Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO D ELA CIRCUUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de septiembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-003691

PARTE ACTORA: SUSSANA M.P. y N.Z.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 9.881.302 y 8.045.795 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.G.E. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.477.

PARTE DEMANDADA: JANTESA S.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de enero de 1973 bajo el número 18, Tomo 3 ASgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la actora en fecha 22 de julio de 2010 correspondiéndole por distribución para la sustanciación, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecuciòn de este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo admitida y practicada la notificación, le correspondió a quien suscribe conocer en fase de mediación.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar tan sólo compareció la representación judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal declaró la presunción de admisión de hechos y se fijaron 5 días hábiles para la publicación del fallo.

En tal sentido, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Las ciudadanas SUSSANA PACILLO y N.Z. alegaron que comenzaron a prestar servicios subordinados de manera ininterrumpida a la demandada en calidad de Vice-Presidente de Asuntos Jurídicos y Gerente de Promoción, respectivamente, en fecha 16 de octubre de 2003 y 27 de junio de 1994 cada una en ese mismo orden hasta el 21 de septiembre de 2009 cumpliendo cada una el preaviso respectivo hasta el 20 de octubre de 2009 y 14 de agosto de 2009 respectivamente, terminando la relación de trabajo por renuncia voluntaria.

En cuanto al salario, la ciudadana SUSSANA PACILLO devengó como último salario la cantidad de Bs.14.500,oo mensuales siendo un salario diario de Bsf.483,33. Señaló que mediante comunicación de fecha 19 de agosto de 2008 se le ofreció una gratificación, la cual nunca le fue cancelada por 32.000 dólares americanos que calculados al valor oficial de Bsf.4,30 la misma arroja un monto de Bsf.137.600,oo que en su decir, forma parte integrante del salario así como la incidencia por bono vacacional y utilidades.

En relación al salario de la ciudadana N.Z. devengó como último salario mensual, la cantidad de Bsf.11.500 lo representaba un salario diario de Bsf.383,33.

Como quiera que no les han sido canceladas sus prestaciones sociales, interpusieron demanda por prestaciones sociales.

Ahora bien, al no asistir la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara la presunción de admisión de hechos y el Tribunal fija la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la Audiencia Preliminar.

Al proceder a la revisión exhaustiva del escrito libelar, este Juzgador observa que en cuanto a la ciudadana SUSSANA M.P. en el folio dos (2) señala que la misma renunció en fecha 21 de septiembre de 2009 laborando un preaviso hasta el 20 de octubre de 2009. En cuanto al tiempo de servicios, en el mismo folio señala que la relación de trabajo se mantuvo por 6 años, 0 meses y 4 días.

Ahora bien, continuando en la revisión del libelo de la demanda, se evidencia al folio nueve del libelo que esta actora indica que su prestación de servicios fue de 5 años, 10 meses y 16 días.

Continuando con el análisis del escrito libelar, al momento de recamar el bono vacacional fraccionado (folio 11) señala que la relación de trabajo concluyó el 31 de agosto de 2009 y así lo repite nuevamente cuando reclama el concepto de utilidades fraccionadas (folio 12).

Estas circunstancias imposibilitan a quien suscribe, publicar un fallo de fondo ajustado a derecho, y que de hacerlo pudiera otorgar o dejar de otorgar conceptos reclamados; en virtud de las incongruencias que posee el libelo y que no fueron subsanadas a través de un despacho saneador antes de procederse admitir la demanda por parte del juez sustanciador.

Si bien es cierto que el Juez conoce el derecho, no es menos cierto que los hechos tienen que ser aportados por las partes y en el caso, específico por la parte actora, porque al no existir dudas sobre la fecha cierta del egreso de la trabajadora, quien suscribe, puede establecer con exactitud el tiempo real, efectivo de servicios de la relación laboral y proceder a determinar los conceptos que prosperan o no en derecho. Por ello, la necesidad de la aplicación del despacho saneador, para la depuración del proceso y conceder al juez las herramientas para poder determinar el fondo del proceso.

En cuanto al contenido y alcance del “despacho saneador” consagrado en la nueva legislación procesal laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0248, de fecha 12-04-2005, caso Diposurca, con carácter vinculante ha establecido:

…En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. (Resaltado el Tribunal)

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. (Resaltado el Tribunal)

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. (Resaltado el Tribunal)

Es importante destacar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….

. (Resaltado el Tribunal)

Continuando con lo anterior, lo cual considera quien suscribe que tanto para la ciudadana SUSSANA M.P. y N.Z.R. al momento que reclaman las diferencia de utilidades y las Utilidades fraccionadas, alegan que la demandada además de pagar 60 días de utilidades, también o además cancela o distribuye entre sus trabajadores el 15% de sus beneficios líquidos; esto se interpreta que la empresa cancela tanto utilidades legales (15% de los beneficios líquidos) y utilidades convencionales, pero cuando reclaman ese 15% no demuestran, indican, señalan al Tribunal de dónde extrajeron el monto total que reclaman para este concepto, sino que se limita a señalar a un monto sin, especificar cómo llegaron a éste, impidiendo al juzgador determinar si efectivamente ese es o son los montos que le corresponden, por cuanto , repito, no se le dan las herramientas necesarias para poder otorgar el derecho que se pretende.

Se hace necesario indicar a los abogados en todos los procesos, que además del deber del juez de revisar las demandas para la posible aplicación de un despacho saneador que también es deber de los mismos, verificar todos sus escritos antes de su consignación para que circunstancias como éstas que son vitales (la fecha de egreso es determinante para el cálculo de lo que en derecho pudiera corresponderle a un trabajador) no ocurran y el proceso transcurra sin dilación alguna.

De acuerdo a las motivaciones anteriores, a criterio de quien decide, se encuentran que ante las inconsistencias señaladas (fecha de egreso, tiempo de servicios de la ciudadana SUSSANA M.P.) y de dónde se obtuvo los montos reclamados por el 15% de los beneficios líquidos repartidos entre todos los trabajadores de la empresa (para ambas trabajadoras), forzosamente, deberá declarar la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento de la admisión de la demanda y reponer la causa al estado que se aplique despacho saneador, solicitando a la parte actora lo señalado en este párrafo de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y las subsiguientes actuaciones; consecuencialmente, se decreta la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se aplique DESPACHO SANEADOR en el presente proceso, en cuanto a la fecha de egreso y tiempo de servicios de la ciudadana SUSSANA M.P. y señala en cuanto a las dos trabajadoras demandantes las operaciones, cifras las cuales hicieron que se arrojara a los montos reclamados sobre el 15% de beneficios líquidos de la demandada.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

| Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. Neyireé Toledo

LA JUEZA El Secretario

Abg. Héctor Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:55 p.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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