Decisión nº 250-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 24 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoAmparo Constitucional

Caracas, 24 de Agosto de 2009

199° y 150°

PONENTE: DR. J.C.V.

CAUSA N° S4 ACC- 2270-09

Corresponde a esta Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, conocer de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana ABG. S.F.R., en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 42 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LOMBANO VALDERREY J.G., en contra del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. N.M.G..

Designado el ponente previo sorteo en la oportunidad respectiva y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir la presente causa.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., es menester, a.l.c.d. la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de A.C., se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:

En total comprensión con lo anteriormente señalado, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las C.d.A., por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la Acción de Amparo y en consecuencia de la especificación jurisdiccional dictada por el Juzgado A-quo, a esta Sala Cuarta Accidental actuando en sede Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, considera este Tribunal Colegiado oportuno analizar los supuestos de admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., en consecuencia este Tribunal, actuando en Sede Constitucional pasa a resolverlo de la siguiente manera:

La accionante al fundamentar la Acción de A.C., señaló que el Juzgado 48º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión, de fecha 08 de Julio del año que discurre, mediante la cual admitió la acusación fiscal y los medios probatorios allí promovidos y ordenó mantener la L.P. y Sin Restricciones, incurriendo el presunto juzgado agraviante en violación de los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la accionante del Amparo en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 08-07-2008, al Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público presentó al ciudadano LOMBANO VALDERREY J.G., ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 del Código Penal, calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, quien decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 14-07-2008, el profesional del derecho D.E.V.M., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LOMBANO VALDERREY J.G., interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-08-2009, la profesional del Derecho (sic) YAREMI AGÜERO PUERTAS, Fiscal Auxiliar Novena (9º) del Ministerio Público (Encargada), presentó formal acusación (sic) contra LOMBANO VALDERREY J.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal; ofreció pruebas, solicitó formalmente el enjuiciamiento del imputado y solicitó se mantenga privado de libertad.

En decisión de fecha 14-08-2005, la Sala Nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA formulada por la defensa privada del ciudadano LOMBANO VALDERREY J.G., en contra de la decisión dictada en fecha 08-07-2008, por el Tribunal de Control, en virtud de la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano sea el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, ordenando su inmediata libertad.

En fecha 08-07-2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual ese Tribunal de Control admitió la acusación presentada, admitió las pruebas ofrecidas, acordó mantener la libertad sin restricciones del ciudadano LOMBANO VALDERREY J.G. y acordó remitir en su oportunidad legal la presente causa a un Tribunal de Juicio.

Mediante escrito de fecha 15-072009, esta Defensa Pública interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada, conforme al artículo 330.2 ejusdem, contenida en el pronunciamiento “primero” del acta de la audiencia preliminar realizada en fecha 08 de julio de 2009 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios y garantías consagrados en los artículos 26, 44, 49.1 Constitucional.

Por auto de fecha 07-08-2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la pretensión interpuesta por esta defensa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparte del artículo 331 y en relación con el encabezamiento del artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS

Considera la defensa que la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas, ordenando abrir el juicio oral y público, viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios y garantías constitucionales y legales consagrados en los artículos 26, 49.1 Constitucional, así como los artículos 1º (sic) y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual causa un gravamen irreparable a mi defendido.

En el acto de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control expresó lo siguiente…

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia, que el ciudadano LOMBANO VALDERREY J.G., fue detenido en fecha 07-07-2008, por robo ocurrido en fecha 30-06-2008, en la empresa “Corporación Sercables C.A.”, y fue presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 08-07-2008, donde fue imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, estableciendo el Juzgado la aprehensión del referido ciudadano se produjo en contravención a lo consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, por lo que decretó su nulidad. No obstante a ello, consideró decretar la privación judicial preventiva de l.d.L.V.J.G., y con ello, adquirió la cualidad de “imputado”, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al adquirir el ciudadano LOMBANO VALDERREY J.G. la cualidad de imputado, el Ministerio Público puede presentar formalmente el acto conclusivo a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo en fecha 07-08-2008.

Pero al producirse la decisión de fecha 14-08-2008, mediante la cual la Sala Nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA formulada por la defensa privada del ciudadano LOMBANO VALDERREY J.G., en contra de la decisión dictada en fecha 08-07-2008, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicho ciudadano perdió su cualidad de imputado, lo cual se evidencia del análisis pormenorizado de los elementos que conforman las actas del expediente, con lo cual la Sala esgrimió los siguientes argumentos…

En tal sentido, considera la defensa que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, en fecha 07-08-2009, no cumple con las formalidades exigidas por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la transcripción anteriormente realizada, se observa que la acusación es un acto conclusivo que el Ministerio Público sólo puede presentar contra un ciudadano que haya sido formalmente imputado, y, en el presente caso, si bien es cierto el ciudadano LOMBANO VALDERREY J.G., fue imputado el día 08 de julio de 2008, por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO, no es menos cierto que la Sala Nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 14-08-2008, mediante la cual revocó la decisión proferido por el Tribunal de Control, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ordenando su L.S.R. instando al Ministerio Público proseguir con las investigaciones pertinentes al caso, y, en tal sentido, mal podía el Juzgador admitir tal acusación, en contravención a la decisión dictada por la Sala Nro. 05, de la Corte de Apelaciones, debiendo decretar de oficio la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público debía realizar un acto de imputación formal contra LOMBANO VALDERREY J.G..

Cabe destacar que los elementos que sirvieron de base al Juzgador para decretar en fecha 08-07-2008 la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LOMBANO VALDERREY J.G., son los mismos que el Ministerio Público empleó para dictar el acto conclusivo en fecha 08-07-2008 la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LOMBANO VALDERREY J.G., son los mismos que el Ministerio Público empleó para dictar el acto conclusivo en fecha 07-08-2008, evidenciándose que los testigos que ocurrieron ante el C.I.C.P.C., fueron entrevistados por el Ministerio Público y no variaron el resultado de las entrevistas, no evacuando el Despacho Fiscal, una prueba distinta a la que ya había practicado el órgano policial…

En consecuencia, considera la defensa que al haberse admitido la acusación presentada por la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público, constituye una flagrante violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1, ejusdem, 1º (sic) y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente SE ANULE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem, la decisión dictada, en fecha 08 de julio de 2009, conforme a los artículos 330 y 331 ibidem, en la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el auto de apertura a juicio, por considerar que causa gravamen irreparable y, SE ANULE igualmente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. Y como consecuencia de tal declaratoria, SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Constitucionales, al estado de que se mantenga en plena vigencia la decisión dictada por la Sala Nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14-08-2008, mediante la cual revocó la decisión proferida por el Tribunal de Control, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ordenando su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES INSTANCIA AL MINISTERIO PÚBLICO A PROSEGUIR CON LAS INVESTIGACIONES PERTINENTES AL CASO.

CAPÍTULO IV

PRUEBAS OFRECIDAS

Se acompaña anexo a la presente Acción de A.C., copia certificada de los siguientes actos:

1.- Acta de la Audiencia para oír (sic) al imputado (sic) celebrada en fecha 08-07-2008.

2.- Acto conclusivo presentado en fecha 07-08-2008, por la Fiscalía Novena (09º) del Ministerio Público.

3.- Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 08-07-2009, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

4.- Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 08-07-2009, por el referido Juzgado de Control.

5.- Copia simple de la decisión dictada en fecha 14-08-2008, por la Sala Nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

De requerir esa honorable Corte de Apelaciones, el expediente original para su estudio, se informa que el mismo reposa en los archivos del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nro. 26ºJ-447-09.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, esta Defensa Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá la presente Acción de A.C., lo siguiente:

1.- SE ADMITA la presente acción de a.c., en virtud de las garantías constitucionales denunciadas como violadas.

2.- SE ANULE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada, en fecha 08 de julio de 2009, conforme a los artículos 330 y 331 ejusdem, en audiencia preliminar realizada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el auto de apertura a juicio, por considerar que causa un gravamen irreparable y, SE ANULE igualmente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por la violación de las garantías constitucionales y legales establecidas en el (sic) artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 1º (sic) y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. y como consecuencia de tal declaratoria, SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al estado de que se mantenga plena vigencia la decisión dictada por la Sala Nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de fecha 14-08-2008, mediante la cual revocó la decisión proferida por el Tribunal de Control, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ordenando su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES INSTANDO AL MINISTERIO PÚBLICO A PROSEGUIR CON LAS INVESTIGACIONES PERTINENTES DEL CASO…

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En fecha 17 de Agosto de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, distribuyó el escrito contentivo de la acción de amparo antes transcrito, a esta Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose inmediatamente la entrada en los libros respectivos y asignándose como ponente de la presente causa al Dr. J.C.V..

El 18/08/2009 esta Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, dictó auto mediante el cual se ordenaba el despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines que presentara las pruebas ofrecidas en la acción de a.c..

En fecha 18 de Agosto de 2009, siendo las 03:28 horas de la tarde, la ciudadana ABG. S.F.R., en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 42 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LOMBANO VALDERREY J.G., remitió mediante oficio Nº DP-42º-Área Metropolitana de Caracas-084-2009, los recaudos previamente requeridos por este Despacho actuando en sede Constitucional.-

Precisado lo anterior, es importante para quienes aquí suscribimos traer a colación un extracto de la acción de a.c. interpuesta por la quejosa, de la siguiente manera:

…En fecha 08-07-2008, al Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público presentó al ciudadano LOMBANO VALDERREY J.G., ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 del Código Penal, calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, quien decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 14-07-2008, el profesional del derecho D.E.V.M., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LOMBANO VALDERREY J.G., interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-08-2009, la profesional del Derecho (sic) YAREMI AGÜERO PUERTAS, Fiscal Auxiliar Novena (9º) del Ministerio Público (Encargada), presentó formal acusación (sic) contra LOMBANO VALDERREY J.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal; ofreció pruebas, solicitó formalmente el enjuiciamiento del imputado y solicitó se mantenga privado de libertad.

En decisión de fecha 14-08-2005, la Sala Nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA formulada por la defensa privada del ciudadano LOMBANO VALDERREY J.G., en contra de la decisión dictada en fecha 08-07-2008, por el Tribunal de Control, en virtud de la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano sea el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, ordenando su inmediata libertad.

En fecha 08-07-2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual ese Tribunal de Control admitió la acusación presentada, admitió las pruebas ofrecidas, acordó mantener la libertad sin restricciones del ciudadano LOMBANO VALDERREY J.G. y acordó remitir en su oportunidad legal la presente causa a un Tribunal de Juicio.

Mediante escrito de fecha 15-072009, esta Defensa Pública interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada, conforme al artículo 330.2 ejusdem, contenida en el pronunciamiento “primero” del acta de la audiencia preliminar realizada en fecha 08 de julio de 2009 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios y garantías consagrados en los artículos 26, 44, 49.1 Constitucional.

Por auto de fecha 07-08-2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la pretensión interpuesta por esta defensa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparte del artículo 331 y en relación con el encabezamiento del artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de la Sala).

En atención a lo anteriormente trascrito, advierte la Sala el contenido del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, de la norma antes trascrita y de lo resaltado por esta Sala de la Corte de Apelaciones en la acción de a.c. interpuesta, se observa que estamos en presencia ante un proceso penal el cual se le sigue al ciudadano LOMBANO VALDERREY J.G., donde el Juzgado 48º de Primera Instancia en funciones de Control, le fue presentado un acto conclusivo, como lo es la acusación fiscal, por considerarlo presuntamente Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado, ordenando el Juez de Instancia la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual estableció en el punto previo, lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: En cuando a la solicitud de nulidad alegada por la defensa, del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, fundamentada en el (sic) artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal (sic) trae a colación a (sic) decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2008 con ponencia de C.M.T. y cito extracto de la misma a continuación: “a la luz de las consideraciones que anteceden, esta sala (sic) quinta (sic) de la Corte de Apelaciones, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.E.V.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.G. LOMBANO VALDERREY… en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de julio de 2008… mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad… en virtud de la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano sea presunto autor del delito antes referido…” ahora bien, de los (sic) antes expuesto considera este tribunal (sic) que la sala (sic) se refiere con esta decisión a la imposibilidad de dictar una Medida de Privación Judicial de Libertad pero esto no obsta para considerar improcedente la investigación realizada por el Ministerio Público, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE la solicitud alegada por la defensa.”

Asimismo, emitió sus pronunciamientos según lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la acusación fiscal y los medios probatorios allí ofertados, manteniendo la L.P. y ordenando el pase a juicio.

Siendo así las cosas, se observa fehacientemente que la quejosa señaló en la acción de a.c. que el auto vulnerante fue la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 8 de Julio de 2009, en la cual se admitió la acusación fiscal y los medios probatorios allí ofertados, ordenando el pase a juicio, por cuanto viola “…la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios y garantías constitucionales y legales consagrados en los artículos 26, 49.1 Constitucional, así como los artículos 1º (sic) y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual causa un gravamen irreparable a mi defendido.”; destacando esta Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones, que en nada alude la defensa pública en la acción de a.c., sobre la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, por ella interpuesta ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, la cual fue resuelta por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De dicho dictamen acudió a la vía recursiva la accionante de autos, resolviendo la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarar inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal.

Como corolario de lo antes expuesto considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que los alegatos que le sirvieron de fundamento a la accionante de auto para recurrir a esta vía extraordinaria por considerar que el pronunciamiento dictado por el Juez accionado viola el Debido Proceso, el Derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, así como principios fundamentales contenidos en el Código Adjetivo Penal, no cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Es de hacer notar que existe violación al Debido Proceso cuando aquel proceso no reúne las garantías indispensables para asegurar el acceso a la justicia a todas personas, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte, y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, siendo que los jueces en la esfera de sus obligaciones deben velar por el fiel cumplimiento de la aplicación de las normas de procedimientos que no son más que la declaración de los valores constitucionales. Por lo que debemos entender que la Acción de A.C. contra actos u omisiones de los Juzgados de la República, está destinada a proteger el derecho a un Debido Proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva.

En razón a la solicitud de la presente Acción de A.C., debemos traer a colación primeramente, la Sentencia N° 2522 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-12-2002 – Caso: E. Casillas citada por Govea - Bernardoni en su obra “Las Respuestas del Supremo T.S.J, sobre A.C., Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas, Venezuela, 2003, Pág. 95

…En materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencia a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…

Por lo que constata este Tribunal actuando en Sede Constitucional que, la Defensa Pública al acudir a la vía recursiva a los fines que le restituyeran la situación jurídica infringida, recibió oportuna respuesta según lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, crenado así la inadmisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana ABG. S.F.R., en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 42 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LOMBANO VALDERREY J.G., en contra del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. N.M.G..

En este sentido, el tratadista J.A.M. en su obra “Naturaleza jurídica del Tribunal Constitucional”, Editorial Ariel, Barcelona, España, páginas 41 y 42; sostiene “…Sólo como última ratio el Tribunal Constitucional deberá imponer la efectividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, vigilando desde su altura institucional la efectividad y tutela de tan cruciales derechos. Si ésta protección está asegurada por las vías judiciales ordinarias la intervención del Juez constitucional será superflua, porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido de libertad…”.

La Jurisprudencia ha entendido en el sentido de tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, sino que se emplea el remedio extraordinario del amparo.

Aunado a ello, el a.c. incoado es igualmente inadmisible de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que respecto a la impugnabilidad de los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1303/2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, reiterada en sentencia 1346 del 13 de agosto de 2008 estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

“(…) Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(...)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

(subrayado de la Sala)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, G.C., refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (G.C., Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)

En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)

Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

[Omissis]

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece” (Subrayado de la Sala)

De lo transcrito supra se observa que en el proceso penal, el acusado o su defensor tienen la posibilidad de impugnar lo resuelto en la audiencia preliminar -exceptuando los pronunciamientos dictados conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal-, es decir, podrán impugnar los demás pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando puedan enmarcarse en el catálogo de las decisiones señaladas en el artículo 447 eiusdem, disposición adjetiva que prevé cuales son las decisiones recurribles.

Es importante recalcar que la acción de amparo no puede considerarse como un medio de impugnación ordinario para restablecer situaciones jurídicas infringidas

En tal sentido, esta Alzada se permite referir el siguiente criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 1132/2005, caso: M.J.H. y otros:

(…) En atención a lo que ha sido expuesto, estima la Sala pertinente la ratificación del criterio que estableció este M.T. mediante sentencia n° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: ‘Luis Vallenilla Meneses’):

‘3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:

3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;

3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad (sic), por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de a.c.. Así se declara’.

De la doctrina que antes fue transcrita se deriva que, contra la orden que da apertura a juicio, resulta improcedente el ejercicio del amparo, al igual que el recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento cuando se entra en la fase más garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. De tal forma que no existe violación al derecho a la defensa cuando, precisamente en ese instante, se le otorgan al accionante todas las garantías para su defensa.

En relación con las demás providencias que conforman el auto de apertura a juicio y que, de acuerdo con lo que señaló la sentencia que fue citada ut supra, sí son apelables, esta Sala debe señalar que debió proponerse apelación contra la admisión de las pruebas que fueron presentadas tanto por la representación del Ministerio Público como por los acusadores privados en el recurso de apelación que fue interpuesto el 17 de diciembre de 2003 en contra de la decisión objeto del amparo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario a disposición de los presuntos agraviados para hacer valer sus derechos. Así se declara

(Subrayado añadido).

De conformidad con el precedente jurisprudencial antes transcrito, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, erró al considerar que el amparo propuesto era también inadmisible por cuanto la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar, así como el auto de apertura a juicio, toda vez que lo impugnable son algunos de los pronunciamientos contenidos en la audiencia preliminar.

En fuerza de todo lo esgrimido, estima este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, que conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consonancia con los Criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse inadmisible la acción de A.C., con relación a la denuncia de violación de derechos fundamentales ocasionados por la admisión de la acusación fiscal y de los medios probatorios ofertados, ordenando el pase a juicio. Así se decide.

Precisado y una vez a.l.a. aludido, este Sala actuando en sede constitucional acoge en todas y cada una de sus partes las referidas jurisprudencias, por lo que se declara necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente acción, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta Accidental actuando en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite el siguiente pronunciamiento: se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana ABG. S.F.R., en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 42 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LOMBANO VALDERREY J.G., en contra del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. N.M.G., todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, notifíquese.

LA JUEZ –PRESIDENTE-

DRA. Y.Y.C.M.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ –PONENTE-

DRA. M.D.P.P.J.C.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. ANDRADE

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° ___________, siendo las ______________.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. ANDRADE

Exp.: N° S4ACC-2270-09.-

YYCM/JCV/MPP/DA/Mariana.

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