Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 08 de junio de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2010-2947

JUEZ PONENTE: DRA. M.D.P.P.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.F.R., Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano QUINTANA A.D.J., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril del año en curso, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para su defendido las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro del lapso legal, en fecha 2 del mes y año en curso, se procedió a ADMITIR el recurso de apelación interpuesto, por poseer la legitimidad requerida para impugnar, al ser presentado en tiempo hábil y la decisión recurrida no ser de aquellas irrecurribles o inimpugnables. Dejándose constancia que no hubo contestación por parte de la representación del Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La abogada S.F.R., Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano QUINTANA A.D.J., argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 02 al 06 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

Quien suscribe… acudo a usted, con la finalidad de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por ese Tribunal de Control, en fecha 28-04-2010…

CAPITULO I

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CAPITULO II

ANTECEDENTES

CAPITULO III

FUNDAMENTOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 28-04-2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por haber declarado la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256.3, 4 y 8 ejusdem, contra el ciudadano QUINTANA A.D.J., por cuanto no acredita cuáles son los fundados elementos de convicción que surgen en contra de mi defendido.

Cualquier medida que dicte el juzgador, debe poseer fundamento y razonamiento sobre los hechos, conforme a derecho, a los efectos de que las partes podamos conocer los motivos por los cuales se dicta determinado pronunciamiento, conforme al deber de respetar el debido proceso y, de esta forma, poder controlar la legalidad de cualquier pronunciamiento, por lo que la motivación es de orden público.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos “fundados”.

En tal sentido, el Tribunal debe realizar unos análisis minuciosos del contenido del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, pues para dictar cualquier medida de coerción personal, debe acreditar la existencia de lo siguiente:

En el presente caso, al establecer el Tribunal los fundados elementos de convicción en "la resolución fundada" estimó lo siguiente:

El artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción…

En tal sentido, el Tribunal sólo cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, el cual es un elemento insuficiente para decretar medidas de coerción personal y, por lo tanto, el Tribunal de Control no acredita la existencia de fundados elementos de convicción como lo exige la norma, la cual constituye una flagrante violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1, ejusdem, por lo que la defensa solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 28-04-2010, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Defensa Pública… solicita muy respetuosamente…

…se DECLARE CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 28-04-2010 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que decretó las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256. 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, al no acreditar fundados elementos de convicción en contra del ciudadano QUINTANA A.D.J., tal como lo exige el artículo 250.2 ibidem. Violándose de esta manera la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1, ejusdem.

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de presentación de imputado, cuya acta cursa a los folios 09 al 15 de las presentes actuaciones, en la cual se puede apreciar en su parte dispositiva lo siguiente:

PRIMERO: …se acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos… el Tribunal acoge la misma… Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer parágrafo… TERCERO: En cuanto a la solicitud de la medida de coerción personal privativa de libertad interpuesta por el representante del Ministerio Público, así como el pedimento realizado por la defensa en cuanto a la imposición de la libertad sin restricciones a su defendido, este Tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, efectivamente nos encontramos ante unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer parágrafo, en la modalidad de Distribución, tomando en consideración que tuvo su génesis en reciente data. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, existen en autos fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que nos ocupan. En cuanto al numeral 3° del mismo artículo 250, desarrollado en el artículo 251, que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga, atendiendo al contenido de los numerales 2°, por la pena que podría llegarse a imponer, estima quien decide que se encuentra satisfecho dicho supuesto, no obstante, atendiendo a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en estado de libertad, que como garantías del debido proceso establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente al criterio de proporcionalidad conforme a las circunstancias particulares del caso bajo examen, siendo que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, en relación a los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que las resultas del presente proceso pueden igualmente ser razonablemente garantizados con la aplicación al imputado de una medida menos gravosa, y en tal sentido, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y considera que lo procedente y ajustado a derecho es IMPONER al ciudadano D.J.Q.A., ampliamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD bajo la modalidad de CAUCIÓN PERSONAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 Ibídem, referida a la presentación por ante este Despacho, de dos (02) fiadores, quienes devenguen un salario o demuestren poseer un activo circulante, igual o superior a SESENTA (60) unidades tributarias cada uno…

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En la misma fecha, el a quo procedió a dictar el auto mediante el cual fundamenta las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al ciudadano D.J.Q.A., el cual cursa a los folios 17 al 20 de las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensa del imputado QUINTANA A.D.J., en su escrito recursivo alega inmotivación en la decisión que recurre, ya que el Tribunal sólo contó con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por lo tanto el a quo no acreditó la existencia de fundados elementos de convicción como lo exige la norma, lo que considera, constituye una flagrante violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 ejusdem, solicitando la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este particular, se puede leer en el auto de fundamentación dictado por el a quo en la misma fecha de la audiencia oral, específicamente en el folio 18 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. y 2., a saber: la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte, en la modalidad de Distribución, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.J.Q.A., ha sido presuntamente el autor del referido delito, tal como consta del acta policial de aprehensión de fecha 27-04-2010, inserta al folio 03 y vto. del presente expediente. …

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Como puede apreciarse de la decisión recurrida, la Jueza a quo solo señaló como elemento de convicción el Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, partícipes de la aprehensión del ciudadano QUINTANA A.D.J. y de la presunta droga decomisada, en la cual los efectivos policiales dejaron constancia de:

Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana… realizando pesquisas EN EL BARRIO EL PALVORIN PARROQUIA LA PASTORA… el callejón EL HUECO… aviste a un sujeto que se desplazaba a pie, el mismo llevaba un bolso terciado en el cuerpo… lo retuvimos preventivamente… no logramos localizar algún ciudadano para que nos prestara la colaboración como testigo motivado a que a los ciudadanos a quienes se le solicito la colaboración se negaron rotundamente a colaborar con la comisión policial y seguidamente el sujeto retenido comenzó a vociferar palabras obscena contra la comisión policial motivado a estos algunos ciudadanos presente por el lugar comenzaron a vociferar palabras obscenas y querían impedir la detención; con el detenido nos retiramos del lugar y estando en un lugar seguro de conformidad a lo establecido en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, le realice dicha inspección, localizándole dentro del bolso que llevaba terciado en su cuerpo el cual se describe a continuación: ((01) UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO COLOR BEIGE Y NEGRO CON VIVOS DE COLOR GRIS… DENTRO DEL MISMO HABIA UN ENVOLTORIO DE FORMA CUADRADA ELABORADO CON CAPAS DE MATERIAL SINTETICO COLORES AZULES, NEGRO Y CAPAS DE PAPEL COLOR BLANCO, TODAS ESTAS CAPAS ENVUELVEN DE FORMA COMPACTA RESTOS DE HOJAS Y SEMILLAS COLOR VERDUZCO PRESUNTA DROGA TIPO MARIHUANA, una vez colectado todo esto como evidencias al sujeto retenido se le impuso sobre sus derechos constitucionales… El sujeto retenido fue identificado como: QUINTANA ANDRADEZ DENNY JACKSON…notificamos de la actuación policial a la ciudadana Fiscal de Guardia… la presunta droga tipo marihuana incautada en el procedimiento fue consignada como evidencia física y la recibió EL SARGENTO MAYOR (PM) 4809 ANGEL OSORIO… quien nos indico que la misma arrojo un peso bruto aproximado a los (496) cuatrocientos noventa y seis gramos cuando fue pesada en la b.e. Weish Scale que reposa en este departamento…

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En este sentido es imperioso precisar que para dictar medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se den los presupuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Adicionalmente a ello, el Juez competente debe considerar, dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, todo lo cual debe sustentarse mediante resolución motivada, como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la situación examinada, la Juez de control opinó suficientemente durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado QUINTANA A.D.J., así como en el auto de fundamentación, que existían elementos de convicción contra el imputado en base al Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana.

Por lo que advierte este Colegiado que de las actas deriva la imposibilidad de acreditar el primero y segundo de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo participaron los funcionarios policiales, quienes dejaron constancia que les fue imposible localizar testigos presenciales.

En relación a la sustancia presuntamente incautada al imputado QUINTANA A.D.J., no se tiene la certeza de que tipo se trata, por cuanto no consta en autos el resultado de prueba de orientación alguna que le fuera practicada a la misma, en el momento de su decomiso, y mucho menos prueba de certeza que haga presumir que efectivamente el referido ciudadano se encuentre involucrado en la presunta comisión del delito que le fuere imputado.

En relación con lo planteado, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 345 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de abril de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indicó: “…en la cual se estableció que la sola declaración de los funcionarios policiales constituye un solo elemento incriminatorio en contra del imputado.”.

Por lo tanto, no fue acreditada la ocurrencia del hecho y la presunta participación del imputado de autos en el mismo, lo que genera insuficiencia de fundados elementos de convicción, relativos a que el ciudadano QUINTANA A.D.J., tuviera en su poder la presunta sustancia decomisada, por lo que este Colegiado se ve forzado a Decretar LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación y de la resolución judicial, ambas dictadas en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al prenombrado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, y de cualquier otro acto derivado de las mismas a excepción de la presente decisión; ello conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal; declarándose CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano D.J.Q.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.F.R., Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano QUINTANA A.D.J., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril del año en curso, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para su defendido las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación y de la resolución judicial, ambas dictadas en fecha 28 de abril del año en curso, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano QUINTANA A.D.J., las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cualquier otro acto derivado de las mismas a excepción de la presente decisión; ello conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO

Se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano QUINTANA A.D.J..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano QUINTANA A.D.J. y mediante oficio, remítase al ciudadano Jefe del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. E.J.G.M.D.. M.D.P.P.

(Ponente)

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2010-2947

ORC/EJGM/MdelPP/LA/rch

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