Decisión nº PJ0242009000833 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Dos (02) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-017218

Vistos sin Informes

PARTE ACTORA: SUSSI BELL V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.310.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: D.D.G. y G.R.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 93.305 y 43.098.

PARTE DEMANDADA: M.J.D.S.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.823.927.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.M. y L.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.410 y 27.040 respectivamente.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Octubre de 2007, por la ciudadana SUSSI BELL V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.310, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por las abogadas D.D.G. y G.R.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 93.305 y 43.098, en contra del ciudadano M.J.D.S.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.823.927, por Revisión y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria (hoy en día Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

CIUDADANA SUSSI BELL V.G.

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha 9 de Enero de 1998 en la ciudad de Caracas, contrajo matrimonio con el

Ciudadano M.J.D.S.d.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.823.927.

Que ésta unión matrimonial se disolvió en fecha 15 de Mayo de 2007 de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, y de ésta unión conyugal procrearon un hijo de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien nació en Caracas el 22 de M.d.D.M. uno (2001) actualmente de seis (6) años de edad.

Que en el escrito presentado contentivo de la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por mutuo acuerdo entre las partes, se evidencia en el Capitulo Cuatro, de las Medidas de Protección a favor del niño de autos, acuerdo Tercero (3) convenio y siguientes, que el demandado, se comprometió a cumplir con una mensualidad para el niño, de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) de Pensión de Alimentos.

Que es el caso que durante los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año antes de salir la sentencia, el ciudadano M.J.D.S.d.J., cumplió con algunos gastos del menor, es decir, cubrió únicamente el alquiler del inmueble (Bs. 439.000,00) donde actualmente reside el menor junto a su madre y cancelo además la inscripción del colegio (actual 2007 – 2008 Bs. 400.000,00) por concepto de matricula mas la Sociedad de Padres y Representantes Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), haciendo un total de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

Que desde entonces se ha negado a cumplir justificando el hecho de que “el no va a mantener a la madre del menor”. Debiendo entonces la madre, asumir por completo toda la responsabilidad económica teniendo como gastos mensuales los siguientes: arrendamiento de un inmueble la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 439.000,00); además de el menor esta cubierto por una Póliza de Hospitalización contratada con la empresa de Seguros Quilitas N° 100-10-10-10-0005141 desde 18 de Octubre de 2006 hasta el 18 de Octubre de 2007, cancelando mensualmente la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Quinientos Veinte con 00/100 (Bs. 420.520,00) estas cuotas son el resultado de un financiamiento de Seis giros; colegio Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 456.780,00); transporte Noventa Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00); Noventa y cinco mil novecientos veinte exactos (Bs. 95.920,00) por concepto de donación al colegio La Salle de la Colina; además habría que agregar a este pago servicios eléctricos teléfono, condominio, directv, alimentos, haciendo un monto total de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales.

Que así mismo el menor fue ingresado al Centro Medico de Caracas en fecha 5 de Agosto de 2007 a causa de un dolor impotencia funcional de cadera izquierda, por lo tanto se trato en dicho centro asistencial debiendo cancelar la cantidad de Bolívares Cinco Millones de Bolívares Cuatrocientos veinticinco Mil quinientos Catorce Bolívares con 48/100 (Bs. 5.425.514,48) esto lo cubrió el seguro privado, además por este evento generaron gastos extras como es la compra de medicinas por un monto total de Trescientos Dos Mil Setecientos Noventa y Dos con 94 (Bs. 302.792,94) por gastos de intervención a causa de un quiste de en el escroto izquierdo; siendo el monto total de la intervención Seis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.750.000,00), factura N° 1031511 de imágenes y diagnostico idaza por un monto total de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), Servicios de fumigación de la empresa Dair fumigación Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), Remodelación del Baño a causa de una fuerte filtración por un valor de Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,00), con todo esto quiere resaltar que los gastos únicamente han sido cubiertos por la madre manteniendo el Padre su posición.

Que actualmente el ciudadano M.J.D.S.d.J., labora en el Mercado de Quinta Crespo teniendo como propiedad (50%), un negocio de venta de carnes signado con los N° 141 y 142, con el nombre de Distribuidora de Carnes Entrecot C.A. rif J-30778789-9, tal como se evidencia en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Tomo 159-A VII, número 29 y posee una cuenta corriente en el Banco Mercantil N° 0105-0251-96-1251021247 a nombre de la empresa. Así como también la compra de ña Sociedad mercantil Distribuidora J.E. Varme C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 4 de Febrero de 1998, bajo el N° 73, Tomo 20-A Pro. Esta transacción se efectuó por un monto de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00). Asimismo, solicitó a través de Banpro cta 0161-0056-11-20560002 15, prestamos por Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) personales los cuales han sido cumplidos a cabalidad.

Pidió que la citación del demandado ciudadano M.J.D.S.d.J., se practicara en la siguiente dirección: Mercado de Quinta Crespo, puestos de Carnes N° 141 y 142, Quinta Crespo a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa..

Por todo lo expresado demanda por Revisión de la Pensión al ciudadano M.J.D.S.d.J., titular de la cédula de identidad N° 10.823.927 y pide al Tribunal se ordene:

  1. Solicitó sea acordada los medios que pueden ser autorizados para el pago de la obligación artículo 382, LOPNA literal B) designación del niño o del adolescente como beneficiario de los intereses que produzcan un determinado capital o las utilidades, rentas o beneficios que produzcan acciones, participaciones y cualquier titulo de valor.

  2. Solicitó según el articulo 521 de LOPNA, se dictaran las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del Obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

  3. Solicitó con carácter de urgencia prohibir la ejecución de determinados actos (articulo 600 y 749 del CPC) como seria la venta, traspaso u otra operaciones mercantiles ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda donde se encuentra Registrado la Distribuidora de Carnes Entrecot c.a., Tomo 159-A VII Número 29 en fecha 13 de febrero del 2001 y de la Distribuidora J.E. V. Varme C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de Febrero de 1998, bajo el N° 73, Tomo 20-A Pro donde el ciudadano posee el 50% de las acciones y mobiliarios.

  4. Se solicitara mediante oficio a las Oficinas de la Junta Administradora de los Concesionario del Mercado de Quinta Crespo, la titularidad de las concesiones correspondientes a los puestos 141 y 142 y prohibir su traspaso.

  5. Solicitó la prohibición de salida del país por temor a la insolvencia del obligado y que este puedas trasladar su domicilio al exterior.

  6. Solicitó la cancelación de las Obligaciones Alimentarias que no fueron cumplidas desde el mes de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) cada mes, haciendo un total de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00) por incumplimiento de no hacer por concepto de Daños y Perjuicios.

  7. Solicitó la cancelación del cincuenta por ciento 50% de la Póliza de Hospitalización correspondiente a la prima del menor del año 2006-2007, el cual asciende a la cantidad de Quinientos Treinta dos Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 532.252,00). Y la renovación actual año 2007-2008 Novecientos Ocho Mil Setecientos Treinta Y Cuatro exactos (Bs. 908.734,00) es decir deberá cancelar Setecientos Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Tres exactos (Bs. 720.493,00).

  8. Cancelación de los gastos de medicinas y rayos x por un valor de Doscientos Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis exactos (Bs. 203.896,00).

  9. Cancelación de los gastos de vivienda, alimentación y otros, correspondiente a los meses de enero, febrero y, marzo, a razón de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada uno, menos el pago del alquiler de estos tres meses cancelados por el obligado quien cancelo únicamente Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 439.000,00) teniendo aun que cancelar un total de Un millón seiscientos Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 1.683.000,00).

  10. Cancelación de los gastos de vivienda, alimentación, y otros correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, a razón de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada uno correspondiente a la diferencia de la pensión de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) ya que esta diferencia esta solicitada, quedando un remanente pendiente por cobrar de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) cada mes, haciendo un total de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00).

  11. Se prevé todo lo conducente al incremento automático de dicha pensión de alimentos de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) ya que es evidente que esta no cubre las necesidades del menor sea aumentada a un monto total de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales.

  12. Se establezca que el obligado, cancele en el mes de Agosto y Diciembre una bonificación especial, por conceptos de gastos escolares y navideño, equivalente a una cuota de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) cada una.

  13. Cancelación de la cuota de deporte correspondiente a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

  14. Cancelación de los gastos ocasionados por la hospitalización del menor los cuales ascienden a un monto total de Doscientos Tres Mil Ochocientos Sesenta y Nueve exactos (Bs. 203.869,00).

  15. Cancelación de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de fumigación.

  16. Cancelación de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de la remodelación a causa de una fuerte filtración en el Baño.

  17. Solicitar una auditoria ante la Firma Contable Serrao Guerra y Consultores. Avenida Libertador con las Palmas Edificio Saycenter piso 5, Oficina encargada de elaborar toda la contabilidad de los negocios del ciudadano aquí obligado.

  18. Ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del menor M.E. autorizando a la madre Sussi Bell antes identificada, a fin de que proceda a realizar los retiros de las cantidades abonadas.

La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:

1) Copia Fotostática de su cédula de identidad.

2) Copia Fotostática del Acta de Matrimonio.

3) Copia Certificada del expediente signado con el N° AP51-S-2007-005957, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, homologada por la Sala de Juicio N° VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia dictada en fecha 14/05/2007.

4) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

5) Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento.

6) Facturas varias.

7) Comunicación emitida por la U.E. Colegio La Salle La Colina.

8) Copia Fotostática de Contrato de financiamiento de Primas de Seguros, con MEDICREDIT.

9) Recibos Originales de pago de Cuotas de Primas de Seguros, con MEDICREDIT.

10) Original de Informe Médico de Egreso, emitido por el Centro Médico de Caracas.

11) Factura original, emitida por IDACA Imágenes de Diagnóstico

12) Factura original emitida por D.F., C.A.

13) Presupuesto de remodelación del baño.

14) Copia Fotostática de Registro Mercantil VII, de la empresa Distribuidora de Carnes Entrecot, C.A.

15) Copia Fotostática de estado de cuenta emitidos por Banpro.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

CIUDADANO M.J.D.S.D.J.

Estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, quien suscribe observa que el señalado como obligado alimentario no dio contestación a la demanda en el tiempo fijado por la Ley, pero consignó extemporáneamente por anticipado escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegó lo siguiente:

Que es cierto que procreó un hijo de nombre M.E. que cuenta hoy con 6 años y 5 meses, con la demandante.

Que pese a su estado de impedimento físico, producto de la pérdida de ambas manos mientras laboraba con una sierra de carnicería, situación ésta que podrá corroborar la ciudadana Juez el día de su comparecencia, y con todo el derecho a estar exonerado del cumplimiento de las obligaciones que se le reclaman, debe manifestar con orgullo que ha cumplido dentro de esas graves limitantes, con el pago de los siguientes conceptos:

Inscripción en el Colegio La Salle de la Colina, para el periodo 2007-2008 de su hijo, M.J. en fecha 9-03-2007, por Bs. 400.000,00.

Pago correspondiente a la Asociación de Padres y Representantes del Colegio La Salle de La Colina, esto es, Bs. 100.000,00.

Las mensualidades correspondientes a la educación de su hijo M.E. en el Colegio La Salle La Colina de esta ciudad. Dichas mensualidades corresponden a Bs. 456.780,00.

Que como quiera que, según Resolución del Ministerio de Educación N° 253 y 131 quedó el monto de las mensualidades congeladas, paga además de la suma indicada, por concepto de donación, el 20% de dicha mensualidad, esto es, Bs. 190.000,00.

Paga el transporte escolar, esto es, Bs. 95.000,00 mensuales.

Paga la cuota de Deporte, esto es, Bs. 300.000 anual.

Paga una p.d.S.Q. para él y su hijo, por monto de Bs. 1.434.200,00 de los cuales Bs. 908.734,00 cubren el seguro de mi hijo.

Que depositó en la cuenta de la ciudadana Sussi Valente, madre de M.E., por Bs. 2.270.000,00 de fecha 8-11-07

Que pago el Seguro mediante cheque del Banco Mercantil emitido a nombre de MEDICREDIT, por Bs. 700.000,00 pagado con cheque de la compañía de donde es socio, Distribuidora de Carnes Entrecot, C.A.

Que según el Capítulo V sobre las Medidas de Protección a favor de su hijo, contenidas en el documento de separación, se estableció claramente y textualmente lo siguiente:

3) El padre le pasará como Pensión Alimenticia la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00 4) las cláusulas antes convenidas no constituyen impedimento ni exoneran a la Madre, para contribuir igualmente con los gastos del menor, de acuerdo a sus posibilidades económicas. 5) Así mismo ambos padres, juntos velarán por otros gastos necesarios tales como: educación, alimentación, vestuario, actividades extracurriculares, vacaciones, deportes, recreación, asistencia médicas, pólizas de seguro (hospitalización). 6) En caso de que se incurra en algún gasto adicional y éste sea cubierto por la madre, ésta le entregará las facturas al padre, donde se demuestre al excedente y debiéndole cancelar el Cincuenta (50%) por ciento de las mismas.

Que de lo expuesto puede evidenciarse lo siguiente:

  1. Que se ha sobrepuesto a las dificultades que producen su estado de incapacidad, y esa actitud, la puede mostrar con orgullo, pues a pesar de ello ha sido capaz de cubrir los gastos.

  2. Que ha erogado sumas de dinero que cubren los montos y conceptos reclamados.

  3. Que la accionante, según el texto trascrito en el Punto Tercero, y que forma parte de la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, NO HA QUEDADO EXONERADA, de contribuir igualmente con los gastos de su menor hijo, y que los gastos que haya realizado deberán serle presentados a fin de pagar el 50 % de los mismos.

  4. Que en ningún momento quedó comprometido a pagar los montos que se reclaman por concepto de arrendamiento, fumigaciones, reparaciones a filtraciones en baños, gastos médicos que están cubiertos por el seguro, servicios eléctricos, condominios, directv, alimentos, y mucho menos, que esta fuese una obligación individual, exigible solo a su persona, de tal forma que exige el cumplimiento de la accionante de las obligaciones que asumió según el texto del tantas veces citado documento de sepración, por lo que NIEGA Y RECHAZA la pretensión de la accionante en este sentido, y exige que le sea solicitado a ella, el cumplimiento de las obligaciones que contrajo en el referido documento de sepración.

  5. Que ambos padres, juntos, velaran por los gastos necesarios del menor tales como: educación, alimentación, vestuario, actividades extracurriculares, vacaciones, deportes, recreación, asistencias médicas, p.d.s., (hospitalización).

  6. Que niega que detente dos puestos como concesionario en el Mercado de Quinta Crespo, solo detenta el PUESTO N° 141, conjuntamente con su socio, y en la empresa citada como Distribuidora de Carnes Entrecot, C.A., es accionista con participación accionaria del 50% tal y como puede evidenciarse de pago de recibos de condominio del Puesto N° 141, el cual no está totalmente a su nombre, y del documento de Registro de la empresa citada cuyas copias acompaña.

  7. Que solicita en base a los argumentos y las pruebas presentadas, así como a la consideración especial que amerita el caso SE ABSTENGA de ordenar o practicar las medidas cautelares solicitas por la accionante.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 09/10/2007, se le dio entrada al presente asunto y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Cursa al folio (86).

En fecha 11/10/2007, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a las abogadas D.D.G. y G.R.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 93.305 y 43.098. Cursante al folio 89.

En fecha 16/10/2007, se acordó citar al ciudadano M.J.D.S.D.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.823.927, a fin de que compareciera al tercer (3er) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación certificada por secretaría, a objeto de que diera contestación a la demanda. Y el mismo día la Juez llevaría a cabo el acto conciliatorio. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó oficiar a la Junta Administradora de los Concesionarios del Mercado de Quinta Crespo, a los fines de que informaran la titularidad de las concesiones correspondientes a los puestos N° 141 y 142. Igualmente se ordenó oficiar a SUDEBAN, a los fines de que informara si el demandado posee cuentas bancarias, títulos participaciones u otras, así como las tarjetas de crédito que aparezcan a nombre de él mismo, de persona jurídica o conjuntamente con otra persona natural en alguna institución financiera. Por último se acordó aperturar cuaderno separado de medidas. Cursante a los folios 90 y 91.

En fecha 16/10/2007, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cursante al folio 92.

En fecha 16/10/2007, se libró boleta de citación al ciudadano M.J.D.S.D.J.. Cursante al folio 93.

En fecha 16/10/2007, se libró oficio signado con el N° 3941, dirigido al Gerente de las Superintendencia de Bancos y otras Instituciones. Cursante al folio 94.

En fecha 16/10/2007, se libró oficio signado con el N° 3942, dirigido al Gerente de las Oficinas de la Junta Administradora de los Concesionarios del Mercado de Quinta Crespo. Cursante al folio 95.

En fecha 31/10/2007, se recibió diligencia de la Abogada D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.305, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decretara medida de prohibición de salida del país al demandado. Cursante al folio 123.

En fecha 01/11/2007, el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firma y sellada por la Fiscalía 94. Cursante a los folios 124 y 125.

En fecha 08/11/2007, el Alguacil Y.R., adscrito a este Circuito Judicial consignó oficio N° 3941 dirigido a SUDEBAN, debidamente firmado y sellado. Cursante a los folios 126 y 127.

En fecha 09/11/2007, el Alguacil O.H., adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, del demandado con resultado positivo. Cursante a los folios 128 y 129.

En fecha 09/11/2007, el Alguacil O.H., consignó oficio N° 3942, dirigido a la Junta Administradora de Concesionarios del Mercado de Quinta Crespo, debidamente firmado y sellado. Cursante a los folios 130 y 131.

En fecha 15/11/2007, la Secretaria de este Tribunal, procedió a dejar constancia de la citación del demandado, a los fines del computo del lapso procesal. Cursante al folio 133.

En fecha 15/11/2007, el ciudadano M.J.D.S.D.J., asistido por el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.410, consignó escrito de contestación de la demanda. Cursante del folio 135 al 171.

En fecha 15/11/2007, el ciudadano M.J.D.S.D.J., otorgó Poder Apud Acta al abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.410. Cursante al folio 173.

En fecha 30/11/2007, siendo el día fijado para el acto conciliatorio, se levantó Acta dejando constancia que no comparecieron ninguna de las partes. Cursante al folio 174.

En fecha 30/11/2007, siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, se levantó acta dejando constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso legal establecido. Cursante al folio 175.

En fecha 04/12/2007, el Abogado E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.D.S.D.J., consignó escrito de promoción de pruebas. Cursante del folio 177 al 182.

En fecha 04/12/2007, se recibió oficio emanado de las Superintendencia de Bancos, mediante el cual informan que giraron las instrucciones al Sistema Bancario Nacional. Cursante al folio 184.

En fecha 12/12/2007, la Abogada D.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Cursante del folio 2 al 15, Pieza N°2.

En fecha 17/12/2007, se dictó auto mediante el cual se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. Cursante al folio 16 de la Pieza 2.

En fecha 18/12/2007, se dictó auto para mejor proveer por el lapso de veinte (20) días de despachos siguiente a ésta fecha, se ordenó oficiar a la empresa Distribuidora de Carnes Entrecot C.A., a los fines de solicitarle que se sirvan remitir a esta Sala de Juicio el Balance Contable de dicha empresa desde el año 2001 hasta la presente fecha. Cursante al folio 17 de la Pieza 2.

En fecha 18/12/2007, Se libró oficio signado con el N° 4850, dirigido al Gerente de la Empresa Distribuidora de Carnes Entrecot C.A. Cursante al folio 18 de la Pieza 2.

En fecha 18/12/2007, se libró oficio signado con el N° 4851, dirigido al Gerente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones, ratificando el oficio N° 3941 librado en fecha 16/10/2007. Cursante al folio 19 de la Pieza 2.

En fecha 07/01/2008, s3e recibió oficio de fecha 14/12/2007, emanado de BANPLUS, mediante el cual informan que el ciudadano M.J.D.S.D.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.823.927, no es cliente de la referida institución. Cursante a los folios 21 y 22 de la Pieza 2.

En fecha 09/01/2008, se recibieron comunicaciones emanadas de Banco Provincial, Banco del Sol, Helm Bank de Venezuela, InverUnión, Bancaribe, Banco Venezolano de Crédito, Banvalor y CorpBanca, mediante el cual informan que el demandado no está registrado en sus archivos como cliente de las referidas instituciones. Cursante del folio 24 al 32 de la Pieza 2.

En fecha 11/01/2008, se recibieron comunicados de Citibank, Total Bank, Banco Fondo Común, Stanford Bank S.A. y BaNorte, mediante el cual informan que el demandado no está registrado en sus archivos como cliente de las referidas instituciones. Cursante del folio 34 al 38 de la Pieza 2.

En fecha 16/01/2008, se recibieron oficios provenientes de Banco del Tesoro, Bancamiga, 100% Banco, Bancoex, Banco Plaza, Banco Industrial, mediante el cual informan que el demandado no aparece registrado en sus archivos, así como del Banco de Venezuela median te el cual informan que el demandado posee una tarjeta de crédito Master Card N° 5257392014433866, con un saldo actual de Bs. 1.089.951,95, y anexan movimientos. Cursante del folio 40 al 48 de la Pieza 2.

En fecha 16/01/2008, se recibieron comunicaciones emanadas de Banco del Sur, Banco Comercial Activo, Banco A.d.V. y Banco de Exportación y Comercio, mediante el cual señalan que el demandado no aparece registrado como clientes de las referías instituciones. Cursante del folio 50 al 56 de la Pieza 2.

En fecha 17/01/2008, se recibieron comunicaciones emanadas de Banco Mercantil, mediante el cual informan que el demandado posee una cuenta de ahorros N° 0112-14446-2, aperturada el 15/03/2001, la cual posee un saldo disponible de Bs. 498,59 al 14/12/2007, y anexan movimientos desde el 01/10/2007 hasta el 03/12/2007, así como una tarjeta de crédito Visa Clásica Jurídica N° 4532323300610677, activa, con un saldo deudor de Bs. 2.124.824,44, la cual es adicional de la tarjeta N° 4532323300610669, cuyo titular es la empresa: DISTRIBUIDORA DE CARNES ENTRECOT, C.A. Así como un crédito automotriz N° 21057665, por un monto de Bs. 4.223.700,00, el cual fue cancelado en su totalidad en fecha 07/09/2004 y una cuenta corriente cuyo titular es la Empresa FRIGORIFICO DON CRESPO, C.A. la cual posee un saldo de Cero Bolívares al 03/12/2007 y del Banco Canarias, mediante el cual informan que el demandado no posee relaciones financieras con esa institución. Cursante del folio 58 al 89 de la Pieza 2.

En fecha 22/01/2008, se recibió comunicado emanado de BANVIH, mediante el cual informan que el demandado no posee relaciones financieras. Cursante al folio 91 de la Pieza 2.

En fecha 24/01/2008, se recibieron comunicados emanados de Banesco, Banco Sofitasa, y Central Banco Universal, mediante el cual informan que el demandado no posee relaciones financieras. Cursante del folio 94 al 97 de la Pieza 2.

En fecha 29/01/2008, se recibió comunicación de Bancoro, e informan que el demandado no posee ninguna relación financiera en esa institución. Cursante al folio 99 de la Pieza 2.

En fecha 29/01/2008, el Alguacil O.H., consignó oficio N° 4850, dirigido a Distribuidora de Carnes “Entrecot”, debidamente firmado y sellado. Cursante a los folios 101 y 102 de la Pieza 2.

En fecha 30/01/2008, se recibió comunicación proveniente de Banfoandes, mediante el cual informan que el demandado no posee cuentas con esa institución. Cursante al folio 104 de la Pieza 2.

En fecha 30/01/2008, el Alguacil Y.R., consignó oficio N° 4851, dirigido a SUDEBAN, debidamente firmado y sellado. Cursante a los folios 106 y 107 de la Pieza 2.

En fecha 07/02/2008, se recibió comunicado del Banco Occidental de Descuentos, informando que el demando no posee relaciones financieras con esa institución. Cursante al folio 110 de la Pieza 2.

En fecha 12/02/2008, se recibió comunicado del Banco Federal, informando que el demando no posee relaciones financieras con esa institución. Cursante al folio 112 de la Pieza 2.

En fecha 13/02/2008, se recibió comunicado de Casa Propia, informando que el demando no posee relaciones financieras con esa institución. Cursante al folio 114 de la Pieza 2.

En fecha 18/02/2008, se recibió comunicado del Banco Caroní, informando que el demando no posee relaciones financieras con esa institución. Cursante al folio 116 de la Pieza 2.

En fecha 20/02/2008, se recibió escrito presentado por la Abogada D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.305, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. Cursante al folio 118 de la Pieza 2.

En fecha 22/02/2008, se ordenó mediante auto ratificar los oficios N° 3942 y 4850, librados en fecha 16/10/2007 y 18/12/2007, respectivamente y se fijó para el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a ésta fecha, oportunidad para oír al niño de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante al folio 119 de la Pieza 2.

En fecha 22/02/2008, se libró oficio signado con el N° 510 – 2008, dirigido al Gerente de las Oficinas de la Junta Administradora de los Concesionarios del Mercado de Quinta Crespo, ratificando el oficio N° 3942 librado en fecha 16/1072007. Cursante a los folios 120 y 121 de la Pieza 2.

En fecha 22/02/2008, se libró oficio signado con el N° 511 – 2008, dirigido al Gerente de la Empresa Distribuidora de Carnes Entrecot, C.A., ratificando el oficio N° 4850 librado en fecha 18/12/2007. Cursante a los folios 122 y 123 de la Pieza 2.

En fecha 29/02/2008, ante la URDD, se recibió comunicación emanada de la Junta Administradora Mercado de Quinta Crespo, mediante el cual informan que los ciudadanos M.D.S. y J.A.F., son titulares del puesto N° 141 y la ciudadana NELLY MEJIAS E VARGAS, es titular del puesto N° 142. Cursante del folio 125 al 128 de la Pieza 2.

En fecha 12/03/2008, se recibió ante la URDD, comunicación emanada del Instituto Municipal de Crédito Popular, mediante el cual informan que el ciudadano M.D.S., no posee relación financiera con esa Institución. Cursante al folio 130 de la Pieza 2.

En fecha 17/03/2008, siendo el día fijado para la comparecencia del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), se levantó Acta dejando constancia que el mismo no compareció. Cursante al folio 132 de la Pieza 2.

En fecha 24/03/2008, por cuanto el asunto principal se encontraba muy voluminoso, lo que hacía difícil su manejo, se ordenó aperturar una segunda pieza, la cual se denominaría Pieza N° 2 y se ordenó desglosar las actuaciones desde el folio 186 e incorporarlas en la Pieza N° 2. Cursante al folio 186 de la Pieza 1.

En fecha 24/03/2008, se apertura la Pieza N° 2, dando cumplimiento a lo ordenado en el asunto principal. Cursante al folio 1 de la Pieza N° 2.

En fecha 24/03/2008, por auto dictado se ordenó corregir la foliatura de la Pieza N° 2, desde el folio dos (02) al folio ciento treinta y dos (132) ambos inclusive, y se fijó nueva oportunidad para el décimo día de despacho siguiente a ésta fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que compareciera el niño de autos. Cursante al folio 133 de la Pieza 2.

En fecha 01/04/2008, Se recibió comunicación emanada de la Superintendencia de Bancos, mediante la cual informan que se giraron las instrucciones necesarias al Sistema Bancario Nacional a los fines de que indiquen el Status Financiero que registra el ciudadano M.J.D.S.D.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.823.927. Cursante del folio 135 al 140 de la Pieza N° 2.

En fecha 01/04/2008, Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió Balance Contable de la Distribuidora de Carnes Entrecot, C.A.. Cursante del folio 142 al 151 de la Pieza N° 2.

En fecha 07/04/2008, Compareció el niño de autos, a ejercer su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante al folio 152 de la Pieza N° 2.

En fecha 18/04/2008, Se recibió comunicación emanada de Banco Fondo Comun, mediante la cual informan que el demandado no se encuentra registrado en sus archivos como cliente. Cursante al folio 154 de la Pieza N° 2.

En fecha 18/04/2008, Se recibió comunicación proveniente del Banco Tangente, mediante la cual informan que el demandado no aparece registrado en sus archivos. Cursante al folio 156 de la Pieza N° 2.

En fecha 21/04/2008, Se recibieron comunicaciones emanadas del Banco del Tesoro, Banco Inver Unión, Banplus, CoprBanca, Banco Plaza, Ban Valor, Helm Bank, Banco del Sol, Stanford Bank, S.A., y Banorte, mediante las cuales informaron que el demandado no tiene relación alguna con las referidas instituciones. Cursante del folio 158 al 176.

En fecha 21/04/2008, Se recibió comunicación emanada del Banco Exterior, mediante la cual informan que el demandado mantiene una cuenta de ahorros N° 0115-0030-71-0301293881 y dos tarjetas de crédito con esa institución. Cursante del folio 178 al 184.

En fecha 21/04/2008, Se recibieron comunicaciones provenientes del Banco Canarias y Banco Industrial, mediante la cual informan que el demandado no tiene relaciones financieras con éstas instituciones. Cursante del folio 186 al 189.

En fecha 22/04/2008, Se recibieron comunicaciones provenientes del ABN-AMRO, Banco Venezolano de Crédito, Bancaribe y Banco de Venezuela mediante la cual informan que el demandado no posee cuentas en esas instituciones. Cursante del folio 191 al 195.

En fecha 22/04/2008, Se recibió comunicación proveniente de Bancoreal, informando que el demandado no posee relaciones financieras en esa institución. Cursante al folio 197 de la Pieza N° 2.

En fecha 22/04/2008, Se recibió comunicación emanada del Banco de Venezuela, mediante la cual informan que el demandado posee una Tarjeta de Crédito Master Card N° 5257392014433866 con un saldo actual de Bs. 1.089.951,95. Cursante al folio 199 de la Pieza N° 2.

En fecha 25/04/2008, Ante la U.R.D.D., se recibieron comunicaciones de BANCOEX, Bancoreal y Banco Provincial, informando que el demandado no posee relaciones financieras con esas instituciones bancarias. Cursante del folio 201 al 204 de la Pieza N° 2.

En fecha 28/04/2008, Se recibieron comunicaciones provenientes de 100% Banco, Banco del Sur y Banco de Exportación y Comercio, mediante la cual informaron que el demandado no guarda relaciones financieras con las misma. Cursante del folio 206 al 212.

En fecha 29/04/2008, Se recibió comunicación proveniente del Banco Occidental de Descuento, informando que el demandado no tiene relaciones financiera con ésta institución bancaria. Cursante al folio 214.

En fecha 05/05/2008, Se recibió comunicación emanada del Banco Nacional de Crédito, mediante la cual informaron que el demandado no tiene relaciones financieras con ésta Institución. Cursante al folio 216.

En fecha 06/05/2008, Se recibió comunicación emanada de Casa Propia, informando que el demandado no tiene relaciones financieras con esa institución. Cursante al folio 218.

En fecha 13/05/2008, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.305, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a ésta Sala, se pronuncie y dicte Sentencia. Cursante al folio 220.

En fecha 13/05/2008, Se recibió comunicación emanada de Banco Activo, informando que el demandado no tiene relación financiera con la misma. Cursante al folio 222.

En fecha 16/05/2008, Se recibió comunicación emanada del Instituto Municipal de Crédito Popular y de Banca Amiga, informando que el demandado no tiene relaciones financieras. Cursante a los folios 226 y 227.

En fecha 28/05/2008, Se dictó auto mediante el cual, se ordenó cerrar la Pieza N° 2 y aperturar la Pieza N° 3. Cursante al folio 228 de la Pieza N° 2.

En fecha 28/05/2008, Se apertura la pieza N°3, en donde se insertaran las actuaciones cronológicamente a partir de ésta fecha, siguiendo con la diligencia de fecha 26/05/2008. Cursante al folio 1 de la Pieza N° 3.

En fecha 26/05/2008, el Alguacil L.M., consignó oficios N° 511 y N° 510, debidamente firmado y sellado. Cursante del folio 2 al 7 de la Pieza N° 3.

En fecha 28/05/2008, Se recibieron comunicaciones provenientes del Banco Nacional de Crédito, Banco A.d.V. y Bancoro, mediante la cual informan que el demandado no tiene relaciones financieras con éstas Instituciones. Cursante del folio 9 al folio 13 de la Pieza N° 3.

En fecha 04/06/2008, Se recibió comunicación proveniente de Banfoandes, mediante el cual informa que el demandado no tiene relación financiera. Cursante al folio 15 de la Pieza N° 3.

En fecha 16/06/2008, Se recibió comunicación proveniente de Central, mediante la cual informa que el demandado no tiene relación financiera. Cursante al folio 18 de la Pieza N° 3.

En fecha 30/06/2008, Se recibió comunicación proveniente de Banavih, mediante la cual informa que el demandado no tiene relación financiera. Cursante al folio 22 de la Pieza N° 3.

En fecha 22/07/2008, La Abg. D.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Cursa al folio 24 de la Pieza N° 3.

En fecha 23/07/2008, Se recibieron comunicaciones provenientes de Banco Caroní y Banco Federal, mediante la cual informan que el demandado no tiene relaciones financieras. Cursante a los folios 26 y 27 de la Pieza N° 3.

En fecha 03/10/2008, Se recibió comunicación proveniente de BanPro, mediante la cual informan que el demandado si tiene relaciones financieras. Cursante del folio 29 al 31 de la Pieza N° 3.

En fecha 09/10/2008, Se recibió comunicación proveniente de B.B., mediante la cual informa que el demandado no tiene relación financiera. Cursante al folio 33 de la Pieza N° 3.

En fecha 05/11/2008, La Abg. D.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Cursa al folio 35 de la Pieza N° 3.

En fecha 08/12/2008, Se recibió comunicación proveniente de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, mediante la cual informa que el demandado no tiene relación financiera. Cursante al folio 37 de la Pieza N° 3.

En fecha 13/01/2009, La Abg. D.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual ratificó las diligencias de fecha 20/02/2008, 13/05/2008, 22/07/2008 y 05/11/2008 en las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Cursa al folio 40 de la Pieza N° 3.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

PUNTO PREVIO:

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, acerca de que se dictare cualquier medida preventiva que se juzgare conveniente a nuestro prudente arbitrio y en virtud de que no ha sido resuelta, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

Como quiera que el procedimiento instaurado supone la revisión y la determinación sobre el incumplimiento del monto específico fijado para ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista y no existiendo además, para el momento en que las mismas fueron solicitadas, mayores evidencias en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, consideró esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas en los términos solicitados. ASÍ SE DECLARA.-

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que con el escrito libelar, consignó los documentos que a continuación se discriminan, así como también en el lapso probatorio la misma hizo uso de este derecho en su oportunidad legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR

1) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana SUSSI BELL V.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.692.310, que riela al folio (06) del presente asunto, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana SUSSI BELL V.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.310. Así se declara.

2) Copia Fotostática del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos M.J.D.S.D.J. y SUSSI BELL V.G., signada con el N° 1, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el Libro de Registro Civil, correspondiente al año 1998, que riela al folio (07) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos M.J.D.S.D.J. y SUSSI BELL V.G.. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Copia Certificada del libelo y de la Sentencia de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, signado con el N° AP51-S-2007-005957, emanado de la Sala de Juicio N° VII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/05/2007, cursante del folio 08 al folio 18 del presente asunto. Las cuales se valoran en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos: SUSSI BELLV.G. y M.J.D.S.D.J., así como su disolución en virtud de ruptura prolongada de la vida en común y los acuerdos asumidos por ambos progenitores (y homologados por el Juez de la causa) en relación con las instituciones familiares y muy específicamente con respecto al monto de la obligación alimentaría en beneficio del niño de autos, M.E.D.S.V.. Así se declara.

4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el N° 1.226, Folio 20, Tomo 4 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por este Despacho durante el año 2.001, que riela al folio diecinueve (19) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos SUSSI BELL V.G. Y M.J.D.S.D.J. y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5) Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento, firmado por la ciudadana SUSSI BELL V.G., como Arrendataria, de un inmueble ubicado en el Piso uno (01) del Edificio El Marques, situado en la avenida Los Próceres de la Urbanización San Bernardino de la Parroquia C.d.D.L.d.D.C., en donde se evidencia un canon de arrendamiento por (Bs. 351.540,00), que riela del folio 20 al folio 25. Este Tribunal lo valora por ser Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6) Facturas emitidas por Botica El Estanque y Farmacia Cajigal, de fecha 07/09/2007 cada una, por las cantidades de Bs. 14.643,00 y Bs. 50.600,00 respectivamente, que rielan al folio 26 del presente asunto, a los fines de demostrar gastos médicos ocasionados por el niño de autos. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

7) Copia Fotostática de comunicación emanada de la U.E. Colegio La Salle La Colina, de fecha 01/10/2007, que riela a los folios 27 y 28 del presente asunto, a los fines de demostrar que la mensualidad del colegio fue incrementada para el año 2007 – 2008, en la cantidad de Bs. 95.220,00. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

8) Copia Fotostática de Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro N° MDC 2006-8646, SIN SELLO, SIN FIRMAS realizado con MEDICREDIT por la ciudadana SUSSI BELL V.G., titular de la cédula de identidad N° 11.692.310, que riela a los folios 29 y 30, a los fines de demostrar que la misma contrajo un préstamo a interés por la cantidad de (Bs. 2.523.121,00), el cual sería destinado al pago de prima de seguros contratados con SEGUROS QUALITAS, C.A. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

9) Originales de recibos N° 017990, 019315, 019381 y 020632, de fecha 09701/2007, 02/03/2007, 06/03/2007 y 15/05/2007, por las cantidades de (Bs. 420.520,00) cada uno, realizados por la ciudadana SUSSI BELL V.G., A MEDICREDIT, que rielan del folio 31 al folio 34 del presente asunto, a los fines de demostrar que la referida ciudadana realizó los pagos de la Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta cuota del contrato de financiamiento de Primas de seguro MDC-2006-8646. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

10) Copia Fotostática de Informe Médico de Egreso del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de fecha 05/08/2007, (SIN SELLO), suscrito por el Dr. E.M.R., C.I. 3.850.311. MSDS 15687, CMDM 8558, adscrito al Centro Médico de Caracas, que riela al folio 35, a los fines de demostrar que el referido niño ingresó en fecha 02/08/2007 en dicho Centro de Salud, por presentar dolor e impotencia funcional de cadera izquierda y egresó en fecha 05/08/2007. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

11) Copia Fotostática de Factura N° FH00024247, de fecha 05/08/2007, (CON SELLO) emitida por el Centro Médico de Caracas, por la cantidad de (Bs. 5.425.514,48), relativa al pago de hospitalización y gastos médicos ocasionados por el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en donde se evidencia que está cubierta la misma por Seguros Qualitas C.A. RIF J-30668450-6, que riela al folio 36. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

12) Copia Fotostática de Ordenes de Servicios Médicos, emitida por el Centro Médico de Caracas, en fecha 05/08/2007, que riela del folio 37 al 40. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

13) Copia Fotostática de Diagnóstico y Recomendaciones realizadas al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), suscrita por el Dr. F.C., Especialista Interconsultante del Centro Médico en fecha 03/08/2007, que riela a los folios 42 y 43, a los fines de demostrar el diagnóstico médico realizado al referido niño. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

14) Copia Fotostática de informe de RM CADERA, realizada al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en fecha 03/08/2007, suscrita por el ciudadano B.L., que riela al folio 44 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

15) Copia Fotostática de informe de RX DE PELVIS, realizado al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en fecha 02/08/2007, suscrita por la Dra. Kezia Aranda, que riela al folio 45 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

16) Copia Fotostática de exámenes de laboratorios, realizados al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en el Centro Médico de Caracas, que rielan del folio 46 al 52. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

17) Original de factura N° 183689, emitida por IDACA Imágenes de Diagnóstico, en fecha 01/08/2007, por la cantidad de Bs. 105.000,00, que riela a los folios 53 y 54, a los fines de demostrar los gastos ocasionados por RX, realizados al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

18) Original de factura emitida por D.F. C.A., Contrato de Servicio N° 46.612, en fecha 13/02/2007, por la cantidad de Bs. 100.000,00, que riela a los folios 55 y 56, a los fines de demostrar los gastos ocasionados por fumigación realizados en el inmueble en donde habita el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

19) Original de recibo por la cantidad de (Bs. 500.000,00), de fecha 07/09/2007, realizado a la Sra. Susy, que riela al folio 57, a los fines de demostrar el pago por remodelación de baño. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

20) Presupuesto realizado en fecha 02/08/2007, a la Sra. Susy, suscrito por el ciudadano R.P., (SIN FIRMA), que riela al folio 58. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

21) Copia Fotostática de Registro de Comercio, de la empresa Distribuidora de Carnes Entrecot, C.A., inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 159-A-VII, Número 29, que riela del folio 59 al 67, a los fines de demostrar que el ciudadano M.J.D.S.D.J., es el propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la referida empresa. Este Tribunal lo valora por ser Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

22) Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa Distribuidora de Carnes Entrecot, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 609-A-VII, Número 2, que riela del folio 68 al 72, a los fines de demostrar que el ciudadano M.J.D.S.D.J., es presidente de la referida empresa. Este Tribunal lo valora por ser Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

23) Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa Distribuidora de Carnes Entrecot, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 611-A-VII, Número 31, que riela del folio 73 al 77, a los fines de demostrar que el ciudadano M.J.D.S.D.J., aumentó el capital de acciones de la referida empresa. Este Tribunal lo valora por ser Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

24) Copia Fotostática de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, de la empresa Distribuidora de Carnes Entrecot, C.A., que riela al folio 78 del presente asunto, a los fines de demostrar que la referida empresa posee N° RIF J-30778789-9, N° NIT: 0182516716. Este Tribunal lo valora por ser Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

25) Copia Fotostática de Contrato de Opción de Compra Venta, realizada por los ciudadanos M.D.S. y J.A.F. como Oferidos, con la Sociedad Mercantil “Distribuidora J.E.V. VARME”, como Oferente, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05/04/2006, Tomo 52 de los libros de autenticaciones, que riela del folio 79 al 82 del presente asunto, a los fines de demostrar que el demando contrajo una obligación de Cien Millones (Bs. 100.000,00), conjuntamente con su socio. Este Tribunal lo valora por ser Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

26) Originales de Estados de Cuenta de la cuenta N° 0161-0056-11-2056000216 y del número de crédito 60056000013-1, a nombre del ciudadano M.J. DOS S.D.J., en BANPRO, correspondiente a los periodos de 01/04/2007 y 01/06/2007, que rielan a los folios 83 y 84. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1) Reprodujo el mérito favorable de la partida de nacimiento del niño de autos para demostrar plenamente la filiación paterna con respecto al ciudadano M.J.D.S.D.J., así como la corta edad del mismo para suministrarse por sí mismo los alimentos, documento éste, el cual ya ha sido valorado por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

2) Reprodujo el mérito favorable de la copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio N° VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con la cual queda establecida legalmente la suma de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, documento éste, el cual ya ha sido valorado por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

3) Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa Distribuidora de Carnes Entrecot, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 611-A-VII, Número 31, que riela del folio 191 al 195, a los fines de demostrar que el ciudadano M.J.D.S.D.J., aumentó el capital de acciones de la referida empresa. Documento éste, el cual ya ha sido valorado por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

4) Originales de Planillas de depósitos N° 00125239 y 00125240, por las cantidades de (Bs. 456.780,00) cada una, realizadas en el Banco Provincial, en la cuenta del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle, por la ciudadana Sussi Bell Valente, que rielan al folio 197 del presente asunto. Documento tarja, que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1383 del Código Civil, por cuanto se aprecia de los mismos que la accionante aparece como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de tercero, ya que certifica la operación (con la ráfaga de validez y el sello) y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante). Así se declara.

5) Original de recibo emitido por la Fundación Hermano Santiago, (CON FIRMA Y SELLO), de fecha 13/11/2007, en donde se evidencia que el ciudadano M.J.D.S., canceló donativo por la cantidad de (Bs. 190.000,00) en dicha Fundación, que riela al folio 198. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

6) Copia Fotostática de depósito N° 7289912, (CON SELLO) realizado en la cuenta N° 01040024470240022605 del Banco Venezolano de Crédito, a nombre del Instituto de los Hermanos de las Escuela La Salle La Colina, en fecha 14/11/2007, por la cantidad de (Bs. 300.000,00), por la ciudadana Sussi Bell Valente, certificado con Sello original del referido Colegio, que riela al folio 199 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que con el escrito de contestación, consignó los documentos que a continuación se discriminan, así como en el lapso probatorio hizo uso de este derecho.

1) Original de Recibo sin número y sin sello, por la cantidad de Bs. 913.560,00, emitido por la U.E. Colegio La Salle La Colina, en fecha 13/11/2007, suscrito por el Hno. J.G.M., que riela al folio (139) del presente asunto, a los fines de demostrar que el demandado sufragó los gastos de las mensualidades de octubre y noviembre del 2007, del niño de autos, en el referido colegio. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

2) Copia Fotostática de Recibo sin número y con sello, por la cantidad de Bs. 400.000,00, emitido por la U.E. Colegio La Salle La Colina, en fecha 09/03/2007, que riela al folio (141) del presente asunto, a los fines de demostrar que el demandado sufragó los gastos de inscripción para que el niño de autos cursara 1er grado durante el año escolar 2007-2008, en el referido colegio. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

3) Copia Fotostática de Recibo sin número y con sello, por la cantidad de Bs. 100.000,00, emitido por la Comunidad Educativa de la U.E. Colegio La Salle La Colina, en fecha 09/03/2007, que riela al folio (142) del presente asunto, a los fines de demostrar que el demandado sufragó los gastos de la cuota ordinaria de la Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes del referido colegio. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

4) Copia Fotostática de depósitos N° 2173734 y 2173733, por las cantidades de Bs. 400.000,00 y BS. 100.000,00, realizados en las cuentas corrientes del Colegio la Salle la Colina y la comunidad Educativa del referido colegio, que rielan al folio (143) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

5) Copia Fotostática de depósito realizado en la cuenta N° 01050114155217, a nombre de la ciudadana Sussi Bell Gomes, en el Banco Mercantil, signado con el N° 494959934, por la cantidad de Bs. 2.270.000,00, que riela al folio (145) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

6) Copia Fotostática de recibo de ingreso de Caja N° 100-016146, por la cantidad de Bs. 1.527.334,00, emitido por MEDICREDIT, en fecha 08/10/2007, en donde se evidencia que el demandado aportó la cantidad de Bs. 700.000,00, con el cheque N° 53408243, que rielan a los folios (146) y (147) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

7) Original de Póliza de Seguro HCM Individual, realizada con Seguros Qualitas C.A., con vigencia para el periodo comprendido del 04/10/2007 al 04/10/2008, que rielan a los folios (148) y (149) del presente asunto, a los fines de demostrar que se encuentran amparados por la póliza la demandante, el niño de autos y el demandado. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

8) Original de Recibos de Condominio de la Junta Administradora Mercado de Quinta Crespo, signados con el N° 110532, 120532 y 120533, por las cantidades de Bs. 401.777,01, Bs. 400.013,70 y Bs. 403.653,35 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2006 del Local 141 y diciembre del 2006 correspondiente al local 142, que rielan del folio (150) al (152) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

9) Copia Fotostática de Registro Mercantil y Acta Constitutiva de la Empresa Distribuidora de Carnes Entrecot, C.A., inscrita en el Tomo 159-A-VII, Número 29 del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que rielan del folio (153) al folio (171) del presente asunto, documento éste, el cual ya ha sido valorado por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas

1) Originales de recibos sin número, de fecha 31/07/07, 31/08/07, 30/09/07 y 31/10/07, por las cantidades de Bs. 2.200.000,00 cada uno, emitido por Distribuidora de Carnes ENTRECOT (CON SELLO), firmados por los ciudadano A.F. y M.D.S., titulares de las cédulas de identidad N° 14.486.339 y 10.823.927, respectivamente, que rielan a los folios 181 y 182 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME

1) En fecha 16/01/2008, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Comunicación emanada del Banco de Venezuela de fecha 20/12/2007, suscrito por la ciudadana C.V., en su carácter de Jefe de Suministro de Información de Cliente, contentiva de información relativa a una tarjeta de crédito Master Card N° 5257392014433866 que mantiene un saldo actual para esa fecha de Bs. 1.089.951,95 del cual es titular el demandado, la cual cursa al folio (47) de la Pieza N° 2. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el ciudadano M.J.D.S.D.J., es tarjeta-habiente de dicha Institución bancaria. Así se declara.

2) En fecha 17/01/2008, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Comunicación emanada del Banco Mercantil de fecha 17/12/2007, suscrito por el ciudadano P.R.O., en su carácter de Gerente Legal de Asesoría, mediante la cual informan que el demandado mantiene relaciones financieras con una cuenta de ahorro N° 0112-14446-2, aperturada el 15/03/2001, la cual posee un saldo disponible de Bs. 498,59 al 14/12/2007, una tarjeta de crédito Visa Clásica Jurídica N° 4532323300610677, activa, fecha de ingreso: 17/05/2006, con un saldo deudor de Bs. 2.124.824,44, la cual es adicional de la tarjeta N° 4532323300610669, cuyo titular es la empresa Distribuidora de Carnes ENTRECOT, Crédito Automotriz N° 21057665, protocolizado en fecha 29/03/2001, por un monto de Bs. 4.223.700,00, el cual fue cancelado en su totalidad en fecha 07/09/2007, además el demandado figura como firma autorizada para movilizar las cuenta corriente N° 1251-02215-4, cuyo titular es la empresa: FRIGORIFICO DON CRESPO, C.A., RIF N° J-0315890089 abierta el 27/06/2006, la cual posee una saldo de Cero Bolívares (0) al 03/12/2007 y de la cuenta 1251-02124-7, cuyo titular es la empresa Distribuidora de Carnes ENTRECOT, C.A. RIF N° J-0307787899, abierta el 02/05/2006, la cual posee una saldo de Bs. 29.238.858,22 al 14/12/2007, la cual cursa a los folios (58) y (59) de la Pieza N° 2. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el ciudadano M.J.D.S.D.J., es cuenta ahorrista y tarjeta-habiente de dicha Institución bancaria, así como es autorizado de cuentas corrientes jurídicas. Así se declara.

3) En fecha 29/02/2008, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Comunicación emanada de la Junta Administradora Mercado de Quinta Crespo de fecha 27/02/2008 (CON SELLO), suscrito por la Lic. Maribel Rosal y Manuel Rosales, en su carácter de Administradora y Director respectivamente, que riela del folio (125) al (128) de la Pieza N° 2, mediante el cual informan que los titulares del puesto N° ZPL 141 son los ciudadanos M.D.S. y J.A.F., y en cuanto al puesto ZPL142 la titular es la ciudadana N.M.D.V. . Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el ciudadano M.J.D.S.D.J., es co-propietario del local N° 141. Así se declara.

4) En fecha 01/04/2008, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Balance Contable de la compañía Distribuidora de Carnes Entrecot, C.A., suscrito por el Lic. Joel Guerra Jorges, en su carácter de Contador Público, al 31 de diciembre de 2004, 2005, 2006 y 2007, que rielan del folio (143) al folio (151) de la Pieza N° 2. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia los activos y pasivos de la compañía Distribuidora de Carnes Entrecot, C.A.. Así se declara.

5) En fecha 21/04/2008, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Comunicación emanada del Banco Exterior de fecha 16/04/2008, suscrito por los ciudadanos R.B. y E.R., en su carácter de Gerente División de Auditoria y Gerente Auditoria Permanente respectivamente, mediante el cual informan que el ciudadano M.J.D.S.D.J., titular de la cédula de identidad N° 10.823.927, mantiene una cuenta de ahorros N° 0115-0030-71-0301293881, aperturada en fecha 03/02/2003 y con un saldo actual al 14/04/2008 de BSF. 1,99; así como dos tarjetas de crédito: Visa N° 4560-3569-2579-8258 con Status: Sobregiro, emitida el 10/03/2005 con un límite de crédito de BSF. 1.950,00 y Master N° 5437-2569-2534-2388 Status: Activa, emitida el 10/03/2005 con un límite de crédito de BSF. 2.400,00, que rielan del folio (178) al (184) de la Pieza N° 2. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el ciudadano M.J.D.S.D.J., es cuenta ahorrista y tarjeta-habiente de dicha Institución bancaria. Así se declara.

6) En fecha 22/04/2008, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Comunicación emanada del Banco de Venezuela de fecha 20/12/2007, suscrito por la ciudadana C.V., en su carácter de Jefe de Suministro de Información de Cliente, mediante el cual informan que el ciudadano M.J.D.S.D.J., titular de la cédula de identidad N° 10.823.927, es titular de una Tarjeta de Crédito Master Card N° 5257392014433866, la cual mantiene un saldo actual de Bs. 1.089.951,95, que riela al folio (199). Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el ciudadano M.J.D.S.D.J., es tarjeta-habiente de dicha Institución bancaria. Así se declara.

OPINIÓN DEL NIÑO

En fecha 07/04/2008, compareció el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expresó: “Que mi papá creo que es muy noble por darle ese dinero a mi mamá, porque mi papá siempre me compra las cosas, porque mi mamá no tiene plata. Cuando salimos con mi mamá, mi mamá no me quiere comprar las cosas porque ya le dijimos que no tiene plata, y mi papá sí y creo que como mi papá me va a traer cosas de Miami, me va atraer ropa y un juego para mi video juego, y en Agosto, porque en Junio nos vamos mi mamá, yo y el novio para Portugal. Y como en Julio regresamos, yo me voy en Agosto a Miami con mi papá. ”

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal

.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN sigue por ante este Tribunal la ciudadana SUSSI BELL V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.310, en su carácter de madre y guardadora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por las abogadas D.D.G. y G.R.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 93.305 y 43.908 respectivamente, en contra del ciudadano M.J.D.S.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.823.927, estando en la oportunidad para decidir observa quien suscribe, que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que en fecha 14 de Mayo de 2007 la Sala Nº VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó Sentencia mediante la cual disolvió el vinculo conyugal que la unía a su esposo, ratificando lo acordado en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, en relación a la obligación de manutención, la cual se fijó en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, y que durante los meses de Enero, Febrero y Marzo de ese mismo año antes de salir la sentencia, el demandado cumplió con algunos gastos del niño, cubrió únicamente el alquiler del inmueble (Bs. 439.000,00) donde actualmente reside el niño junto a su madre y canceló además la inscripción del colegio (actual año 2007-2008) Bs. 400.000,00 por concepto de matricula mas la Sociedad de Padres y representantes Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), haciendo un total de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Desde entonces se ha negado el demandado a cumplir justificando el hecho de que “el no va a mantener a la madre del niño, debiendo ella asumir por completo toda la responsabilidad económica, y siendo evidente que el alto costo de la vida y el índice inflacionario hayan mermado el poder adquisitivo lo cual ha hecho las cantidades acordadas en dicho convenio insuficientes para la manutención del niño y en virtud de que se han modificado las circunstancias que dieron lugar al convenio establecido en la solicitud de Divorcio, solicita formalmente la Revisión y Cumplimiento de la obligación de manutención a fin de que sea aumentada la misma por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000) mensuales, al igual que solicitó el aumento del bono navideño por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000). De igual forma peticionó se obligara al demandado, a cancelar las Obligaciones de Manutención, que no fueron cumplidas desde el mes de mayo de 2007, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), cada una Así mismo, peticionó se dictase cualquier medida preventiva que juzgase conveniente sobre el patrimonio del obligado alimentario, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención de conformidad con el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente asunto, que el obligado alimentario, estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, el mismo contestó la demanda incoada en su contra extemporáneamente por anticipada, mediante la cual hizo oposición a lo alegado por la demandante, negando que haya incumplido con lo acordado en la Sentencia de Divorcio, que ha pesar de sus limitantes, ha erogado gastos para su hijo como Inscripción en el Colegio La Salle de la Colina, para el periodo 2007-2008, por Bs. 400.000,00, pago correspondiente a la Asociación de Padres y representantes del Colegio la Salle de la Colina por Bs. 100.000,00; las mensualidades en el Colegio la Salle de La Colina por montos de Bs. 456.780,00, transporte escolar por Bs. 95.000,00 mensuales, cuota de deporte por Bs. 300.000,00 anual; p.d.S.Q. para él y para su hijo, por Bs. 1.434.200,00 de los cuales Bs. 908.734,00 cubren el seguro del niño de autos consignando documentales como pruebas junto con el escrito de contestación; así mismo, en el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, el demandado reprodujo y ratificó las probanzas consignadas con el escrito de contestación.

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño.

En el mismo orden de ideas, dispone el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha catorce (14) de Mayo de 2007, la Sala de Juicio N° VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, en la cual fue homologada la solicitud de divorcio en los términos expuestos por las partes, en la misma fijaron el monto por obligación de manutención, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, así como el padre se comprometía conjuntamente con la madre del niño de autos a cubrir los gastos de educación, alimentación, vestuario, actividades extracurriculares, vacaciones, deportes, recreación, asistencias médicas, p.d.s. (hospitalización); como puede observarse de las pruebas de informes recabadas por esta Sala de Juicio, si bien es cierto que no consta en autos la capacidad económica del obligado alimentario como asalariado de una empresa o institución gubernamental, no es menos cierto, que se desprende de las actas, que el obligado alimentario, es propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Empresa “Distribuidora de Carnes Entrecot, así como también, es dueño del cincuenta por ciento (50%) del Puesto ZPL141, ubicado en el Mercado Municipal Quinta Crespo, de igual forma, mantiene a titulo personal relaciones financieras con instituciones bancarias, de lo que se presume, que el co-obligado alimentario si tiene capacidad económica para incrementar su contribución a la manutención de su hijo, aunado a ello, el demandado no probó tener otras cargas familiares con las cuales tenga que cumplir obligaciones; en este sentido, este Tribunal tomando en cuenta las necesidades del niño de autos, el aumento del costo de la vida, los cuales no requieren ser demostrados en juicio, ya que constituyen hechos notorios, considera que el monto por la obligación de manutención que le debe corresponder al mencionado niño debe ser incrementado.

En el caso de autos, la actora alegó el incumplimiento por parte del ciudadano M.J.D.S.D.J., desde el mes de Mayo del 2007, de la obligación de manutención en beneficio de su hijo, el cual fue dictaminado en fecha 14 de mayo de 2007, por la Sala de Juicio N° VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante sentencia de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, en la cual fue homologada la solicitud de divorcio en los términos expuestos por las partes, la cual fue fijada en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 400.000,00), siendo adeudado el monto equivalente a seis (6) meses, el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,00), mas las que se venzan en el transcurso del proceso y como quiera que el obligado alimentario no justificó en su oportunidad para ello, el incumplimiento del pago de seis (06) mensualidades por concepto de la cancelación de la obligación contraída en beneficio de su hijo, por lo que representa la deuda a favor de su hijo, para la fecha de hoy, en veintidós (22) meses, tal falta genera intereses, de los cuales calculados al uno por ciento (1%) mensual, representa la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BSF. 88,00), más OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 8.800,00), equivalente a veintidós mensualidades vencidas a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400,00), suma un total de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BSF. 8.888,00) la cantidad total que debe cancelar el obligado alimentario por haber dejado de cumplir injustificadamente con el pago puntual de veintidós (22) mensualidades.

Así mismo, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe preverse el ajuste de la obligación de manutención en forma automática y proporcional, considerando la capacidad económica del obligado y la necesidad del niño, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar la intención de que el niño reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral del niño. En igual orden de ideas, lo relevante es constatar si en realidad, se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin dejar de afirmar que la obligación de manutención, es tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece a su vez el artículo 282 del Código Civil. En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado a criterio de quien aquí decide, por parte del ciudadano M.J.D.S.D.J., el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación de manutención, a favor de su hijo, debe necesariamente esta Jueza Unipersonal N° XV, acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir con la obligación compartida de proveer a su hijo del sustento para su alimentación, y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo monto adeudado asciende a OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 8.800,00), mas los interese generados previstos, en el articulo 374 de la Ley in comento, los cuales ascienden a la suma de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BSF. 88,00), resulta un monto total a pagar de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BSF. 8.888,00), y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado, por lo que esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 369, 373 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión y Cumplimiento de la Obligación de Manutención, que intentara la ciudadana SUSSI BELL V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.310, en contra del ciudadano M.J.D.S.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.823.927, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a propósito de la Sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio N° VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2007, en la cual se fijó la pensión alimentaria.

En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano M.J.D.S.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.823.927, al pago de lo adeudado por concepto de obligaciones de manutención vencidas, liquidas y exigibles mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, lo cual corresponde a la suma OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 8.800,00), referente al pago de veintidós (22) mensualidades atrasadas por concepto de cancelación de la obligación contraída en beneficio de su hijo, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BSF. 400,00), más los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, que ascienden a OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BSF. 88,00) lo cual representa un monto total a cancelar de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BSF. 8.888,00). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.200,00) MENSUALES para el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pagaderos en dos (02) cuotas quincenales cada una.

TERCERO

Se fijan Dos (02) Bonificaciones Especiales, para el niño de autos, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.200,00), uno pagadero en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos de útiles escolares, y el otro bono especial en el mes de Diciembre de cada año para sufragar los gastos de las festividades navideñas.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea abierta una cuenta de ahorros a nombre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), con firma autorizada de la progenitora, ciudadana SUSSI BELL V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.310, a fin de que las cantidades de dinero señaladas, sean depositadas por el obligado alimentario en la cuenta de ahorros abierta para tal fin, en beneficio del supracitado niño.

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica

YCH/CM/hvicent

AP51-V-2007-017218

Motivo: Obligación de Manutención (Revisión y Cumplimiento)

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