Decisión nº 1U-115-05 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Este Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. N.T.Y., en virtud de la acusación presentada por el Abogado Dr. J.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos: L.J.P.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05-05-84, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de L.J.G. (v) y de O.M.P. (v), residenciado en: Quemaito, Calle 14, casa N° 26, Guatire, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.707.691, J.A.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 31-03-82, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de M.N. (v) y de G.V. (v), residenciado en: San Antonio de los Altos, Zona Industrial Las Minas, Calle Trujillo, casa N° 48, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.433.641, J.R.P.N., de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 01-10-84, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Máquinas, hijo de N.P. (v) y de N.N. (v), residenciado en: Quemaito, calle principal, casa N° 34, Guatire, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.096.291, y J.G.E.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 12-03-78, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cauchero, hijo de V.E. (f) y de S.M.M. (v), residenciado en: Calle La Rosa N° 22, vía la Rosa, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.399.602, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.G., estando la defensa a cargo de los Abogados X.J., M.M., S.F. y J.G.F., Defensores Públicos Nº 1, 2, 8 y 10, parte acusadora Abg. L.O.S. Y O.H., a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a éstas y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:

El ciudadano Dr. J.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En la madruga del 4 de julio de 2004 se encontraba el ciudadano J.G. trabajando como taxista, le pidieron el servicio 4 personas, que luego de estar en el vehículo decidieron cometer un delito, estas personas son: J.G.E., L.G., J.N. Y J.P., portando arma de fuego obliga a la víctima, primero le querían robar su vehículo procede J.G.E. a matarlo sin que antes J.G., pidiera que no lo mataran, el Ministerio Público tiene suficientes elementos para determinar su culpabilidad, J.G.E., es autor del delito de Homicidio Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, lo mataron sólo por desprecio a la vida. J.N., L.G. Y J.P., colaboraron en el Homicidio, los acuso por Cómplices en el Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, ya que al principio ellos querían robar el vehículo, en el debate demostraré la culpabilidad de los hoy acusados”.

Seguidamente le es cedida la palabra al abogado acusador Abg. L.O.S., quien expone: “Luego de escuchar la exposición del Ministerio Público, nos adherimos a la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que de la investigación hecha por el Representante Fiscal se pudo individualizar a cada uno de los acusados. El día 04 de julio para el 5 en el kilómetro 23, en el sector de Kempis, encontraron el cuerpo sin v.J.G. se desempeñaba como taxista en la Línea Corp Taxi, él prestó el servicio a personas que él conocía, él prestó el servicio sin temor ya que no hay alumbrado y sólo él se dispuso hacer la carrera y fue despojado de su vehículo y asesinado, el vehículo fue llevado a un sector denominado Quebrada Seca. Hoy los testigos depondrán acerca de lo que vieron en relación con el vehículo, este fue desvalijado y llevaron las partes a la casa de uno de los acusados y un familiar de los acusados da aviso a la policía, se hizo un allanamiento y se encontraron los cauchos la batería y encontraron el carnet de Jonatan, todos de interés criminalisticos de gran importancia que ayudaron a individualizar a cada uno de los acusados, se encontraron dos armas de fuego denominadas chopo, esta investigación terminó con el acto que presentó el Fiscal al cual nos adherimos y ratificamos”.

La Defensa del acusado J.A.N., representada en la persona de la Dra. M.M., manifestó: “Rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público porque desde el principio ha existido un vacío probatorio, el Ministerio Público deberá demostrar su culpabilidad, mientras no ocurra esto la defensa se acoge al Principio de Inocencia”.

La Defensa del acusado J.G.E.M., representada en la persona del Dr. J.G.F., expuso: “Los fundamentos fácticos jurídicos explanados en la acusación no se ajustan a la realidad de mi defendido, y así atentan contra las normas establecidas en la Constitución y las normas de Derecho, por ello al terminar el debate se declarara la Inocencia de mi defendido y será Absuelto”.

La Defensa del acusado J.R.P.N., representada en la persona de la Dra. S.F., declaró: “Tengo la responsabilidad de defender a J.P., tiene 22 años, hace dos años trabajaba en la Procter and Gamble como operador de máquinas, cuando se le dictó orden de aprehensión él se entregó de forma voluntaria, tal como se evidencia en el folio 119 del expediente, nadie que sea culpable por un homicidio se entrega, tiene 22 meses detenido siendo inocente por eso no tengo duda que una vez terminado el debate sea declarado no culpable”.

La Defensa del acusado L.J.G.P., representada en la persona de la Dra. X.J., manifestó: “Insisto que se le está violando el debido proceso, por eso planteo la incidencia que ya fundamentó mi colega Dra. S.F., mi defendido tiene que saber porqué se le está enjuiciando el Tribunal Supremo a dicho que son Motivos Fútiles o Innobles, mi defendido también tiene 22 años de edad, quien también se presentó voluntariamente a los fines de esclarecer porque se le estaba buscando, aquí en este debate vamos a ver la lógica y las máximas de experiencias, demostraré su inocencia, lo ampara el Principio de Inocencia, los elementos del delito, acción, juridicidad, tipicidad y culpabilidad, aquí J.L.G., no tiene que probar, el Ministerio Público, tiene que probar la acción del hecho imputado, la complicidad tiene que probar la comunicabilidad y estoy segura que en este debate no se podrá probar y tampoco probar la acción y mucho menos el último eslabón, tiene que probar la relación entre la acción y el hecho y la culpabilidad el último eslabón de la cadena, la comunicabilidad el acuerdo, la voluntad, estoy segura de que eso no se podrá probar, él nació inocente y estoy segura que saldrá por esa puerta inocente”.

A los acusados J.G.E.M., L.J.G.P., J.A.N. Y J.R.P.N., se les impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales se acogieron al precepto constitucional.

CAPÍTULO II

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditados los siguientes hechos:

  1. - Declaración de la ciudadana M.M.A., quien en su carácter de testigo promovido por el Fiscal, luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Yo fui citada y no sé porqué

    . A preguntas del Fiscal, contestó: “Lo supe a través de la PTJ, no lo llegué a conocer, a Macumba lo conozco como hijo de una vecina y Pantoja es vecino, no tengo conocimiento si fueron detenidos, a Nunez lo conozco por el Portu, fue compañero de mi hijo Armando J, García en la milicia, eran del mismo curso, me preguntaron por A.J.G., le dije que era mi hijo amistad del Portu, ellos se conocían por el curso militar, no estaba el día que se llevaron preso al Portu, no tengo conocimiento de la muerte del joven, mi hijo estaba en mi casa”. A preguntas del Acusador, contestó: “El Portu era compañero de curso militar de mi hijo, estaba en la Policía Militar, tenían el uniforme deportivo, lleva el apellido García, ellos habían salido del curso, el Portu es el que esta sentado allí atrás”. A preguntas de la Defensa Dra. X.J., contestó: “No conozco al ciudadano J.L.G., por nombre no lo conozco”. A preguntas del Dr. J.G.F., contestó: “A J.G.E., lo conozco de vista es hijo de una vecina, no conozco de un hecho punible”.

    2- Declaración de la ciudadana K.D.G.A., quien en su carácter de testigo promovido por el Fiscal, luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    De eso no sé nada, yo estaba en mi casa cuando llegó la policía y se llevó a mi hermano

    . A preguntas del Fiscal, contestó: “Yo soy hermana de A.J.G.A., yo conozco J.N., mi hermano llegó con Nunez, no cumplió los dos años, él estaba de los que están aquí solo con Alexander, él vivió un tiempo en mi casa, me enteré que estaba relacionado en un crimen, el 04 de julio yo estaba en mi casa, Macumba es vecino del sector, la familia de él no se donde vive, J.P., es vecino de la casa y éramos novios, él estuvo el 04 de julio en la casa hasta las 9 de la noche, sólo sé que él iba para una fiesta en la noche cuando salió de mi casa, salió solo, no sé para que fiesta iba, si los vi uniformados a mi hermano Armando y al Portugués, cuando llegó la PTJ yo estaba allí, no recuerdo que sacaron algo de la casa”. No formularon preguntas ni el acusador, la defensa ni la juez.

  2. - Declaración del ciudadano A.J.G.A., quien en su carácter de testigo promovido por la Fiscal, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Yo llevé a un compañero a mi casa no sé mas nada

    . A preguntas del Fiscal, contestó: “Yo era amigo de A.N., yo tuve un problema solicite mi baja y fui a la Escuela de la Armada, sé lo que me he enterado, el 5 de Julio no vi al portugués era día de fiesta, salí en la tarde pero no recuerdo donde salí, salí con mi hermano y un amigo, él fue a conocer a mi familia pero salía y entraba J.R.P. era novio de mi hermana. No sé si el 04 de julio se quedó en mi casa el Portu”. A preguntas del Acusador, contestó: “José Alexander vivió como dos meses en la casa, una de la pelea que teníamos con él era por que no aportaba dinero para la casa”. La defensa no interrogó.

  3. - Declaración del ciudadano J.C.M.D., quien en su carácter de testigo promovido por la Fiscal, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Yo fui Registrador del Registro Civil y me entregaron una citación para venir aquí, no tengo conocimiento de los hechos

    . A preguntas del Fiscal, contestó: “Se le hizo un acta de Defunción a JHONATHAN GIL”. La defensa Dra. S.F. objetó diciendo: “El acta de Defunción es expedida por el Registrador y Certificado de defunción por el Hospital”. La defensa Dra. S.F. solicita la palabra y expone: “Me opongo a la testimonial que el punto N° 37 del Auto de Apertura a Juicio dice: Acta de Defunción, no Certificado de defunción”. La ciudadana Juez solicita a la Secretaria verifique el auto de Apertura a Juicio, verificado el Auto de Apertura a Juicio se deja constancia que el N° 37, dice: Acta de Defunción suscrita por el Registrador. Seguidamente la defensa Dra. S.F. solicita la palabra y expone: “No fue promovida la testimonial sólo el documento. Por ello me opongo a la testimonial”. Continúa la testimonial, este certificado lo suscribió el médico que revisó a la persona y mi persona comisionado del Registro Civil”. No hubo preguntas de las partes.

  4. - Declaración de la ciudadana N.C.N.P., quien en su carácter de testigo promovido por el Fiscal, luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Sinceramente no sé porque estoy citada, sobre un homicidio y esta implicado mi hijo

    . A preguntas de la Fiscal, contestó: “Yo soy mamá de J.P., el 4 de julio él estaba trabajando, él trabajaba de día y de noche, no sé donde estaba porque tenía el bebé enfermo yo estaba en el hospital y llegué en la madrugada y cuando en la mañana de 9 a 10 él estaba durmiendo, no me dijo donde estaba el 4 de julio, no le vi. la ropa sucia, él conocía a Macumba pero a los demás no lo he visto, él ayudaba a las personas en el barrio, cuando iba a comparar una bombona él ayudaba, ese día le tocó trabajar, él trabajaba en la Procter and Gamble, él tenía una novia y discutió con ella y terminó”. A preguntas del Acusador contestó: “Yo no dije que mi hijo llegó con sucio de barro amarillo, el policía llegó apuntó a mi hijo enfermo y al otro de 15 años, yo lloraba y tenía mi hijo enfermo, luego sacó unos papeles me puso a firmar”. La defensa no interrogó. A preguntas de la Juez contestó: “Mi hijo trabaja y estudiaba, primero trabajaba con su papá y luego por su parte”.

  5. - Declaración de la ciudadana M.C.A.R., quien en su carácter de testigo promovido por el Fiscal, luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    No sé nada de los hechos

    . A preguntas del Fiscal contestó: “Yo vivía en Quemaito y él en La Rosa, yo conozco a Macumba del barrio donde vivo, él no era amigo de Macumba, yo me comunicaba con la mamá que me daba el dinero, pero ella no me decía nada”. A preguntas del Acusador contestó: “El trabaja en una Joyería en la Francia en Caracas, pero en ese tiempo no trabajaba y la mamá me daba el dinero”. La defensa no interrogó.

  6. - Declaración de la ciudadana M.V.E.M., quien en su carácter de testigo promovido por el Fiscal, luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    “No sé porque estoy citada, no tengo conocimiento de los hechos. A preguntas del Fiscal contestó: “Soy hermana de J.G.E., la verdad no sé donde estaba el 4 de julio porque él vive con su esposa, yo lavó ropa, yo no le lavé la ropa a ningún acusado, él vivía en Kare y yo en Quemaito, yo no lo vi, yo me enteré porque me fueron a buscar los PTJ donde yo vivo, la esposa de él Anaís me avisó que se lo habían llevado detenido, yo no lo vi a él 4 de julio, yo vivo en mi casa con mis hijos, yo si le hablo a mi hermano, Farol vive mas adelante de la casa. Yo me acuesto a las 9 de la noche, yo no vi ningún cadáver, yo no estaba presente cuando se llevaron a mi hermano él estaba con su esposa, que casi pierde el bebé”. A preguntas del Acusador contestó: “A mi me dejaron una ropa para que la lavara, la lavé pero cuando fui a buscarla no estaba, no recuerdo quien llevó la ropa, no sé sus nombres, no conozco a los acusados”.

  7. - Declaración de la ciudadana S.M.M., quien en su carácter de testigo promovido por el Fiscal, luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Yo no sé nada

    . A preguntas del Fiscal contestó: “Mi hijo se llama J.G.E., él vivía en ese tiempo con su señora en Kare, no fue para mi casa en esa época, yo me enteré que lo agarraron a él, ahora no sé si tiene que ver con eso, le avisaron a M.V.e. vive en Quemaito, él no iba a mi casa, sino a veces, la PTJ fue a mi casa buscándolo a él, yo no estaba en el trabajo, yo Trabajo en Sojo en un Ancianato, yo no sabía de sus amistades, él tenía como un año de haberse ido, se junto con esos señores y se fue a Kare, tengo 6 hijos, no sé si mi hijo iba a casa de mi hija, no conozco al portugués, al nené sí porque vive por la escuela, no sé si él estaba por allí el 4 de julio”. A preguntas del Acusador contestó: “El padre de mi hijo se llamaba V.E., a él lo mataron hace dos meses, él vivía en Quebrada Seca, él vivía con su esposa, él no vivió con su papá lo visitaba a veces, lo agarraron en su casa y él estaba trabajando en una cauchera en el centro de Guatire, mas debajo de la Bomba de Guatire, tenía como un año, él no me dijo que conocía a J.G.”. La defensa no interrogó. A preguntas de la Juez contestó: “Él trabajaba en una cauchera y tengo 6 hijos, él es el tercero”.

  8. - Declaración del Dr. A.A.T., Médico Forense adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Fui al levantamiento del cadáver de Jonatan el 5 de julio, se efectuó a las siete de la mañana en la autopista a la altura del sector Kempis, observé un cadáver masculino de 22 años, bien constituido, de pantalón marrón, camisa blanca, corbata, en una cuneta con agua porque había llovido esa noche, se apreció una herida por arma de fuego en la región ínter parietal con fractura de hueso de la cabeza, se hizo el traslado para la medicatura para su posterior Autopsia

    . A preguntas del Fiscal contestó: “Se encontraba en posición decúbito ventral, es decir boca abajo, dentro de una cuneta a la orilla de la autopista, la cuneta estaba llena de agua, se apreció una herida anfractuosa; es decir, irregular en la región interparietal, de 4 a 5 centímetros, por las características anatómicas fue una herida a contacto; es decir, cerca”. A preguntas del Acusador contestó: “Por la situación climática, por el tipo de livideces y rigidez cadavérica pudo ocurrir el hecho de cuatro a cinco de la mañana, el protocolo de autopsia no lo tengo a mano, posterior al resultado consignas unas postas y unos proyectiles, el tipo de arma, OBJECIÓN no es el experto para contestar que tipo de arma es. CONTINUA fue a nivel interparietal, el tipo de disparo fue a próximo contacto podemos presumir que hubo posición determinada, pero no es mi competencia fue una herida tipo anfractuosa, con bordes irregulares bastante amplia”. A preguntas de la Defensora S.F. contestó: “Llegué al sitio a las 7 de la mañana, lo revisé a las 7 de la mañana, la fecha de la muerte fue el 05 de Julio, por las mismas características post mortem del cadáver se trata de explicar la fecha aproximada, eso fue de cuatro a cinco de la mañana, sí soy competente para determinar la hora de la muerte, vistas las características del cadáver, OBJECIÓN, él da un aproximado de la hora, si establecí la hora de la muerte fue a las cinco de la mañana, la herida causada en el presente caso es capaz de causar la muerte en forma instantánea, la herida a próximo contacto es cerca aunque el patólogo es el mas indicado para determinar la cercanía o no, las características de herida a contacto, se observa a nivel de cuero cabelludo, se observó el fracturamiento de los parietales”.

  9. - Declaración del funcionario F.B.B.A., adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Yo estaba en la oficina y me pidieron apoyo en una unidad

    . A preguntas del Fiscal contesto: “Yo era el conductor de la Unidad, no presencié cuando mataron al taxista ni cuando detuvieron a persona alguna”. No hubo preguntas por parte del acusador, la defensa ni el tribunal.

  10. - Declaración del ciudadano M.G.A., quien en su carácter de testigo promovido por la Fiscal, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Fui citado por la muerte de mi hijo J.G. y el Robo de mi carro. El 5 de Julio de año 2004, mi hijo salió a trabajar yo lo llamaba por radio porque trabajaba de noche, ese día lo llamé varias veces y de tanto buscarlo, decidimos ir a la Policía de Miranda y dos policías nos dijeron que habían encontrado un taxista con pantalón marrón, corbata y camisa blanca en el sector de Kempis, yo salí con el compañero 42 y 34 de taxis y fuimos al sector y cuando llegamos era mi hijo el que estaba en la cuneta, estaban dos policías cuidando él cadáver, él estaba con su corbata su camisa por dentro, no tenía zapatos y tenía una herida muy grande en la cabeza, salí avisarle a la familia y mis compañeros salieron a hacer diligencias, luego una persona me llamó y me dijo que habían visto un taxi con la lámpara que subía hacia la zona de Quebrada seca yo y mis hermanos fuimos pero no subimos porque el carro no era el apto, pero mi hermano se quedó y subió y si era mi carro y luego hicieron un allanamiento en la casa del difunto V.E., encontraron el capo una fotocopia de mi cédula y varias cosas más del carro, y al señor Espinoza y luego agarraron a Macumba y otros, luego J.G. en la Audiencia delante de la Juez dijo que él era el que había disparado junto con El Portugués, la Juez era I.D., la Defensa era N.C.B.Q., él no se acogió al Precepto Constitucional, J.A.N. se acogió al Precepto Constitucional, luego de eso a V.E. fue citado para que hiciera su declaración y luego de la Preliminar le dijo a V.E. hiciera una rueda de individuo y reconoció a sus hijos y A.N., y Luís y Nene reconocieron que estuvieron en el lugar de los hechos, eso lo dijeron antes del Reconocimiento, Luís y Nene dijeron que supuestamente estaban secuestrados se escaparon y se lanzaron al río y llegaron chuspita, se fueron a Maturín y unos familiares le dijeron que los estaban buscando que lo vieron por RCTV, y luego se presentaron, luego ellos dieron declaraciones que Macumba y el Portugués tuvieron parte en el crimen, esta es mi declaración ellos sí participaron en este hecho, mi hijo era un muchacho sano y trabajador yo le dije que si le sacaban pistola entregaran pistola, si era un conocido tenía que jugarse la vida chocar el carro, pero quizás por los nervios no se defendió y uno de ellos dijeron que lo tenían que matar porque le iban a echar paja

    . A preguntas del Fiscal contestó: “Me enteré de la muerte como a las siete de la mañana, él estaba semi de lado, en Kempis tirado en una cuneta, a mi presumir le dieron el tiro en la orilla de la carretera porque había parte de los sesos en la cuneta, encontraron las partes del carro en la casa del señor V.E., que es OBJECIÓN el señor debe declarar sobre los hechos no sobre el Proceso, Objeción la víctima no puede dar declaración de lo dicho por otra persona, yo estuve en la presentación y Macumba dijo que él había disparado que había una indecisión de quien iba a disparar, entonces el portugués agarró un alicate y ayudó a disparar a Macumba, mi hijo era de 1.80 y tuvo que estar agachado porque le dieron en la cabeza”. A preguntas de la Defensa Dr. J.G.F. contestó: “Yo estaba en la sala cuando se apertura el juicio estaba sentado en la sala, OBJECIÓN del acusador es una pregunta capciosa, ha lugar, no he tenido ningún problema con Macumba y el Portugués, OBJECIÓN tiene que ser preguntas directa”. A preguntas de la Juez contestó: “Él tenía 6 meses en la línea, la última persona que tuvo en contacto con mi hijo fue una señora de una carrera de Guatire a la Meseta en Las Rosas, J.G.E. era conocido en la línea porque lavaba los carros en la noche, unos le decían ambulancia ya que imitaba el sonido de una ambulancia y algunos le decían diablos, lo conocíamos mi hijo y yo”.

  11. - Declaración del funcionario E.F.L., adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Estaba en la Sub-Delegación de Guarenas y me pidieron apoyo, fuimos al sector El Quemaito, los de Homicidios hicieron unas investigaciones y llevaron a una señora al Despacho

    . A preguntas del Fiscal contestó: “Yo estaba de apoyo a los funcionarios de Homicidio fuimos al sector El Quemaito a la casa de un ciudadano apodado el nené y trasladaron a la mamá al Despacho”. No hubo preguntas de las partes.

  12. - Declaración del Dr. L.E.M.S., Médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Se le practicó el protocolo de autopsia a J.G. era un cadáver masculino de 22 años de edad que presentaba una herida anfractuosa de 6 x 5 cm., de borde evertidos con presencia de quemadura periorificiaria que entra en cavidad craneana y fractura huesos parietales con laceración del lóbulo parietal y temporales bilatelares recuperándose, taco y postas, se realizó de arriba hacia abajo con proyectiles múltiples de escopeta, la causa de la muerte fue laceración hemorragia

    . A preguntas del Acusador contestó: “La rigidez y las livideces dan la data de muerte, durante las seis horas uno puede ser específico, después de las seis horas pueden ser variables las características”. A preguntas de la Defensora Dra. S.F. contestó: “El forense es el que va al sitio del suceso para el levantamiento de cadáver y luego trasladan el cadáver a que se realice el Protocolo de Autopsia, el Médico Forense puede establecer la data de la muerte, pero yo soy el que da el último informe ya que tomo en consideración otros aspectos que él no toma, el Médico Forense es la extensión de los ojos del patólogo, pero uno corrige lo que dice el Médico Forense, no recuerdo cuanto tiempo después hice la Autopsia, no aparece la fecha de la muerte pero por la rigideces y livideces lo puedo establecer, yo puse 10 horas post mortem, yo no puse la hora en que hice la Autopsia, los familiares son los que se encargan de llevarlo, yo tomo como base la hora que pone el Médico Forense al momento del levantamiento del cadáver, y en este caso concuerdo con la hora que estableció el Médico Forense, cuando son heridas de proyectiles múltiples no se habla de próximo contacto, se clasifican en contacto, corta distancia y a distancia, la herida en este caso es instantánea porque es en el cerebro, en este caso la muerte fue instantánea”. A preguntas de la Juez contestó: “La herida fue a contacto”.

  13. - Declaración del funcionario L.E.J.R., adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Estoy aquí por la muerte del taxista, nos pidieron apoyo para ir a Quemaito a buscar a Macumba, El Nene y El Portugués, llegamos allí, los funcionarios hablaron con una señora y buscaron a una persona, nosotros cuidábamos porque es un sector peligroso

    . A preguntas del Fiscal contestó: “Fuimos de apoyo identificaron al Nene, y encontraron un chapita, yo presté sólo apoyo”.

  14. - Declaración del funcionario J.D.J.C.J., adscrito a la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    En el mes de julio del año 2004, estaba de Jefe de la Brigada de Homicidios, me informaron que habían matado a un taxista y mandé una comisión, hicieron una pesquisa y encontraron parte del vehículo robado y el padre manifestó que su hijo apodado Macumba estaba involucrado en los hechos, nos informaron que uno de los autores vivía en el sector de Quemaito y nos trasladamos al lugar y tenemos conocimientos, de que esta persona estaba con otro sujeto que no eran de la zona ya que eran reservistas de la Guardia Nacional, y a través de una de las hermanas dijo que no lo conocía, pero que le iba a lavar una ropa al Portugués quien llegó a su casa y sin permiso agarró la ropa que estaba en remojo y se la llevó, luego nos dijeron que el Portugués había llegado a la casa de otro muchacho que era militar activo identificado como El Nene y se tiene conocimiento que ellos dos andaban con otro de apellido García, se ubicaron los familiares para tomarle entrevista para lograr el paradero de estos señores, posteriormente los familiares manifestaron desconocer el paradero de los mismos y a través del familiar del nene nos dijo que el señor apodado El Nene había llegado al sector Quemaito con un pantalón de blue jeans con la ropa llena de barro y agarró un bolso y se fue sin manifestar a qué lugar había huido, por las informaciones nos dijeron que podían estar por el sector El Desvío donde El Nene tenía una pareja apodada como estrambótica, llegamos al sector El Desvío con una comisión de 13 o 14 funcionarios, ubicamos a la adolescente, ella nos aporta los datos a través de la chapa identificatoria, y se llama J.R.P.N., optamos por decirle que debía comparecer ante el Despacho, ella manifestó que eran militares activos para ayudar a las personas con créditos, y después tenemos conocimiento de uno llamado Luis conocido como mecánico, él no fue encontrado en el lugar y encontramos la vivienda de su concubina quien manifestó que no sabía de su paradero y tenía 2 meses de separada, yo le tomé acta de entrevistas, de identificación, de igual manera se tiene conocimiento que el Portugués había huido a S.T.d.T. y que tenía evidencias del caso, se constituye una comisión y lo detuvieron y se le puso en conocimiento al Ministerio Público, no se dejó constancia de esto por orden de la ley, y él me manifestó que hubo un plan planificado por el señor apodado Macumba, de que visto que tenían prendas militares podían ser de utilidad para hacer un robo de vehículo, en virtud de que conocían un sitio para llevar un carro, la idea era llamar un taxi y una vez que fuera al sitio le pedirían una carrera para una zona y despojar al taxista del vehículo, cuando llegan al lugar supuestamente bajan al ciudadano para despojarlo del vehículo y mientras revisaban el vehículo, había un adolescente que custodiaba a la víctima mientras revisan el vehículo, y este muchacho dentro de sus nervios intentaba accionar un arma de fabricación casera y luego se acerca Macumba y el señor del taxi le dice que por favor no lo fuesen a asesinar porque era padre de familia, y le dijo lo lamento, tú me conoces y acciona, él dispara, no dejé constancia de esto porque según la ley el que sea investigado tiene que declarar ante el Tribunal asistido de defensor, él dijo que estaba involucrado en otro asesinato de otra señora

    . A preguntas del Fiscal contestó: OBJECIÓN de la defensa, el ciudadano no puede referirse a la declaración, OBJECIÓN de la defensa, ella ya compareció él debe hablar si tomó o no declaración de N.A., ella compareció para pedir información sobre su hijo y ella dijo que tenía días que no lo veía y que sería que la policía lo buscaba por desertor, la hermana dice que su hermano se iba a reunir con El Portugués y esta madre dice que lo vio reunido con J.E. apodado Macumba, dicen que iban a una fiesta, se le preguntó y todo quedó en las actas de Entrevista”. A preguntas del Acusador contestó: “Sí se dejó en un acta policial los datos filiatorios y dejo constancia que tres de ellos no presenta registros policiales y J.G.E. tenía registro por Robo Agravado y Violación”. La defensa Dra. S.F.E.: El acta de policial de 8 de julio de 2004, no fue admitida por el Juzgado de Control, El tribunal ordena se muestre el acta policial, CONTINUA se deja constancia que J.G.E. ha sido reincidente llevamos un archivo y el sistema de integración policial y se deja constancia de su participación en los hechos delictivos, él se llama J.G.E. MARTÍNEZ”. A preguntas de la Defensa Dr. J.G.F. contestó: “Todo quedó en acta plasmado para el momento en que tenemos conocimiento donde estaba el vehículo del señor Vicente manifestó que en su casa estaban las partes del vehículo que había llevado su hijo, dejé constancias en 8 actas policiales, no recuerdo los números, yo tengo conocimiento que habían asesinado un taxista le pregunté a dos funcionarios y me dice que en el despacho estaba el ciudadano V.E. quien narró los hechos nos dijo donde estaban las partes del vehículo y nos dio la dirección exacta y logramos ubicar al adolescente, los familiares no se le tomó entrevista”.

  15. - Declaración del funcionario O.R.G.R., adscrito a la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Nos encontrábamos de guardia en julio, se reportó una persona occisa en Kempis, entregando guardia recibimos una llamada de un señor, y notificó que en Quebrada Seca habían encontrado el vehículo del cual había sido despojado el occiso, y en una residencia adyacente residía el padre del sujeto que le había causado la muerte al taxista apodado Macumba y encontramos el vehículo quemado y cerca estaba la diligencia y fuimos a la casa y nos atendió un señor mayor y nos dijo que era el padre que no iba alcahuetear nada a sus hijos y que en la madrugada se había presentado Macumba el mayor y su otro hijo y dos sujetos más en el vehículo que quemaron y las partes de la casa en el cuarto las butacas, la batería y otras partes del auto y le preguntamos si sabía donde estaban las armas y el señor nos dijo que él no sabía pero que un vecino si sabía, fuimos donde el vecino y él nos dijo que en un árbol que quedaba cerca buscaban un poquito y encontramos cuatro pedazos de tubo de agua que al unirlos se hacían dos chopos, que supuestamente eran las armas con que habían dado muerte al taxista, recabamos la evidencia y fuimos al Despacho para tomar la entrevista y el señor estaba asustado porque según el mismo hijo lo iba a matar y las otras comisiones se encargaron de ubicar a Macumba

    . A preguntas del Fiscal contestó: “En Kempis hay una zona que se llama Quebrada Seca y encontramos el vehículo quemado era Daewoo y tenía el logo de la línea de taxi a la que pertenecía, cerca del carro había una casa, llegamos y el señor nos dijo todo que no iba alcahuetear nada y nos dijo que desvalijaron el carro, en la casa estaban los cauchos, los asientos, habían croche, frenos y todos los documentos de vehículo, el carnet todo estaba regado allí, le preguntamos luego donde estaban las armas y nos dijo: “busquen por el árbol”, en las raíces encontramos cuatro tubos que hacían dos armas de fabricación casera”. A preguntas de la Defensa Dra. M.M. contestó: “Llegamos en la mañana, no recuerdo el día, hay casas a cada 400 metros, estaba el detective Rojas Raúl, Montenegro Miguel, Gelvins Guzmán y mi persona”. A preguntas del Defensor Dr. J.G.F. contestó: “Él me dijo que llegaron en la madrugada, no recuerdo el tiempo transcurrido”.

  16. - Declaración del funcionario C.J.M.M., adscrito a la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    El día 6 de julio del año 2004, nos informaron sobre un homicidio y me llama la atención que sale a relucir el apodo de un sujeto apodado Macumba que estaba involucrado en un robo y homicidio en el estacionamiento Bripaz, ya yo lo tenía en esta averiguación tenía la ubicación de su residencia y las características fisonómicas, nos trasladamos al sector Las Rosas ya que era de fácil acceso, ya que yo sabía, lo detuvimos con un arma de fuego tipo escopeta, fue presentado y se continuó con esta investigación, y se mencionó al hermano apodado mierdita y que vivía en el sector Quemaito y que estaban involucrados dos sujetos que prestaban servicio militar, nos trasladamos y nos atendió la mamá y nos dijo que su hijo salió del servicio militar y llegó con otro sujeto, ella fue a declarar al despacho y continuamos con las pesquisas y tuvimos que tenía residencia en S.T. y no lo encontramos, cuando veníamos de regreso vimos a una persona con las características y procedimos a darle la voz de alto, no opuso resistencia estaba un poco nervioso y procedimos a trasladarlo, posteriormente las otras dos personas se presentaron voluntariamente, y hasta aquí

    . A preguntas del Fiscal contestó: “En conversaciones con los compañeros que iniciaron la investigación que encontraron el carro calcinado en una residencia cercana encontraron las auto partes y el padre del apodado Macumba dijo que su hijo llegó con otros y dejaron eso en la casa, no sé como encontraron el arma, yo busco el expediente de Bripaz le informo a mi superior y fuimos a la dirección y lo detuvimos le incautamos una escopeta y lo presentaron, la mamá del que estaba pagando servicio no recuerdo el nombre dijo que estaba en S.T. y nos trasladamos a Santa Tersa del Tuy”. A preguntas del Acusador contestó: “En la investigación del caso Bripaz no se había terminado la investigación, es cuando el funcionario Carrillo hace la pesquisa y deja constancia que el ciudadano J.E. tiene registro por Robo y Violación”. A preguntas del Defensor J.G.F. contestó: “Yo no estaba allí cuando recuperaron las armas, yo estuve sólo en la detención y recuperación de una escopeta, yo no estuve en la investigación cuando actuaron en la madrugada”. No hubo preguntas de las partes.

  17. - Declaración del funcionario J.O.B.Q., adscrito a la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Mi participación fue apoyar a las comisiones a los sitios

    . A preguntas del Fiscal contestó: “Mi participación fue llegar a los sitios, ya que los demás funcionarios ya habían hecho todo”. No hubo preguntas de la defensa, acusador ni el Tribunal.

  18. - Declaración del funcionario R.E.R.Z., adscrito a la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Yo fui el que comenzó las averiguaciones sobre la muerte de una persona de sexo masculino, en el sector Kempis, El Banquito, fui con el Dr. A.T. y otros compañeros y el ciudadano tenía una herida de arma de fuego en la cabeza, posteriormente recibimos llamada de que el vehículo en Quebrada Seca, fuimos al siguiente día 6 de Julio de 2004, pesquisando con los señores del sector y conseguimos el vehículo, seguimos preguntando y en una de la casas se localizó un señor que momentos antes nos dijeron que le decían El Guamo, papá de uno de los participes del hecho apodado Macumba y lo buscamos y nos dijo que no iba a aguantar vagabunderías de sus muchachos y nos dijo donde estaban las partes del carro y se localizó un carnet de apellido Gil del supuesto taxista, chaquetas militares, armas de facsímil y en el patio de la casa estaba el tubo de escape, la batería, a través de información se tuvo conocimiento por parte de un señor donde estaban las armas de fabricación casera y trasladamos al señor al despacho y manifestó que sus hijos con otros dos que no conocía llevaron el carro y luego las auto partes

    . A preguntas del Fiscal contestó: “La víctima tenía una herida en la cabeza, era un vehículo taxi Daewo, decía Corp. Taxi y teléfonos, en la casa del papá de Macumba en el cuarto había 4 cauchos, tubo de escape, las baterías, gato de repuestos, había un distintivo de apellido Gil, había unos facsímiles, prendas militares, armas de fabricación casera, no recuerdo si tenían nombres las prendas militares, el señor tenía un poco de temor pero nos dijo que su hijo con dos personas más había llevado esto a las 3:30 de la madrugada”. A preguntas de la Defensa contestó: “No hubo testigos, son ranchos, aldeas lejanas, unas de otras decentemente, el señor nos permitió acceso”. A preguntas del Defensor J.G.F. contestó: “Si levanté Acta Policial, él dijo que sus hijos y dos muchachos mas habían llevado esas piezas de vehículo en la madrugada, nosotros fuimos a las 6.30 de la mañana”. A preguntas de la Defensora Dra. X.J. contestó: “Quisiera que se le pusiera a la vista el acta admitida por el Tribunal de Control, folio 26 de la Primera Pieza”. “Reconozco como mía la firma que la suscribe levanto el acta a las 10.50 a.m., el señor V.E. dijo que sus hijos llegaron con el carro a las 3:30 a.m. A repreguntas del Fiscal el testigo contestó: “Llegue al sitio a las 6.30 a.m., el señor V.E. dijo que sus hijos llegaron a su casa con el carro a las 3.30 a.m., y levanté el acta a las 10.50 a.m.”.

  19. - Declaración de la experta LIZZETTA KARISBELL M.D.G., Licenciada en Criminalisticas, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    De la Sub Delegación de Guarenas se reciben dos armas para que se realice reconocimiento técnico, a un arma de fabricación casera parecida a un arma signada con la letra A, tipo escopeta tenía piezas de percusión y disparo, y otra arma signada con la letra B, otra simulaba arma tipo escopeta calibre 28, constituida por tubos que tenían pieza, la signada con la letra A era de calibre 12 tenía un cartucho calibre 12, se encontraban en buen estado, revisado el cartucho tenía una huella disparo, como conclusión el cartucho calibre 12, se devolvió no se hicieron pruebas

    . A preguntas del Fiscal contestó: “Fueron dos armas de fabricación casera de las denominadas tipo chopo, una era calibre 12 y la otra aceptaba calibre 28, en la calibre 12 se encontró un cartucho calibre 12, estaban en buen estado se podían efectuar disparos con estas armas, el cartucho lo devolví porque presentaba deformación en su culote, y signos de oxidación”. No hubo preguntas por el acusador. A preguntas de la Defensora S.F. contestó: “Con el cartucho traté pero no se pudo hacer la comparación balística ya que tenía deformación en el culote, taco pólvora y fulminante, el cartucho se encontraba entero pero con una huella de percusión, si presentaba una huella de percusión pero los proyectiles no salieron”. A preguntas del Dr. R.O. contestó: “La huella de percusión es la huella que deja la aguja percusora sobre el cartucho pero los proyectiles no salen, no se hicieron disparos por el riesgo que traía para nosotros porque no daban seguridad, se constató que si se hacía suficiente presión se podía hacer un disparo, en este caso el cartucho no podía ser individualizado, no se tomaron medidas para verificar si el cartucho había sido percutado, es una arma de fabricación casera constituida por tubos que no brindad seguridad, pero se deja constancia que estaban en buen estado, tenía tubos y resortes que hace el mecanismo de percusión llegamos a la conclusión que estaban en buen estado. La huella de percusión es como una huella dactilar. No se probaron las armas por que representaban un riesgo para el experto, yo dejo constancia que el cartucho tenía deformación en su culote y signos de oxidación, no se colocó un cartucho dentro de las armas. No se probó introducir el cartucho”. El Fiscal repregunta: “Realicé experticia a dos armas y se dejó constancia que las dos armas se encontraban en buen estado de funcionamiento”. A preguntas de la Juez contestó: “La identificada con la letra A aceptaba calibre 12 y la otra calibre 28”.

  20. - Declaración de la experta SEYBRIS CAROLYS S.D., T.S.U en Criminalisticas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Consistía en dos muestras pardos rojizos de naturaleza hemática y correspondía al grupo sanguíneo O, la otra experticia era tomada la muestra de la sangre del cadáver y era también del grupo O

    . A preguntas del Fiscal contestó: “No recuerdo como venían los macerados, pero por normas del despacho tienen que venir bien embalados, estas muestras mantenían su color; es decir, que estaban bien conservadas, según el comunicado que llegó con la muestra e.d.G.M.J., ambos correspondían al mismo Grupo”. A preguntas del Defensor Dr. R.O. contestó: “Para el factor RH se practica en múltiples fases, se utiliza cuando se lleva la sangre colectada, en este caso para la evaluación de las muestras colectadas en el sitio, primero se hace orientación y luego certeza, cuando conocemos que es sangre colectada del cadáver no se hace orientación, sólo certeza, no se hizo comparación entre las dos muestras, ambas correspondían al grupo O, para determinar si la primera muestra de sangre pertenece a la sangre del cadáver, tiene que hacerse una prueba de ADN la cual no se hizo, el grupo más común es O”. A preguntas de la Juez contestó: “En caso de muestras de naturaleza hemática, que no se tiene certeza de que es sangre, primero se hace el método de orientación, de allí pasamos al método de certeza y luego de saber que es sangre se hace la determinación de grupo sanguíneo con el método de absorción”.

    De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:

    • Certificado de Registro del vehículo marca Daewoo, modelo C.B. Sincro, Año 2000, color blanco, uso Transporte Público, placas CY303T, serial de carrocería KLATF19Y1YB266800, serial del motor G15MF8051278 perteneciente al ciudadano G.A.M..

    • Acta de Inspección Ocular de fecha 05-07-04, practicada por los funcionarios R.R. y Montenegro Miguel, en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Km. 43 vía pública, adyacente al Centro de Acopio de Acero de Kempis, donde dejan constancia del sitio donde se localizó el cadáver de J.G. y de las características externas del mismo.

    • Acta Policial, suscrita por el funcionario C.M., donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano E.M.J.G., alias “Macumba”.

    • Resultado de Experticia Hematológica practicada por SEYBRIS CAROLYS S.D., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    • Resultado de Experticia Balística practicada por la experta LIZZETTA KARISBELL M.D.G., Licenciada en Criminalisticas, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a dos armas de fuego fabricación casera tipo chopo, sin marca ni serial visible y un cartucho percutado sin signos de deflagración, calibre 12 mm.

    • Protocolo de Autopsia Nº A-644-04, practicado por el Dr. L.E.M.S., Médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada sobre el cadáver de J.G..

    • Levantamiento del cadáver suscrito por el Dr. A.T., adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de las causas de la muerte del ciudadano J.D.G..

    Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas.

    El Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “El Ministerio Público ofreció en su apertura demostrar la responsabilidad de los acusados, ofreció los medios de pruebas cumpliendo con las garantías procesales que admitió el Juez de Control, y se demostró plenamente la responsabilidad de los acusados, con las testimoniales de los testigos que depusieron en la apertura del presente debate entre ellas la ciudadana M.E., quien señaló que no sabía el destino de su hijo J.E. el día 04 de julio de 2004, las otras personas tenían un interés de no saber el destino de estas personas, porque el 04 de julio de 2.004, para la madrugada del 5 de Julio fallece J.G., quien estaba trabajando en el taxi propiedad de su padre, Jonatan ese día observa a cuatro personas que son los acusados, también había una quinta persona que era J.E. menor, se montan en el taxi, y como Macumba conocía a J.G., llega a la triste circunstancia que lo tenían que matar, ya que si quedaba vivo tenía que decir quien lo había robado, por eso Macumba con el Portugués ejecutan la muerte de Jonatan, en su oportunidad admite su participación en los hechos, así lo establecieron los funcionarios, es así como se arma el rompecabezas que los acusados querían convertir en laberinto, el funcionario J.C., expuso como Macumba y portugués realizaron el hecho, ya que primero iban era a robarlo; por esta sala testificaron los funcionarios actuantes, F.B., Fariñas Enrique, ellos practicaron todas las diligencias que permitieron llegar a la etapa de Juicio, escuchamos al Médico Forense A.T. que hizo el Levantamiento del Cadáver, pudiendo determinar las lesiones que presentaba el cadáver a simple vista, el Anatomopatólogo Dr. Malavé determinó que la causa de la muerte fue un disparo en la cabeza que le propinó J.E. y J.A.N., que fue con un chopo, que tenía Macumba, el testimonio del señor V.E. no se pudo escuchar a viva voz en esta sala, pero por su lectura tuvimos conocimiento de los hechos que él expuso en su acta de entrevista, en su casa se logra incautar partes del vehículo, ya que los acusados querían entorpecer las investigaciones para lograr la impunidad, el ciudadano V.E. nos dejó con su testimonio la vinculación de sus hijos, se dejó claramente establecida la participación de los acusados en el Homicidio y en el Robo, los delitos señalados por el Ministerio Público son delitos graves, J.G.E. y J.N., portaban dos chopos, Macumba realiza el disparo, pero con la participación de J.N., Macumba es el autor material, lo hizo de forma alevosa y en la ejecución de un Robo, por esa razón J.G.E. debe ser condenado por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, J.N., de ser condenado por el delito Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en cuanto J.R.P.N. y J.L.P.G., deben ser condenados por el delito de Robo Agravado de Vehículo, todos se montaron en el vehículo, pero el Ministerio Publico no pudo demostrar que participaron en el Homicidio, por ello solicito sean condenados con las agravantes del artículo 6 numerales 2, 3, 8, 10 y 12. J.G.E. en compañía de J.A. NUNEZ, le quitaron la vida a J.G., ellos violentaron el Principio Constitucional establecido en el artículo 43 Constitucional y es usted ciudadana Juez quien debe hacer justicia condenándolos, esta persona realizaba transporte público con su vehículo y la comunidad solicita justicia.

    Asimismo, la parte acusadora Dr. L.O.S., expuso sus CONCLUSIONES: “El Ministerio Público ha sido claro y conciso ha demostrado la responsabilidad y ha individualizado a los acusados. En la audiencia de apertura se plantearon muchos hechos que no fueron controvertidos, como la muerte de Jonatan, la declaración del ciudadano V.E., todo lo que se encontró en la casa del señor Vicente, su carnet, las auto partes del vehículo, por parte de los acusados no se ejerció una medida alternativa, en este debate se plasmaron los hechos que salieron a flote y demostraron la culpabilidad de los acusados, la Ley permite cualquier cúmulo de pruebas, el Ministerio Público optó por una serie de elementos, unos se trajeron a juicio otros no, lo que trajo el Ministerio Público, primero testimoniales que tenían relación con los acusados, como N.N., Alemán, Julio, Karol, E.M., entre otras, estas personas dijeron conocer a los hoy acusados, una de ellas tuvo trato laboral le lavó la ropa y ésta declaró delante de él y a lo mejor tuvo temor, sin embargo, consideramos que estas personas si señalaron a los acusados como las personas que salieron el 04 de julio de 2004, el que mandó a lavar se llevó la ropa de las cuerdas sin pagar, es lamentable, que los jóvenes estén involucrados en estos hechos, el segundo bloque fue declaraciones de funcionarios, como Galea, Zerpa Carrillo, Jaua, Barrena, ellos trajeron el conocimiento de las actuaciones que realizaron, entre estas pruebas técnicas el Dr. Malavé, dijo las circunstancias del cadáver coincidió con lo expuesto por el Médico Forense que hizo el levantamiento del cadáver Dr. A.T., L.M., hizo la comparación de las armas, dijo que tenían buen uso, dijo que no se hicieron pruebas por el peligro que presentaba para el experto, de manera que usted doctora que usted tiene los elementos para dictar su sentencia, tiene el presupuesto procesal establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por último en este proceso penal, estamos por la tercera etapa, pasamos por la de investigación, por la intermedia, el escrito acusatorio destruyó el Principio de Inocencia fue tan bien estructurado que la lógica nos indica que los acusados son responsables del hecho que se le atribuye, todo lo que se debatió coincide con los alegatos dados por Espinoza y Nunez, en las paginas 98 y 128 de la Primera pieza, ellos señalaron su participación con lujo de detalles, parece que estamos ante un crucigrama y encontramos aquí todas las letras para las respuestas, usted ciudadana Juez con la lógica, las máximas de experiencia, tiene todo para dictar la sentencia condenatoria, sólo pido que estos jóvenes admitan su hecho y se recuperen para el futuro porque les queda mucha vida por delante, y que si viven en sociedad deben respetar las normas y las reglas principalmente deben respetar el derecho a la vida.

    Igualmente, la Dra. S.F., expuso sus CONCLUSIONES, representando al acusado J.R.P.N., de la forma siguiente: “El Ministerio Público y la parte acusadora afirmaron en sus conclusiones que quedó demostrado en el debate que J.R.P.N., es autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, pero realmente el Ministerio Público, no demostró que mi defendido se apoderó del vehículo que portaba J.G.; apoderarse es el verbo que utiliza el artículo 5 de la Ley, las agravantes haberlo hecho a mano armada con dos o más personas en fin, lo que quedó demostrado es que J.N. no se encontraba presente cuando el 04 de j.J.G. conducía su vehículo y nunca estuvo presente en la muerte de J.G.. Aquí vinieron familiares a declarar y el Ministerio Público manifestó que los mismos tenían un interés de no saber donde estaban, el testimonio de K.D., dijo que ese día J.N. estuvo en su casa y se retiró a las 9 de la noche solo, cuando le preguntan a la madre de J.N., ella manifestó que ella estaba en el hospital pero que no sabía donde estaba su hijo, el Ministerio Público no manifestó cual era el interés de no decir donde estaban estas personas; en la continuación de este juicio se hicieron deposiciones de funcionarios policiales, el funcionario J.C., quien manifestó cronológicamente como sucedieron los hechos y el móvil, J.C. hizo una larga exposición dijo tantas cosas que algunas son falsas, dijo que lo que manifestó se encontraban en ocho actas policiales, el Tribunal tiene el derecho de a.c.u.d.e. actas, y este funcionario aparece actuando sólo en cuatro actas y sólo suscribe dos, en el acta del folio 42 actúa C.M., la del folio 51 actúa O.C. donde identifican el nombre completo de mi defendido, y las del folios 52 y 82 son las únicas suscritas por J.C., en la primera manifiestan que van a la vivienda de J.N., y en la del folio 82 donde se deja constancia que no presenta registros policiales, cuando manifiesta que ubicó a un adolescente que nos da la información por una chapa identificatoria, esto es falso porque quien se trasladó fue C.M., entonces mientras el funcionario decía cosas que no estaban plasmadas en las actas policiales, solicito sea desechado totalmente el testimonio de este funcionario, el Ministerio Público manifestó que los cuatros acusados se montaron en el vehículo, que luego tuvieron que matar a Jonatan porque conocía a J.E., no hay ningún testigo que haya visto que mi defendido se haya montado en el vehículo taxi el día 04 de julio para 5, nadie vio a J.N. portando arma de fuego, el acta de Entrevista de V.E. a la cual hice oposición, fue incorporada a solicitud del Ministerio Público y la parte acusadora de valorar este Tribunal la declaración de V.E. debe hacerlo en todo su contenido ya que no hubo inmediación y Control de la Prueba, V.E. dijo que entre 3 a 3.30 llegaron sus dos hijos con otro dos más, hay que sacar una cuenta, aquí no está J.E., aquí esta J.G. y tres mas, entonces hay una duda evidente, el Dr. A.T. y el Dr. Malavé establecieron que la muerte de J.G. fue a las 5:00 de la mañana de manera instantánea, es imposible que estuvieran en el Robo y en el Homicidio. El funcionario R.Z., manifestó que el señor Vicente dijo que sus hijos llegaron a las 3.30 de la mañana, el Ministerio Público y el acusador insisten en unas declaraciones que los acusados dieron, pero el juicio es oral y yo no he visto que han depuesto ninguno de los acusados, y así se ha dejado claro en las actas, se han acogido al Precepto Constitucional; hay otro detalle el Ministerio Público le imputa Robo de Vehículo y le pone la agravante con arma de fuego, y en la casa incautaron dos entonces sacamos la cuenta, no existe un testigo que diga que J.N. estaba armado, mi defendido debe ser declarado no culpable del delito imputado. En relación al Acta Policial de fecha 19-07-04, suscrita por L.J., deja constancia que se puso a derecho voluntariamente en la Fiscalía, ninguna persona va a entregarse y estaba solicitado por Homicidio más grave aún, él no cometió el hecho, insisto en que es inocente”.

    El Dr. J.G.F., representando al acusado al acusado J.G.E.M., expuso sus CONCLUSIONES: “El presente juicio se inició por acusación presentada en conjunto con el acusador privado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, el órgano jurisdiccional admitió las pruebas, a mi entender la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, se promovieron varias pruebas, familiares y allegados de los hoy acusados, en esas declaraciones, la mayoría manifestó no saber porque estaban aquí, ni aportaron elementos en contra de mi defendido, en la segunda tanda por decirlo así, comparecieron los funcionarios y algunos expertos, a mi entender el funcionario J.C. expuso y se fue mas allá no aportó nada en contra de mi defendido, se produjo lamentablemente la muerte de un ciudadano, no hubo testigo presencial fehaciente de que haya sido mi defendido, ya que la hora de la muerte y la hora en que mi defendido estuvo en la casa de su padre son contradictorias, los expertos dejaron constancia que se produjo una muerte pero no dieron elementos que inculparan a mi defendido, luego casi finalizado el debate surgió una INCIDENCIA que los Dres. S.F. Y R.O., se opusieron, a la cual de manera extensiva me opuse, se refieren a la sentencia del Magistrado Carrasquero N° 13-06, la cual establece que se requiere la presencia del testigo en el debate, se admitió lo solicitado por el Fiscal y esto no puede ser valorado para determinar que mi defendido es responsable de la muerte de J.G., entre las otras pruebas la del experto Silva, ella hizo un examen a la sangre que se encontraba en un chopo y sangre del cadáver y no se hizo prueba de ADN para establecer si esa sangre pertenecía al fallecido, no ha quedado plenamente a mi entender demostrada la culpabilidad de mi defendido, por ello solicito sea Absuelto”.

    El Dr. R.O., representando al acusado J.A.N., expuso sus CONCLUSIONES: “El Ministerio Público querer dejar establecido que mi defendido J.N. es culpable de los hechos que le imputan, generaliza la madrugada del 5 de julio, él hizo valer una entrevista de V.E., él manifestó que se presentaron sus hijos a las tres de la mañana, con dos muchachos que no reconocía, los expertos dejaron constancia que se produjo una muerte, los Dres. A.T. y L.M., concluyeron, que J.G., murió de manera instantánea por un disparo en la zona interparietal, y manifestaron que fue a las 5:30 horas de la mañana, esta defensa en su oportunidad se opuso a la lectura del acta de Entrevista, ya que es la violación del Orden Público Constitucional, la testimonial debe ser ratificada en juicio, sino se viola el Debido Proceso, el Principio de Inmediación, y la Tutela Judicial Efectiva, en caso de que este juzgado valore esta Acta de Entrevista debe ser valorada en todo su contenido y ésta no menciona a mi defendido J.N., ni en el Robo ni el Homicidio, dice esta entrevista: “El día de ayer 5-07-04, a eso de las 3:00 a 3:30 de la madrugada mi hijo J.G. me llamaba a la puerta estaba junto con mi otro hijo de nombre Jesús y dos muchachos mas que no conozco”. Esta entrevista no fue ratificada ante el Ministerio Público mucho menos ante los Tribunales de la misma se desprende un hecho, que sus hijos fueron en la madrugada con dos personas más esto contestó a preguntas del funcionario Galea, porque? El Ministerio Público se conformó sólo con esta declaración, ya que habían encontrado, cauchos carnet y otras auto partes en la casa del señor Vicente, vimos a lo largo de este debate pruebas de valor científico, vino la experta en balística, la misma en un ambiguo informe y ambigua por demás deposición dijo que el arma de fabricación casera no se pudieron probar porque le causaban peligro a los expertos, este informe nunca indica que encontraron mas evidencias de interés criminalisticos, luego vino S.D.C., dijo que se entregaron unas muestras, que nunca se dijo de donde procedían, ella dijo que no se realizaron pruebas de comparación, tampoco se practicó prueba de ADN, para establecer si la sangre pertenecía al cadáver, el Ministerio Publicó dijo que comprobó la cooperación de mi defendido en el homicidio, no logró ni siquiera establecer quien causó la muerte, no puede pretender que este Tribunal, sea quien establezca quien realizó el hecho punible, solicito a favor de mi defendido la Sentencia Absolutoria, no se derrumbó el Principio de Inocencia”.

    La Dra. X.J., representando al acusado L.J.G.P., expuso sus CONCLUSIONES: “El primer día de este debate esta defensa habló de la cadena del delito, el Ministerio Público debió probarlo, esta vez trae la estructura del delito, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el verbo, cual sería el verbo de apoderamiento del vehículo? Es apoderarse, yo le preguntó a usted ciudadana Juez considera que quedó probado el verbo rector?, el cambio que debió producirse en el mundo exterior? con el corazón en la mano, sé que se produjo una muerte, pero también le digo que mi defendido no cometió el delito, cuando usted esté en su despacho o en su aposento, tiene que analizar los elementos como lo dice el Dr. Cabrera, quedó en esta sala comprobada la mínima actividad probatoria, el cuerpo de delito quedó demostrado, pero la certeza de culpabilidad no, a través de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos como demuestra la relación de causalidad, el primer día de juicio declararon muchas personas pero ninguna pudo señalar a J.L.G., algunos de los testigos ni lo conocían, esos elementos usted ciudadana Juez los tendrá que analizar no existe ningún vínculo de certeza, en la segunda audiencia de juicio esos medios de prueba ninguno ni siquiera el funcionario Carrillo señaló a J.L.G., esa declaración de V.E. adminiculada con el Reconocimiento leído el día de hoy deja constancia que mi defendido no está involucrado en el robo de vehículo, el señor Vicente no lo reconoció, porque J.L.G. no estuvo en los hechos, yo dije en la apertura que él saldría por esa puerta inocente, y así será, las mal llamadas pruebas no demostraron el apoderamiento del vehículo, mi defendido es inocente y hay elementos en el expediente que así lo corroboran, no hay elementos de certeza, el cuerpo del delito fue demostrado pero no así la culpabilidad, el Ministerio Público no individualizó, no probó, el acta cursante al folio 119 de la primera pieza, como lo dijo mi colega, que persona que sabe que tiene orden de captura por el delito de homicidio se pone a derecho?, lo más fácil sería huir en esta zona me iría a la montaña, a través de la inmediación los órganos de prueba nos lleva a la prueba, pretender traer a este juicio declaraciones rendidas en otro Tribunal es violentar el debido proceso, yo sé que usted ciudadana Juez es incapaz de eso, por ello mi defendido es inocente”.

    Seguidamente le es cedida la Palabra al Fiscal para que exponga su derecho a REPLICA y expuso: “Con relación a las conclusiones de la Dra. S.F., entre otras cosas resaltó el testimonio de K.D.e. dice que tiene valor para la defensa, el Ministerio Público se pregunta que madre, hermana o esposa le gustaría que su familiar esté preso? Ninguna; aquí declararon, la madre, la que fue esposa y es evidente, trata de desechar la defensa el testimonio de J.C., él investigó y ayudó al esclarecimiento de este hecho, él era el Jefe de Investigación de Homicidio, es un testimonio fundamental, J.C. cronológicamente señaló los hechos, le extraña al Ministerio Publicó que hagan tanto alarde al testimonio de V.E. si antes se oponían, el señor V.E., señaló la participación de tres personas, o es que tenía que decir que eran 5 personas para poder cambiar su argumento, finalmente señaló la participación de sus hijos, se le recuerda a la defensa que el señor Vicente si reconoció a Pantoja Novoa. La defensa de J.G.E., señala que no hay elementos directos, la defensa quería que se trajera un testigo presencial para que señalara a su defendido, entonces si no hay testigos no hay culpable? Se le olvida de la prueba de indicio, de todos los medios de pruebas tanto de los funcionarios policiales de los expertos, las armas incautadas, los elementos de interés criminalisticos nos dan a nosotros la participación, calificó de ambigua la participación de los expertos, trata de resaltar que la experta en balística dijo que las armas estaban en condiciones, ella señaló que era un peligro para su vida probar estas armas y ella dijo que con sus mecanismos se determinó que estaban en buen funcionamiento, el testimonio de la experta en microanálisis manifestó que no se hizo la prueba de ADN, porque no lo solicito en su oportunidad, las armas fueron enterradas y hubo una persona que vio cuando la enterraron, persona ésta que no pudo venir, en el chopo había sangre, esta sangre correspondía con la de J.G., eso quedó demostrado, por todo lo expuesto solicito que ha J.G.E.M. se le condene, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, dejo constancia que es reincidente ya que en fecha 28-08-02, fue condenado por el delito HURTO DE VEHÍCULO en esa oportunidad Admitió los hechos y en el año 2004 asesina a J.G., a J.A.N., por el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, y para J.P.N. y J.L.P., por el delito de Robo de Vehículo, con las agravantes amenazas a la vida, por dos o más personas, sobre el vehículo destinado al transporte, de noche o en lugar despoblado”.

    Dr. L.O.S. Expone: “Ratifico lo esgrimido por el Fiscal”.

    De seguidas le fue cedida la palabra a la Defensa para que expongan su derecho a RÉPLICA, los cuales expusieron:

    Dra. S.F.: “El ministerio Público ha manifestado que a la defensa le conviene la declaración de los familiares y por esa razón trata de confundir al Tribunal y por eso solicita no se les dé ningún tipo de valor, pero olvida el Ministerio Público quien los propuso fue el Ministerio Público, la defensa nunca pidió se le tomará declaración al cúmulo de personas, y como no tuvo nada que obtener de ellos, ahora es muy cómodo decir deséchelo, son familia, no fue la defensa quien los pidió, y era una defensa Privada para la época, si lo desechan o no, mi defendido nunca estuvo en el vehículo taxi, vamos a a.e.R. en Rueda de Individuos que se encuentra en el folio 152, al señor Vicente se le preguntó como era la persona era de pelo liso, dijo el N° 02, pero no dejaron constancias de que cuando y donde, no se dejó constancia las circunstancias de los hechos, yo me opuse y me opongo de conformidad con la sentencia del Magistrado Carrasquero, no se pretende ocultar lo que dijo V.E., él murió hace dos meses y ellos tiene dos años presos, porque no se hizo el juicio hace dos meses, simplemente V.E. no estableció que J.N. se apoderó del vehículo de J.G., el señor Vicente dijo que sus hijos llegaron a las 3:30 de la mañana, la defensa insiste que J.N. no estuvo nuca en ese lugar no se apoderó del vehículo y menos a mano armada, la defensa insiste de que ese joven es inocente”.

    El Dr. J.G.F.: “El ciudadano Fiscal hizo a la defensa dos observaciones puntuales, dijo que mi defendido era autor del delito de Homicidio que no había testigo presencial y lo mantengo, ya que no hay nada mejor que un medio probatorio de testigo que diga que mi defendido le causa la muerte al occiso Jonatan, ya que si por sólo indicios se pueda condenar a una persona me aterra el futuro de otros casos, si decir que encontrar objetos en la casa del señor V.E. es indicio para culpar a mi defendido, sigo insistiendo que no se probó que mi defendido es culpable del hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, yo no recuerdo haber dicho que no se valorara el Protocolo de Autopsia, he dicho que se ha producido un homicidio, pero no puede ser un elemento que aporte culpabilidad en contra de mi defendido, por ello solicito la Absolución de mi defendido no se demostró su culpabilidad”.

    El Dr. R.O.: “Nuevamente el Ministerio Público con respecto a mis conclusiones sólo observó que esta defensa recriminó que no se haya investigado lo suficiente ya que es lógico, que sólo cauchos, croche y otras auto partes se encontraban en la casa del señor Vicente, no en la de mi defendido, yo acepté la Defensa de J.N. hace dos semanas, eso no hace que no salga de mi asombro, el delito de COOPERACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, no sé de donde sacó el Ministerio Público que mi defendido sacara una escopeta y matara al hoy occiso J.G., existe un principio aceptado por la Jurisprudencia In dubio Pro Reo en caso de duda se favorece al reo, relacionado con el artículo 49.1 Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la experto en Balística nos confundió a todos dice que no se le practicó pruebas al arma y luego concluye que el arma está en buen funcionamiento, lo que deja claro que la experta no estaba preparada para deponer sobre la experticia, mi ánimo no es buscar un culpable, no se buscó si el ciudadano V.E. alias El Guamo, no se le investigó, lamentablemente murió pero esta defensa quería interrogarlo, el Ministerio Público debe investigar, es de recordarle los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, debe buscar elementos culpatorios o exculpatorios, debió investigar si el señor V.E., donde estaban los elementos donde se evidencia que J.N. tenía un arma y le dio muerte al occiso no deje ciudadana Juez que el fantasma de la inquisición manche esta sentencia, por ello solicito se declare Absuelto a mi defendido J.N.”.

    Dra. X.J.: “El Ministerio Público no replicó en contra de mi defendido, sólo solicitó sentencia condenatoria en contra de mi defendido, el mismo Ministerio Público le dio la razón a la defensa porque no hay elementos”

    Seguidamente le es cedida la palabra la víctima M.G., quien expuso: “Se ha debatido en muchas leyes, sólo que la parte sentimental de este asunto no se le ha dado pie, ya que sólo algunos no conocemos de leyes, sólo conocemos de sentimientos, mi hijo era un muchacho sano no tenía antecedentes y se le produjo la muerte, se ha debatido asunto de leyes sin lógica, él estaba entrenado por mí para que no montara gente extraña porque es peligroso, él los montó porque los conocía, J.G. lavaba los carros en la línea de taxi, bajan por los guau guau, se lo llevan por Kempis y luego lo matan. En el testimonio dicen L.G. y Novoa, que si estuvieron cuando mataron a mi hijo, yo conocí al señor Vicente mucho antes de estos hechos él no sabía manejar, el carro tenía una lámpara grande luminosa encontraron los repuestos, los cauchos. Estamos pidiendo justicia para dar un ejemplo en los asuntos de robo de taxi y transporte público, es un medio de vida, él dejó dos hijos que yo pago la manutención los gastos funerarios todo a costa de una víctima, yo no tengo ningún beneficio se necesita se dé un ejemplo al respecto para que se haga justicia que se merece.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es importante mencionar anterior al fondo de la presente motiva lo que significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando la fundamentación de las opciones señaladas por el Juez. Por esta razón se sostiene que la motivación alude al proceso intelectual que sigue el Juez en la elaboración de su decisión.

    Cuando se trata de la motivación el Juez utiliza la lógica jurídica y la argumentación en la construcción de las premisas, con esta afirmación pretendo sostener que la motivación sirve para definir la premisa mayor (cuestión de derecho), y la premisa menor (cuestión de hecho).

    Una adecuada decisión es aquella que se apoya en sólidos argumentos, y argumentar es exponer las razones y pruebas, que sirvan de apoyo a una conclusión. Por eso un argumento no es reiterar una conclusión, sino exponer las razones y fundamentos que permitan a los terceros calibrar la bondad de la decisión judicial.

    Siguiendo este orden de ideas este Tribunal de Juicio, luego del desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, según lo establecido en los artículos 344, al 360, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal vigente; aunado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22, en concordancia con los artículos 364, 365 y 366 ejusdem, emite su pronunciamiento sobre los siguientes argumentos:

    De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate, expuestos en el capítulo anterior, se evidencia que de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y que sirvieron de fundamento para la acusación en comento, se constata que en la madrugada del día 05 de julio 2004, los ciudadanos J.G.E.M., L.J.G.P., J.A.N. y J.R.P.N., solicitan servicio de un taxi conducido por el ciudadano J.G., propiedad de su padre, en vista de que la víctima conocía a uno de los interesados se detiene y los mismos ocupan el vehículo; en algún momento dispusieron despojarlo del vehículo, y deciden atentar contra su vida en virtud que los podía reconocer, puesto que uno de ellos frecuentaba y trabajaba limpiando autos en la Línea a la que pertenecía el occiso. Posteriormente, fue hallado el cadáver del ciudadano J.D.G. dentro de una cuneta en la autopista en el sector denominado como Kempis, el cual presentaba un disparo en la región craneana.

    Al comparecer el Médico Forense Dr. A.A.T. al lugar de los acontecimientos lleva a cabo el levantamiento del cadáver, quien al rendir su testimonio en el juicio oral y público, refirió: “... el 5 de julio, se efectuó a las siete de la mañana en la autopista a la altura del sector Kempis, observé un cadáver masculino de 22 años, bien constituido, de pantalón marrón, camisa blanca, corbata, en una cuneta con agua porque había llovido esa noche, se apreció una herida por arma de fuego en la región ínter parietal con fractura de hueso de la cabeza... Se encontraba en posición decúbito ventral, es decir boca abajo... se apreció una herida anfractuosa; es decir, irregular en la región interparietal, de 4 a 5 centímetros, por las características anatómicas fue una herida a contacto; es decir, cerca... Por la situación climática, por el tipo de livideces y rigidez cadavérica pudo ocurrir el hecho de cuatro a cinco de la mañana... la herida causada en el presente caso es capaz de causar la muerte en forma instantánea, la herida a próximo contacto es cerca aunque el patólogo es el mas indicado para determinar la cercanía o no...”.

    Posteriormente, compareció al juicio oral y público el Dr. L.E.M.S., Médico Anatomopatólogo, quien entre otras cosas, señaló: “... presentaba una herida anfractuosa de 6 x 5 cm., de bordes evertidos con presencia de quemadura periorificiaria que entra en cavidad craneana y fractura huesos parietales con laceración del lóbulo parietal y temporales bilatelares recuperándose, taco y postas, se realizó de arriba hacia abajo con proyectiles múltiples de escopeta, la causa de la muerte fue laceración hemorragia... La rigidez y las livideces dan la data de muerte, durante las seis horas uno puede ser específico, después de las seis horas pueden ser variables las características... tomo como base la hora que pone el Médico Forense al momento del levantamiento del cadáver, y en este caso concuerdo con la hora que estableció el Médico Forense, cuando son heridas de proyectiles múltiples no se habla de próximo contacto... la muerte fue instantánea... La herida fue a contacto”.

    En tal sentido, se aprecia que tanto el Médico Forense como el Médico Patólogo, coinciden en todos los aspectos sobre la muerte del occiso J.G.; es decir, en la data de muerte, en que la muerte fue instantánea producida por un arma de fuego, entre otros. Cabe señalar que los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente, de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual estos testimonios merecen f.d.T., por provenir de expertos que tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las heridas que sufriera el occiso J.G..

    Asimismo, durante el desarrollo del debate comparecieron los funcionarios J.D.J.C., O.R.G.R. y R.E.R.Z., los cuales participaron en el procedimiento, a saber:

    J.D.J.C.J., expuso: “En el mes de julio del año 2004, estaba de Jefe de la Brigada de Homicidios, me informaron que habían matado a un taxista y mandé una comisión, hicieron una pesquisa y encontraron parte del vehículo robado y el padre manifestó que su hijo apodado Macumba estaba involucrado en los hechos,

    El Portugués... me manifestó que hubo un plan planificado por el señor apodado Macumba, de que visto que tenían prendas militares podían ser de utilidad para hacer un robo de vehículo, en virtud de que conocían un sitio para llevar un carro, la idea era llamar un taxi y una vez que fuera al sitio le pedirían una carrera para una zona y despojar al taxista del vehículo, cuando llegan al lugar supuestamente bajan al ciudadano para despojarlo del vehículo y mientras revisaban el vehículo, había un adolescente que custodiaba a la víctima mientras revisan el vehículo, y este muchacho dentro de sus nervios intentaba accionar un arma de fabricación casera y luego se acerca Macumba y el señor del taxi le dice que por favor no lo fuesen a asesinar porque era padre de familia, y le dijo lo lamento, tú me conoces y acciona, él dispara...

    Todo quedó en acta plasmado para el momento en que tenemos conocimiento donde estaba el vehículo del señor Vicente manifestó que en su casa estaban las partes del vehículo que había llevado su hijo...”

    O.R.G.R., expuso: “... se reportó una persona occisa en Kempis. Recibimos una llamada de un señor, y notificó que en Quebrada Seca habían encontrado el vehículo del cual había sido despojado el occiso, y en una residencia adyacente residía el padre del sujeto que le había causado la muerte al taxista apodado Macumba y encontramos el vehículo quemado... fuimos a la casa y nos atendió un señor mayor y nos dijo que era el padre que no iba alcahuetear nada a sus hijos y que en la madrugada se había presentado Macumba el mayor y su otro hijo y dos sujetos más en el vehículo que quemaron y las partes de la casa en el cuarto las butacas, la batería y otras partes del auto y le preguntamos si sabía donde estaban las armas y el señor nos dijo que él no sabía pero que un vecino si sabía, fuimos donde el vecino y él nos dijo que en un árbol que quedaba cerca buscaban un poquito y encontramos cuatro pedazos de tubo de agua que al unirlos se hacían dos chopos, que supuestamente eran las armas con que habían dado muerte al taxista...

    En Kempis hay una zona que se llama Quebrada Seca y encontramos el vehículo quemado era Daewoo y tenía el logo de la línea de taxi a la que pertenecía, cerca del carro había una casa, llegamos y el señor nos dijo todo que no iba alcahuetear nada y nos dijo que desvalijaron el carro, en la casa estaban los cauchos, los asientos, habían croche, frenos y todos los documentos de vehículo, el carnet todo estaba regado allí, le preguntamos luego donde estaban las armas y nos dijo: “busquen por el árbol”, en las raíces encontramos cuatro tubos que hacían dos armas de fabricación casera...

    Él me dijo que llegaron en la madrugada, no recuerdo el tiempo transcurrido”.

    R.E.R.Z., expuso: “Yo fui el que comenzó las averiguaciones sobre la muerte de una persona de sexo masculino, en el sector Kempis... fui con el Dr. A.T. y otros compañeros y el ciudadano tenía una herida de arma de fuego en la cabeza, posteriormente recibimos llamada de que el vehículo en Quebrada Seca, fuimos al siguiente día 6 de Julio de 2004... conseguimos el vehículo, seguimos preguntando y en una de las casas se localizó un señor que momentos antes nos dijeron que le decían El Guamo, papá de uno de los participes del hecho apodado Macumba y lo buscamos y nos dijo que no iba a aguantar vagabunderías de sus muchachos y nos dijo donde estaban las partes del carro y se localizó un carnet de apellido Gil del supuesto taxista, chaquetas militares, armas de facsímil y en el patio de la casa estaba el tubo de escape, la batería, a través de información se tuvo conocimiento por parte de un señor donde estaban las armas de fabricación casera y trasladamos al señor al despacho y manifestó que sus hijos con otros dos que no conocía llevaron el carro y luego las auto partes...

    era un vehículo taxi Daewo, decía Corp. Taxi y teléfonos, en la casa del papá de Macumba en el cuarto había 4 cauchos, tubo de escape, las baterías, gato de repuestos, había un distintivo de apellido Gil, había unos facsímiles, prendas militares, armas de fabricación casera, no recuerdo si tenían nombres las prendas militares, el señor tenía un poco de temor pero nos dijo que su hijo con dos personas más había llevado esto a las 3:30 de la madrugada”.

    Se constata de estas deposiciones que los funcionarios coincidieron en que en la vivienda del ciudadano V.E., padre del acusado J.G.E.M., fueron encontrados partes del vehículo propiedad del padre de la víctima, así como una documentación perteneciente a éste y dos armas de fabricación casera, todo lo cual nos hace presumir a ciencia cierta que los acusados si tuvieron contacto con el occiso J.G., inclusive, a pocos metros de dicha vivienda se encontraba el vehículo quemado perteneciente a la víctima.

    En ese mismo orden de ideas, tenemos que respecto a las dos armas de fabricación casera las cuales fueron denominadas como Chopo, una de las cuales se presume fue el arma homicida; donde también, encontraron restos de sangre, cabe destacar que estas armas fueron encontradas escondidas al pie de un árbol en la residencia del ciudadano V.E.; así lo manifestaron tanto los funcionarios como el testigo en el acta de entrevista, que al serles practicada la experticia balística, estaban en buen estado; es decir, que se podían efectuar disparos con estas, así lo manifestó en el juicio oral y público la experta LIZZETTA KARISBELL M.D.G., y pese a que la misma también manifestó que: “no se hicieron disparos por el riesgo que traía para nosotros porque no daba seguridad”; es menester mencionar que cuando se trata de armas de fabricación casera, jamás van a dar seguridad, en virtud de que las mismas a pesar que tienen todos sus mecanismos, tienen imperfecciones; es decir, se puede disparar con ellas, pero se corre el riesgo de que ocurra un accidente.

    En cuanto a la declaración aportada por la experta SEYBRIS CAROLYS S.D., en el juicio oral y público, la misma refirió que, las dos muestras que les fueron suministradas eran de naturaleza hemática y correspondía al grupo sanguíneo “O”, vale destacar que una de las muestras fue recolectada a una de las armas denominadas como chopo, y la otra fue recolectada al cadáver del ciudadano J.G., tal resultado que nos hace suponer que ambas muestras corresponden única y exclusivamente al referido occiso.

    Estas deposiciones se encuentran estrechamente vinculadas con el testimonio del padre del interfecto ciudadano M.G.A., quien al juicio oral y público y entre otras, expuso: “Fui citado por la muerte de mi hijo J.G. y el Robo de mi carro. El 5 de Julio de año 2004, mi hijo salió a trabajar yo lo llamaba por radio porque trabajaba de noche, ese día lo llamé varias veces y de tanto buscarlo, decidimos ir a la Policía de Miranda y dos policías nos dijeron que habían encontrado un taxista con pantalón marrón, corbata y camisa blanca en el sector de Kempis...

    una persona me llamó y me dijo que habían visto un taxi con la lámpara que subía hacia la zona de Quebrada Seca yo y mis hermanos fuimos pero no subimos porque el carro no era el apto, pero mi hermano se quedó y subió y si era mi carro. Luego hicieron un allanamiento en la casa del difunto V.E., encontraron el capo, una fotocopia de mi cédula y varias cosas más del carro...

    J.G. en la Audiencia delante de la Juez dijo que él era el que había disparado junto con El Portugués, la Juez era I.D., la Defensa era N.C.B.Q., él no se acogió al Precepto Constitucional, J.A.N. se acogió al Precepto Constitucional, luego de eso a V.E. fue citado para que hiciera su declaración y luego de la Preliminar le dijo a V.E. hiciera una rueda de individuo y reconoció a sus hijos y a A.N....

    Luis y Nene reconocieron que estuvieron en el lugar de los hechos, eso lo dijeron antes del Reconocimiento, Luis y Nene dijeron que supuestamente estaban secuestrados se escaparon y se lanzaron al río y llegaron a Chuspita, se fueron a Maturín y unos familiares le dijeron que los estaban buscando que lo vieron por RCTV, y luego se presentaron, luego ellos dieron declaraciones que Macumba y El Portugués tuvieron parte en el crimen...

    Uno de ellos dijeron que lo tenían que matar porque le iban a echar paja... yo estuve en la presentación y Macumba dijo que él había disparado que había una indecisión... J.G.E. era conocido en la línea porque lavaba los carros en la noche...”

    Ahora bien, el padre de la víctima ha sido bastante claro en cuanto a que su vehículo fue encontrado quemado en el sector denominado como Kempis, y que en la vivienda del señor V.E., encontraron partes del mismo, así como una documentación propiedad de la víctima, llama poderosamente la atención que el cadáver fue hallado cerca del lugar donde yacía la víctima, pues así lo ha hecho saber el funcionario O.R.G.R., quien refirió que en Kempis había una zona que se llama Quebrada Seca donde encontraron el vehículo quemado marca Daewoo con el logo de la línea de taxi a la que pertenecía, y cerca de allí la casa del señor V.E..

    Tal coincidencia a juicio de este Juzgador, es suficiente para determinar que los hoy acusados están involucrados en el hecho delictivo, pues el señor M.G., al declarar también manifestó que el acusado J.G.E.M., en la audiencia delante de la Juez de Control: I.D. y la defensa N.C.B.Q. refirió: que él era el que había disparado junto con El Portugués, y que J.A.N. se acogió al Precepto Constitucional y que Luis y Nené (José R.P.N. y L.J.P.G., respectivamente), asumieron haber estado en el lugar de los hechos, los cuales manifestaron que Macumba y El Portugués tuvieron parte en el crimen. Al verificar este Tribunal el contenido de dicha acta de fecha 20 de julio de 2004, se ha constatado que el señor M.G., si estaba presente en ese acto, donde además rindió declaración.

    Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los funcionarios antes referidos y el ciudadano M.G., aunadas a la de los expertos están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y por la Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciados por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.

    Así las cosas, pese a que el ciudadano V.E., falleció hace dos meses atrás, aproximadamente, en el juicio oral y público esta Sentenciadora acordó dar lectura a su declaración, donde se observa: “... a eso de las 3:00 a 03:30 horas de la madrugada, me encontraba durmiendo cuando mi hijo J.G.E.M., me estaba llamando a la puerta, entonces yo no se la abrí en ese momento, luego como pasada una media hora lo dejé entrar y él estaba en compañía de mi otro hijo de nombre J.E.M. y otros dos muchachos a quienes no conozco, entonces ellos entraron a la casa y tenían unos repuestos de un carro de esos blancos tipo taxi, yo los regañe y les dije que no guardaran eso en mi casa, no haciéndome caso y metieron cuatro cauchos debajo de mi cama y unos asientos, también tenían dos chopos caseros y las fueron detrás de la casa al pie de una mata de mango, luego ellos volvieron a salir y al poco rato se escuchó una explosión como si estuviesen quemando algo, luego llegaron a la casa nuevamente y estaban comentando que habían quemado el carro y al dueño lo habían matado por una venganza, después como a eso de las 06:30 horas de la mañana se marcharon los cuatro muchachos de la casa”.

    Por consiguiente, se aprecia que el entrevistado oyó cuando los sujetos comentaban que habían quemado el carro y que al dueño lo habían matado; siendo el caso que a la vivienda del testigo fueron a dar los restos del vehículo que conducía el hoy interfecto; asimismo, manifestó el entrevistado que su hijo J.G.E.M., llegó entre 3:00 y 3:30 horas de la madrugada, pero que en ese momento no le abrió, que luego como pasada una media hora lo dejó entrar y él estaba en compañía de su otro hijo de nombre J.E.M. y otros dos muchachos a quienes no conocía.

    En ese sentido, se observa que la data de muerte del ciudadano J.G., determinada por los expertos científicos, fue entre las 4:00 y 5:00 de la mañana; no obstante, considera este Tribunal, que cuando el acusado J.G.E. llegó por primera vez a la residencia de su progenitor aún no había liquidado a su víctima, en virtud de que el entrevistado no abrió la puerta si no después de haber pasado media hora aproximadamente; sin duda alguna considera este Tribunal, que el lapso de tiempo mencionado por éste, pudo haberse prolongado más de media hora, dado que ninguna persona lleva un cronometraje exacto de los actos que lleva a cabo, por lo tanto, se determina que en ese espacio de dilación fue que dieron muerte al ciudadano J.G., debido a que la residencia del testigo con respecto al sitio donde fue localizado el cadáver, queda en el mismo sector, así lo ha señalado el funcionario O.R.G.R., quien refirió que en Kempis había una zona que se llama Quebrada Seca donde encontraron el vehículo quemado marca Daewoo con el logo de la línea de taxi a la que pertenecía, y cerca de allí la casa del señor V.E..

    Por consiguiente, se evidencia que los hechos antes narrados no son mera casualidad, hechos como los enumerados tienen una continuidad en el tiempo, modo y lugar; y como bien puede observarse todas las declaraciones anteriormente mencionadas son concordantes y precisas, porque aún cuando el ciudadano V.E., no pudo declarar en el juicio oral y público por haber fallecido hace como dos meses, guardan estrecha relación, por lo tanto se valora dicha entrevista como veráz, aunado al reconocimiento en rueda de individuos donde el entrevistado reconoció a J.P., quien estaba con sus hijos y el portugués. Con relación al reconocimiento en rueda de individuos, que cursa al folio 153 de la primera pieza del expediente, se observa que el testigo manifestó que el N° 2 se parecía a uno de los que estuvo en su casa pero no estaba seguro; empero, quedó demostrado en el debate que eran cinco los sujetos que cometieron el crimen, incluyendo al hijo menor de éste, siendo el caso que el testigo refirió que a su vivienda fueron cuatro individuos, reconociendo a esos cuatro, pero a L.J.G. no lo reconoció porque nunca estuvo en su casa.

    En ese sentido, las valoraciones anteriores de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.

    Respecto a los testimonios aportados por los ciudadanos M.M.A., K.D.G.A., A.J.G.A., J.C.M.D., (Registrador) N.C.N.P., M.C.A.R., M.V.E. y S.M.M., los mismo no pueden ser apreciados por este Tribunal, primero porque no estuvieron presentes al momento de ocurrir el hecho; y segundo, no aportan nada relevante al hecho. En cuanto a los funcionarios F.B.B.A., E.F.L., L.E.J.R., C.J.M.M. y J.O.B.Q., tampoco pueden ser tomados en cuanto para la redacción del presente fallo en virtud de que solamente participaron como apoyo en las investigaciones.

    Durante el desarrollo del debate, quedó acreditado un cambio de calificación jurídica advertido por este Tribunal, ya que la acción desplegada por los acusados J.G.E.M. y J.A.N., efectivamente se encuentra tipificada en una de las acciones señaladas en la norma, como lo es el Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal; mientras que la conducta desplegada por J.G.E.M. y J.A.N., encuadra en el tipo penal previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las siguientes circunstancias agravantes, numeral 1° por medio de amenazas a la vida, numeral 3° por dos o más personas, numeral 8° sobre vehículos automotores destinados al transporte público colectivo o de carga, numeral 10° de noche o en lugar despoblado, o solitario, y numeral 12°, Aprovechándose de la inferioridad física.

    Del anterior análisis se desprende que efectivamente la intención de los acusados era de robar el vehículo; sin embargo, al percatarse de que la víctima los había identificado, los acusados J.G.E.M. y J.A.N., tomaron la determinación de matarlo, ocasionándole un disparo a la cabeza con una de las dos armas de fabricación casera que portaban, no determinándose que los acusados L.J.G.P. y J.R.P.N., hayan sido participes en este ilícito específicamente; y si bien estos se entregaron voluntariamente al momento de enterarse que estaban siendo solicitados por homicidio, cuya acción no los hace menos responsables de sus actos, quienes fueron encontrados incursos en el delito de Robo de Vehículo Automotor.

    En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que el acusado J.G.E.M., es responsable del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal; el acusado J.A.N., es responsable del delito de Cooperador en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem; y los acusados L.J.G.P. y J.R.P.N., en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que las pruebas aportadas por el Representante del Ministerio Público, fueron suficientes para demostrar su participación y vinculación en el referido ilícito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar una Sentencia Condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    PENALIDAD

    El delito se encuentra inmerso en el Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, el cual prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo establece el artículo 37 ejusdem. Por consiguiente, debido a que los penados están incursos en las agravantes tipificadas en el artículo 77 ibídem, como actuar con alevosía ordinal 1°, ejecutarlo con armas en unión de otras personas ordinal 11°, y ejecutarlo en despoblado o de noche ordinal 12°, se le aplicará la pena en el límite superior, es decir, VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos J.G.E.M. y J.A.N., este último por ser Cooperador en el Homicidio. Así se declara.

    Respecto a la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual prevé una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal. Por lo tanto, debido a que los penados están incursos en las agravantes tipificadas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como el numeral 1° por medio de amenazas a la vida, numeral 3° por dos o más personas, numeral 8° sobre vehículos automotores destinados al transporte público colectivo o de carga, numeral 10° de noche o en lugar despoblado, o solitario, y numeral 12°, aprovechándose de la inferioridad física, se le aplicará el termino medio, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos L.J.G.P. Y J.R.P.N.. ASÍ SE DECLARA.

    D I S P O S I T I V A

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado J.G.E.M., ampliamente identificado en el encabezamiento de esta sentencia, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en relación con los ordinales 1°, 11° y 12° del artículo 77 Ejusdem; asimismo, CONDENA al acusado J.A.N., ampliamente identificado en el encabezamiento de esta sentencia, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de Cooperador en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°; en relación con el ordinal 3° del artículo 84, y ordinales 1°, 11° y 12° del artículo 77 todos del Código Penal; igualmente, CONDENA a los acusados L.J.G.P. Y J.R.P.N., ampliamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN como autores responsables del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Del mismo modo quedan CONDENADOS a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. SEGUNDO: Se exonera a los referidos ciudadanos del pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal de conformidad a la Sentencia 590-150-405, de fecha 15/04/2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que establece la gratuidad de la justicia penal. TERCERO: Este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD dictada en contra de los mencionados penados, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada dicha medida debiendo quedar recluido en Internado Judicial Capital El Rodeo I y II hasta tanto el Tribunal de Ejecución designe el lugar de cumplimiento de condena impuesta por este Tribunal Unipersonal de Juicio.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con extensión Barlovento, el dia primero (01) del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

    Publíquese, regístrese y Diaricese.

    LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    DRA. N.T.Y.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.P.C.

    En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.P.C.

    NTY/nt

    Causa Nro. 1U-115-05.

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