Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de abril de 2012

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha 18 de abril de 2012, presentada por la abogada J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.105, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), mediante la cual consignó copia simple del recurso jerárquico interpuesto ante la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio, toda vez que fue solicitado por decisión del 11 de abril de 2012; este Juzgado, pasa a proveer sobre la admisión de la presente acción de nulidad, en los siguientes términos:

Mediante sentencia Nº 01778, publicada en fecha 15 de diciembre de 2011, la Sala aceptó la competencia para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 11 de agosto de 2011 (folio 161 del expediente), por el ciudadano V.R.C., presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB, R.L. (COOPEJUNKO), asistido por la abogada J.C.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.105, por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 10 de mayo de 2011, ante la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en la cual sancionó con multa de “…CINCO MIL (5000) UNIDADES TRIBUTARIAS calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, siendo ésta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor, por lo tanto su equivalencia es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 230.00,oo) a la Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko)” (folio 85 del expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, dispone el numeral 1º del artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de la fecha de su interposición…

(Negrillas de este Juzgado).

Conforme a la norma transcrita, constata este Juzgado en el presente caso que, para el momento en que fue presentado el libelo (11 de agosto de 2011), aun no había discurrido totalmente el lapso de noventa (90) días hábiles, del cual disponía el Ministerio del Poder Popular para el Comercio para pronunciarse en relación con el recurso jerárquico presentado en fecha 10 de mayo de 2011, por el ciudadano V.R.C., actuando con el carácter de Presidente de El Junko Country Club (COOPEJUNKO), lo cual constituye un requisito indispensable para acceder a esta jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, como quiera que en esta fecha, en la cual se hará el pronunciamiento acerca de la admisibilidad, ya transcurrió el referido lapso, es por ello que, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, —salvo la referida a la competencia, ya examinada— admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministra del Poder Popular para el Comercio, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta, de la sentencia N° 01778 y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la ciudadana N.D.J.C.E., en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad. Líbrese boleta anexándole copia certificada de esta decisión.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Sala el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el aparte diez del artículo 21 eiusdem, este Juzgado, acuerda solicitar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio, el expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, como quiera que fue solicitada medida cautelar a fin de suspender los efectos del acto impugnado; y por cuanto no corresponde a esta instancia el pronunciamiento al respecto, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011, de la presente decisión y demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala a los fines correspondientes. Líbrese oficio.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2011-1076

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