesional, y precalificando las lesiones como genérica tal y como lo expresé antes, por considerar que no existía un pronunciamiento médico legal que me permitiera acogerme a una calificación distinta a la señalada, cabe destacar, la intencionalidad y la saña con la que actúo el imputado en el hecho antijurídico, que recae sobre la faz externa de su conducta típica, cuando actúa de manera grotesca y desmedida sin observar la magnitud de las consecuencias incurridas, al no observar la norma jurídica y las consecuencias sobrevenidas por tal hecho; pudiendo tomarse en consideración la FRUSTRACIÓN en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, al causarle múltiples heridas de consideración al ciudadano agraviado. Es así que en toda norma jurídica penal subyacen juicios de valor positivos sobre bienes vitales imprescindibles para la convivencia humana en sociedad que, son por tanto merecedores de protección a través del poder coactivo del Estado, representado por la pena pública. Tales bienes elementales son, por ejemplo la vida humana y la integridad corporal. Así las cosas considera esta representación fiscal que en el presente caso; dados, como se encuentran los presupuestos establecidos en el artículo 256. 3. 6, siendo que:

PRIMERO: Nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son las lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar el imputado de autos han sido autor en la comisión del hecho que nos ocupa, los cuales constituyen:

Acta policial de fecha 21 de febrero de 2008, tal y como se explana en el primer acápite del presente escrito, que determina el modo tiempo y lugar en que sucedió el hecho.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano F.D.A.C., la cual antecede, narrando la victima detalladamente como sucedieron los hechos donde el imputado con un armas blanca tipo cuchillo propinó heridas contra su humanidad.

De modo que evidenciándose las circunstancias que rodean el hecho, existen suficientes elementos de convicción para que esta representación fiscal solicitara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor o beneficio del imputado de las contenidas en el artículo 256. 3. 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y que al acordarla la Juez Trigésima Primera (31°) en funciones de Control y luego DECRETAR la misma, constituye un acto razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular en la búsqueda de la verdad, mediante la investigación, considerando que dicha medida es suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

CAPITULO III

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es por lo que solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, invocado por las (sic) defensora (sic) pública (42) Abg. S.F.R., en contra de la decisión dictada por la jueza Trigésima Primera (31°) en funciones de Control, al DECRETAR la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por esta representación fiscal, en beneficio del imputado AGUIRRE AGUIRRE J.R. (omisis), por la comisión de uno de los delitos contra las persona como son las LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que impone una pena de prisión de de tres (03) a doce (12) meses, al respecto, solicito a esta competente autoridad y en aplicación del principio de la Proporcionalidad que rige el poder cautelar, pues constituye la única medida proporciona con relación al daño causado se MANTENGA la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pesa en sobre el imputado previamente identificado, y se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa

.

- III-

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 21 de Febrero de 2008, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

…Este juzgado, apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal, fue sustentado sobre las bases del principio de libertad, presunción de inocencia y el Estado de Libertad tal como lo consagran los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados TENDRÁN CARÁCTER EXCEPCIONAL. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante sentencia definitiva.

En afirmación a estos principios, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso de marras esta juzgadora en audiencia oral para oír al imputado acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413del Código Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en virtud a que faltan diligencias por practicar, para el mejor esclarecimiento de los hechos, acuerda que las presentes actuaciones sigan por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano AGUIRRE AGUIRRE J.R., prevista e el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de presentación de Imputados del Palacio de Justicia en horas de la mañana, e igualmente la prohibición expresa de acercarse al ciudadano F.D.A.C., advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas será objeto de revocación de la presente decisión…

.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la abogada S.F.R.D.P.C.S.P.d.Á.M.d.C., en su condición de defensora del ciudadano AGUIRRE AGUIRRE J.R., que la decisión recurrida es inmotivada por cuanto no fundamentó las razones por las cuales le imponía al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256. 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando lo previsto en el artículo 173 ejusdem, así mismo, señala la recurrente que el a-quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad alegada en la audiencia de presentación del imputado, desconociendo total y absolutamente las razones y fundamentos que llevaron a la Juzgadora a tomar la decisión de fecha 21-2-2008, incurriendo en violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49.1 ejusdem y 173 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación del fallo.

Para resolver, pasa la Sala a examinar los pronunciamientos emitidos tanto en la audiencia de presentación del imputado como en el auto fundado, a saber:

A los folios 11 y 12, se constata:

(omisis) PUNTO PREVIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos es por lo que se acuerda que la presente causa, se ventile por la vía del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad la cual puede ser satisfecha con una medida Cautelar Menos Gravosa, es por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en que el ciudadano AGUIRRE AGUIRRE J.R., deberá cumplir con un régimen de presentaciones de cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio Justicia, asimismo no podrá acercase al ciudadano F.D.A.C.. Tercero: Acuerda expedir copias simples solicitadas por la defensa. Esta decisión se fundamentara por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe del Organismo Aprehensor. Se declara concluida la presente audiencia siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde

.

A los folios 14 y 15, se observa:

…Este juzgado, apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal, fue sustentado sobre las bases del principio de libertad, presunción de inocencia y el Estado de Libertad tal como lo consagran los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados TENDRÁN CARÁCTER EXCEPCIONAL. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante sentencia definitiva.

En afirmación a estos principios, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso de marras esta juzgadora en audiencia oral para oír al imputado acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413del Código Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en virtud a que faltan diligencias por practicar, para el mejor esclarecimiento de los hechos, acuerda que las presentes actuaciones sigan por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano AGUIRRE AGUIRRE J.R., prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de presentación de Imputados del Palacio de Justicia en horas de la mañana, e igualmente la prohibición expresa de acercarse al ciudadano F.D.A.C., advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas será objeto de revocación de la presente decisión…

.

Visto lo anterior, resulta procedente verificar lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. CLASIFICACIÓN. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (omisis)

    Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Nótese, como resulta obligatorio para el juzgador, razonar en todo momento cualquier providencia que resuelva incidencias propias del proceso, que permita a las partes conocer el fundamento del sentenciador para arribar a determinada decisión.

    En el presente caso, estamos ante la presencia de una medida de coerción personal, que si bien, no priva de la libertad al ciudadano lo obliga a estar sometido a ciertas restricciones, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo tanto cualquier medida que dicte un juzgado debe poseer fundamento y razonamiento sobre los hechos, conforme al derecho, a los efectos de que las partes puedan conocer los motivos por los cuales se dicta determinado pronunciamiento, en garantía a la defensa del imputado, conforme al deber de respetar el debido proceso y de esta forma poder controlar la legalidad de cualquier pronunciamiento, por ello el deber de motivar, es de orden público.

    Es así, que al momento en que un juzgador acuerda o niega alguna medida, el mismo efectúa una actividad de juzgamiento, máxime cuando dicha actividad comporta una resolución a una solicitud del Ministerio Público, del imputado o si se quiere de oficio, acordar cualquier medida de coerción personal de las contenidas en el titulo VIII de la norma adjetiva penal.

    Nos enseña el Tribunal Constitucional español, en sus múltiples sentencias, que la prestación jurisdiccional se obtiene cuando, después de un proceso o trámite adecuado, el Juez dicta una sentencia a través de un juicio racional y voluntario, el cual conlleva una apreciación subjetiva de conformidad o disconformidad de la pretensión ejercida con el derecho objetivo, otorgando o denegando ésta.

    Es así como ante la obligatoriedad de motivar un pronunciamiento, tenemos que la función jurisdiccional es múltiple, ya que:

  2. Permite el control de la actividad jurisdiccional

  3. Logra el convencimiento de las partes, suprimiendo la arbitrariedad, imponiendo la razonabilidad, pues con ello se conoce el porque de una determinada decisión.

  4. Permite el acceso a los recursos y el conocimiento de la alzada sobre los fundamentos de dicha decisión, verificando la vinculación del juzgador con la ley aplicada.

    Así tenemos, como una decisión puede estar fundada en derecho, pero divorciada del razonamiento el cual se materializa en el texto, y de igual forma puede una decisión estar razonada, pero alejada totalmente del derecho.

    En atención a todo lo explanado, tenemos que la decisión recurrida, se encuentra fundada en derecho, pero absolutamente carente de razonamiento, ya que en la audiencia de presentación del imputado, al momento de dictar los pronunciamientos, la juzgadora no efectuó el análisis correspondiente de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en el auto inserto a los folios 14 al 15 desconociendo este Tribunal Colegiado, cuales fueron los elementos acreditados por el Ministerio Público, que le permitieron resolver sobre la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al ciudadano AGUIRRE AGUIRRE J.R., de igual forma en dicho auto tampoco se evidencia resolución alguna debidamente fundamentada, que resuelva motivadamente la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la Defensa.

    En razón de lo anterior y ante la evidente falta de motivación, considera este Tribunal Colegiado que la razón asiste a la recurrente por lo tanto la decisión recurrida debe ser anulada, así como la audiencia de presentación del imputado, debiendo un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, realizar nuevamente la audiencia y dictar los pronunciamientos que en derecho correspondan evitando incurrir en el vicio denunciado objeto de nulidad. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia, de la nulidad, se acuerda la l.s.r. del ciudadano AGUIRRE AGUIRRE J.R..

    - V -

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No, 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho S.F.R.D.P.C.S.P.d.Á.M.d.C., en su condición de defensora del ciudadano AGUIRRE AGUIRRE J.R., en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la nulidad, absoluta de la decisión de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la audiencia de presentación del imputado, de conformidad con los artículos 191, 195 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, realizar nuevamente la audiencia y dictar los pronunciamientos que en derecho correspondan evitando incurrir en el vicio denunciado objeto de nulidad,

Como consecuencia, de la nulidad, se acuerda la l.s.r. del ciudadano AGUIRRE AGUIRRE J.R..

Regístrese, diarícese y publíquese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. M.M.

LA JUEZ, ponente

Dra. GLORIA PINHO

LA JUEZ

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

PMM/GP/MM/YC/yngrid.-

EXP. N° 2383-2008 (Aa)-S-6.-

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