Sentencia nº 00338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012- 0323

Adjunto al oficio N° 2119/2012 de fecha 17 de febrero de 2012, recibido en esta Sala el 6 de marzo del mismo año, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.E.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.358.920, sin asistencia de abogado, contra la FUNDACIÓN PARA EL AVANCE SOCIAL (FUNDAVANZA), adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia del 9 de febrero de 2012 por la cual el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 7 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana A.E.E., antes identificada, sin asistencia de abogado, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra la Fundación para el Avance Social (FUNDAVANZA), en los siguientes términos:

Alega que el 3 de febrero de 2009 comenzó a prestar servicios como “Coordinadora…” en el referido organismo, devengando un salario mensual de Dos Mil Doscientos Veintisiete Bolívares (Bs. 2.227,00).

Manifiesta que “Encontrándo[s]e de reposo actualmente no [l]e recibieron los mismos y el 31-01-2012 [l]e suspendieron el sueldo por lo cual consider[a] que es un despido indirecto.” (Corchetes de la Sala).

Indica que fue despedida injustificadamente por el “Director de Personal”, ciudadano R.P., sin que hubiese incurrido -a su decir- en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo expuesto, solicita se califique su despido como injustificado de acuerdo con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir.

Mediante auto del 7 de febrero de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dio por recibida la demanda.

Por sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 el referido Juzgado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por considerar que la trabajadora se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa a los fines de la consulta de jurisdicción.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 9 de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el caso de autos, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la Sala observa:

De la revisión de las actas que integran el expediente se aprecia que la accionante alegó que comenzó a prestar sus servicios para la Fundación para el Avance Social (FUNDAVANZA) el 3 de febrero de 2009 y que el 12 de enero de 2012 fue despedida por el “Director de Personal” de dicho organismo, sin que hubiese incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la calificación de su despido, el reenganche y pago de los salarios caídos.

Ahora bien, debe señalarse que la Sala Constitucional de este M.T., mediante Sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008, estableció con carácter vinculante “que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia”.

En este orden de ideas, el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, dispone lo que sigue:

Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria…

. (Negrillas de esta Sala).

De acuerdo a la referida norma quienes presten servicios a las fundaciones del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria, por lo que resulta claro que en el caso bajo análisis, la relación laboral que existió entre la Fundación para el Avance Social (FUNDAVANZA) y la ciudadana A.E.E. se encontraba regida por las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011. Así se establece.

Determinado lo anterior, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador o la trabajadora despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”. Sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podría beneficiar en un momento determinado a los trabajadores. En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) quienes gocen de fuero sindical; c) quienes tengan suspendida su relación laboral; d) quienes estén discutiendo convenciones colectivas y e) aquellos trabajadores y trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la accionante alegó que para la fecha en que fue despedida, esto es, el 31 de enero de 2012, se encontraba de reposo médico.

Así, aprecia la Sala que dicho alegato evidencia que para la fecha del despido, la relación laboral se encontraba presuntamente suspendida, conforme a lo establecido en el artículo 94, literal b) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

(…)

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este Artículo...

. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, según el artículo 96 de la referida Ley el procedimiento a seguir para despedir a una trabajadora o a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral por cualquiera de las causales previstas en el parcialmente transcrito artículo 94, es el contemplado en el artículo 444 del citado cuerpo legal. (Vid., Sentencia de esta Sala Nº 01252 del 8 de diciembre de 2010).

El mencionado artículo 96 establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Negrillas de la Sala).

A su vez, el artículo 444 del prenombrado texto legal consagra el procedimiento al que alude el citado artículo 96, en los siguientes términos:

Artículo 444. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. ...

. (Destacado de la Sala).

De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, concluye la Sala que corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar si en el caso bajo examen la accionante estaba amparada por la causal de suspensión de la relación laboral, por enfermedad no profesional, supuesto contenido en el artículo 94 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 00750, 00847 y 00376 publicadas en fechas 3 y 10 de junio de 2009 y 30 de marzo de 2011, respectivamente). Así se establece.

En orden a lo anterior, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos y, en consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si la relación laboral se encontraba suspendida por una causa legal al momento del despido y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.E.E.. Así se declara.

III DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana A.E.E., contra la Fundación para el Avance Social (FUNDAVANZA).

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00338.

La Secretaria,

S.Y.G.

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