Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de abril de 2013

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000050

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir la acción de a.c., ejercida por la representación judicial de la empresa GRUPO 1C, C.A., contra decisiones judiciales, emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE: “GRUPO 1C”, C.A, sociedad de comercio originalmente denominada PROMOTORA YURUBI, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/05/1997, bajo el Nº 48, Tomo 73-A, luego cambiada su denominación según Acta de Asamblea de fecha 22/08/1997, bajo el Nº 31, Tomo 81-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: C.E.A. y C.A.S., ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.639 y 19.704 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la persona de la Juez cuyo cargo ocupa, la Dra. MADYELIS R.C.P..

MOTIVO: ACCION DE A.C. CONTRA DECISIONES JUDICIALES

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante el cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO 1C, C.A., demanda ACCION DE A.C. contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la presunta violación del derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad, consagrados en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 y ordinales 1º y 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contemplados en la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.).- Esto en primer lugar, en virtud de la sentencia condenatoriamente producida el día 16 de octubre de 2012, con ocasión a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la que, al verificarse la incomparecencia de la parte demandada, debieron incorporarse las pruebas al expediente y remitir el mismo al Tribunal de Juicio correspondiente, así como tampoco debió existir condenatoria en costas, al no ser totalmente vencida, al haber comparecido al acto de instalación de la referida audiencia.

En segundo lugar, denuncia violatorio de derechos constitucionales, el auto dictado en fase de ejecución en fecha 13 de noviembre de 2012, mediante el cual, previa diligencia de la parte actora, el presunto agraviante Tribunal, además de decretar embargo ejecutivo contra la demandada hasta por la cantidad de Bs. 101.941,86, incluyendo la tasación de las costas procesales en la suma de Bs. 30.582,56, sin facultad y sin el procedimiento de orden público y especial de intimación que, para ello existe en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.- Por tal motivo, solicita la nulidad de la sentencia de fecha 16/10/2012, se reponga la causa al estado de remitir el expediente al Tribunal de Juicio para la celebración de la audiencia correspondiente y, en consecuencia se anule el auto de fecha 13/11/2012, en el que se acuerda embargar bienes de la empresa para cubrir costas procesales. De igual forma, solicita medida cautelar innominada, a objeto de suspender la ejecución de la cuestionada sentencia, dictada el día 16/10/2012, mientras dure el procedimiento de amparo y hasta tanto se obtenga sentencia definitiva de el, según el fumus boni iuris que, según su decir, se encuentra suficientemente acreditado con los documentos agregados al expediente.

En fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior del Trabajo, procedió a admitir la acción de amparo antes referida mediante auto expreso, así como también acordó la medida cautelar innominada, requerida por la querellante, ordenando la notificación del presunto agraviante Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la persona de la Juez, Dra. MADYELIS R.C.P., quien no estando obligada por ley, no se hizo presente en la audiencia constitucional, celebrada el día 02 de abril de 2013 y en la que, el representante del Ministerio Público, el Fiscal 81º con competencia constitucional y contencioso administrativo con sede en V.E.C., Dr. J.R.M., solicita se desestime la acción de amparo ejercida en este caso, por cuanto que a su juicio, la quejosa contaba con recurso ordinario de apelación para lograr el objetivo pretendido por esta extraordinaria vía

-III-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.

Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer de la presente acción de a.c., cabe destacar que, según Sentencia Nº 01 de fecha 20/01/2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.- Siendo este el superior natural y competente del presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual provienen las cuestionadas actuaciones, como primer grado de jurisdicción, pasa a resolver el asunto en amparo sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Valoradas y apreciadas todas como documentos de carácter público, la parte querellante promovió las siguientes instrumentales:

1) Marcada “B”, e inserta al folio 13, copia simple de auto de fecha 11/10/2012, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo contenido informa acerca de la fijación de la prolongación de la audiencia preliminar en el Expediente Nº UP11-L-2012-000163, para las 11:00am del 16/10/2012.

2) Marcada “C”, copia simple de sentencia de fecha 16/10/2012, dictada en el Expediente Nº UP11-L-2012-000163 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a través de la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos por parte de la demandada, la empresa GRUPO 1C, C.A., condenándola al pago de la cantidad de Bs. 80.670,86, por concepto de prestaciones sociales, más intereses e indexación.

3) Copia simple de auto de fecha 13/11/2012, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Asunto Nº UP11-L-2012-000163, decreta medida de embargo ejecutivo contra bienes propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de Bs. 132.824,41, la cual incluye la suma condenada, las costas procesales, por Bs. 30.582,56, más Bs. 300,oo por concepto de honorarios profesionales del experto. Igualmente cursa diligencia de fecha 29/10/2012, a través de la cual la representación de la parte demandante estima costas y costos procesales por el 30% del total a ejecutar, según experticia complementaria del fallo.

4) Marcada “E”, copia simple de sentencia mediante la cual el mismo Tribunal decreta el “Desistimiento del Procedimiento”, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar fijada en el Expediente Nº UP11-L-2012-000163.

5) Marcada “F”, copia simple de escrito de promoción de pruebas, suscrito por la representación judicial de la parte demandada en el Expediente Nº UP11-L-2012-000163.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A objeto de resolver la acción de a.c. interpuesta en el presente asunto, en primer lugar respecto de la delación formulada por la quejosa contra la sentencia dictada en fecha 16/10/2012, este Tribunal Constitucional advierte que, de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte querellante se observa que, en fecha 01 de octubre de 2012, este mismo Tribunal Superior del Trabajo, conociendo en Alzada el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el Expediente Nº UP11-L-2012-000163, vista la incomparecencia de la accionante al acto previa e inicialmente fijado y acordado. Luego, en fecha 11 de octubre de 2012, el mismo A-quo Tribunal de la causa, procede a fijar las once de la mañana (11:00am) del día 16 de octubre de 2012 para la celebración de la “prolongación” (sic) de la audiencia en cuestión, siendo que, llegada la fecha indicada, se declara la “Confesión Ficta” de la demandada y, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en virtud de su inasistencia a la instalación de la preliminar, con las consecuencias procedimentales y legales que dicho fallo se desprenden y, sin que pueda en modo alguno verificarse de autos, el ejercicio del recurso de apelación alguno contra la referida decisión.

A este respecto, es importante resaltar que, conforme a lo estipulado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal sentido, en similares casos al presente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia inveteradamente ha señalado que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo. En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala números 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras). Visto lo anterior, advierte la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1894 del 19 de octubre de 2007).

En efecto, en Sentencia Nº 159 de fecha 28/02/2012, nuevamente reitera la Sala que, la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, es decir, restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.- Así las cosas, en Sentencia N° 1.043 del 17 de mayo de 2006, se señaló lo siguiente:

… señalan los solicitantes que la sentencia objeto de revisión violó jurisprudencia reiterada de la Sala sobre el carácter ‘extraordinario’ de la acción de a.c., al ‘(…) analizar artículo por artículo instrumentos de absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo estatutario así como las írritas reformas (…)’, aunado a que existían -a su decir- las vías ordinarias para declarar la nulidad de los actos de remoción dictados por el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria S.R., todo lo cual, observa esta Sala, fueron dictados en ‘(…) uso de la facultad que (…) otorga el literal ‘a’ del parágrafo único del artículo 7 de los estatutos de la Fundación Universitaria S.R.’. Al respecto, esta Sala ha reiterado el carácter especial de la acción de a.c. y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales consagrados en nuestra legislación. Así, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ‘(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. En efecto, la sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001 (caso: ‘Oly Henríquez de Pimentel’), expresó lo siguiente: ‘Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. …omissis… De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’. De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Ahora bien, en virtud del carácter objetivo de la revisión, la Sala podrá acordar la revisión de un fallo siempre que recaiga sobre sentencias de amparo definitivamente firmes o de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas respecto a la aplicación de la Constitución o de sus principios que la conforman o bien cuando dicho fallo contraríe cualesquiera de los criterios vinculantes emanados de esta Sala Constitucional. En este orden, se observa que el ciudadano P.M.Z.F., identificado en autos, de acuerdo con el criterio vinculante de esta Sala pudo haber recurrido a la vía ordinaria para impugnar el acto que acordó su remoción como Vicecanciller de la Fundación Universitaria S.R., bien ante la jurisdicción laboral demandar el reenganche o ante la jurisdicción civil demandar -en caso que lo considerara pertinente- la nulidad de la asamblea donde se acordaron las modificaciones estatutarias de la Fundación Universitaria S.R., en consecuencia, el amparo propuesto resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual procede esta Sala a anular el fallo del 10 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

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Íntegramente acogido el criterio arriba invocado, en el caso que nos ocupa se observa que, la cuestionada sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 y, proferida por el querellado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Expediente Nº UP11-L-2012-000163, contiene decisión mediante la cual declara la presunción de admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la parte demandada, ahora quejosa, al acto de evidente instalación de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ya el Tribunal de Alzada había anulado la totalidad de la originaria decisión que en fecha 02 de agosto de 2012, decretó el desistimiento del procedimiento, a pesar de la convocatoria que hace el tribunal de la causa, cuando erradamente llama a las partes a una supuesta “prolongación” de audiencia.- Por tanto, atendiendo al Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos y a la Tutela Judicial Efectiva, según los artículos 89 y 49 de la Carta Magna, es lógico colegir que la reposición del Superior, ordenaba el reestablecimiento del proceso al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la nunca inaugurada audiencia, habida cuenta que en modo alguno las partes se encontraron en ningún acto de esa naturaleza y, menos aún se acompasaron en autos, junto con sus respectivos escritos de prueba, por consiguiente en este caso, inaplicable el criterio de remisión a juicio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, al cual alude la representación de la querellante, según Sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004. En consecuencia, era posible que de acuerdo a lo estipulado en el primer aparte del citado artículo, la atacada sentencia fuere revisada mediante el recurso ordinario de apelación, lo cual en el supuesto tratado, nunca ocurrió de manera regular. En consecuencia, quien acá suscribe considera que, conforme a lo estipulado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la denuncia interpuesta y en amparo pretendida, contra el fallo interlocutorio con fuerza de definitivo, no debe en derecho prosperar por inadmisible, según se podrá mas adelante apreciar en la dispositiva del presente fallo, con todos los efectos que de ello dimanan. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, no sucede lo mismo en relación a la otra denuncia formulada por la quejosa empresa, asociada al contenido del auto dictado por el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 13 de noviembre de 2012 en el mismo Expediente Nº UP11-L-2012-000163, mediante el cual, previa diligencia de la apoderada judicial de la parte actora e inserta al folio 69, estima las costas y costos procesales en el 30% del valor total a ejecutar, según lo que indique la experticia complementaria del fallo. Seguidamente el presunto agraviante Despacho Judicial, decretó medida de embargo ejecutivo contra la demandada perdidosa hasta por la suma de Bs. 101.941,86, incluyendo la tasación de las costas procesales en la cantidad de Bs. 30.582,56. Así las cosas, mediante Sentencia Nro. 143 de fecha 22 de febrero de 2012, en un caso similar al de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que: “Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales. Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales (…)”. (Vid Sentencia Nº 320 de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo de 2000).

En este orden de ideas, de la sentencia previamente citada se aprecia claramente que las costas procesales dentro de un proceso están conformadas; en primer lugar, por los honorarios profesionales de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y en segundo lugar, por los costos del proceso. Igualmente la Sala sostuvo que: “el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos (…). Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados (…)”. (Vid Sentencia Nº 320 de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo de 2000).- En atención a lo antes expuesto, el mecanismo procesal idóneo para exigir el cobro de honorarios profesionales acordados en un procedimiento de amparo es mediante una demanda donde el abogado que resultó vencedor explique las razones en las que fundamenta sus honorarios. En razón de esto, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las controversias de esta índole se resolverán por la vía del juicio breve, motivo por el cual resulta improcedente exigir el cobro de honorarios profesionales -siendo esta una acción autónoma- en un procedimiento de esta naturaleza.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal reiteradamente ha sostenido que: “El proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia). Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. Es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nro. 818 de fecha 15/07/2004).

Adoptados los criterios invocados en los citados precedentes, coincide este Juzgador con la delación formulada por la quejosa, en tanto que para el caso que nos ocupa, la cuantificación de las costas por auto expreso, sin agotar el procedimiento legalmente establecido para ello, constituye conculcación del derecho al debido proceso, consagrado en el numeral 3º del artículo 49 del Texto Fundamental Venezolano.- En consecuencia, este Tribunal ordena a.c. a favor de la querellante, la empresa GRUPO 1C, C.A. y, por consiguiente se declara la nulidad de la actuación judicial contenida en el auto de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado en el Expediente Nº UP11-L-2012-000163, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pero solo en lo que respecta a la estimación de las costas procesales en la forma señalada y, en tal sentido, de manera inmediata, una vez enterado el expediente de la presente decisión, deberá el mencionado Despacho proceder a ordenar el trámite de su determinación mediante el procedimiento legalmente previsto para ello. ASI SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción de a.c. ejercida por la representación judicial de la parte querellante, la empresa “GRUPO 1C”, C.A., solo en lo que respecta a la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada en el expediente número UP11-L-2012-000163 y, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE ANULA la referida decisión de manera parcial y, en consecuencia, se ordena tramitar la estimación de las costas respectivas, de acuerdo al procedimiento legalmente establecido a tales efectos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir copia también certificada de la misma, una vez quede firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes doce (12) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000050

Una (01) Pieza

JGR/gkv

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