Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000866

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: ABG. R.M.B.

FISCAL SEXTA ABG. SOELY BENCOMO BECERRA

ACUSADO: J.J.T.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.Y.C.

SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL M.D.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y

OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy veintiséis de mayo de dos mil diez (26-05-2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado J.J.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.895.698, natural de S.A., Estado Trujillo, nacido en fecha 16-03-1970, de 40 años de edad, soltero, obrero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de M.A.T. y de J.A.V., domiciliado en la población de Arapuey, Sector Alguacil, vía 23 de Enero, Casa S/Nº, de color azul con ventanas negras, de la quebrada hacia arriba, diagonal a la bloquera del señor Braulio, Municipio J.C.S.d.E.M..

Durante la audiencia de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, una vez presentada y admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y antes del inicio del debate, el acusado J.J.T., manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 276 eiusdem y 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta de Investigación Policial, de fecha 23-04-2010, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero F.C., Cabo Segundo JOENNY FIGUERA, Cabo Segundo D.G., Agente J.F. y Agente J.C., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17, con sede en la población de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., en la cual dejan constancia que: “En esta misma fecha y siendo las 6:10 horas de la tarde, se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Primero F.C., Cabo Segundo JOENNY FIGUERA, Cabo Segundo D.G., Agente J.F. y Agente J.C., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17, de Nueva Bolivia, perteneciente a la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., en las Unidades M-295 y P-274, y los ciudadanos: LANNI RIVAS L.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.268, de estado civil soltero, de ocupación u oficio electricista, y L.E.G.V., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.312.247, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, quienes serán testigos presenciales de este acto, a objeto de practicar una visita domiciliaria, en concordancia con los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, a un inmueble ubicado en la siguiente dirección: carretera panamericana, Sector Alguacil, vía 23 de Enero, en la primera batea a mano izquierda subiendo, Municipio J.C.S., Estado Mérida, inmueble con las siguientes características: vivienda tipo rural con puertas de metal, construida en bloques de cemento, con techo de zinc, Casa S/Nº, paredes pintadas y revestidas en color azul con rejas pintadas en color negro, sitio donde reside presuntamente el ciudadano: J.T., conocido como el “CARACAS”, previa orden del Juez en Funciones de Control Nº 03, Abogada M.L.T.V., y según orden de allanamiento Nº LP11-P-2010-000823, seguidamente el funcionario encargado del procedimiento tocó la puerta principal de la residencia en mención, donde se encontraba abierta y se visualizó un ciudadano masculino, a quien se le informó del motivo de la presencia de los funcionarios policiales, se procedió a leerle y entragarle copia de la visita domiciliaria, signada con el Nº LP11-P-2010-000823, con fecha 22 de abril de 2010, siendo identificado como: J.T., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.698, de ocupación indefinida y residenciado en la dirección antes señalada, se le notificó al propietario que las personas que se encontraban dentro del inmueble no se pueden ausentar hasta tanto termine el allanamiento, y asimismo no pueden entrar otras personas; igualmente se le notificó que puede llamar a su abogado de confianza o a otra persona que le asista en el prenombrado procedimiento policial con la finalidad que presencie la inspección o allanamiento, quien nombró al ciudadano: J.H.M., venezolano, de 45 años de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.151, de ocupación u oficio comerciante, de inmediato se realizó la revisión del inmueble en presencia de los testigos antes mencionados, en compañía del propietario o encargado del mismo, la cual se realizó de la siguiente manera: comenzando el Cabo Primero F.C. en compañía de los testigos antes mencionados por el cuarto que funge como sala donde no se observó ningún tipo de muebla, donde no se encontró ningún tipo de armas u objetos provenientes del delito, continuando con la habitación a mano izquierda que funge como cuarto de lavadero donde se observó un tobo plástico de color azul, contentivo en su interior de agua, el cual se revisó y no se encontró ningún tipo de armas u objetos provenientes del delito, continuando con la siguiente habitación a mano izquierda, donde se observó dos camas construidas en bloque y cemento, donde se revisó y no se encontró ningún tipo de armas u objetos provenientes del delito, continuando con la siguiente habitación que funge como sala comedor donde se observó una cocina de metal pequeña de color blanco de 4 hornillas, encima de la misma se encontraba una cocina pequeña de metal de color negro de 4 hornillas, en la esquina de la misma habitación del lado izquierdo de observaron siete pacas de cemento y 20 bloques, en los cuales no se encontró ningún tipo de armas u objetos provenientes del delito, continuando con la habitación que se encuentra al frente que funge como cocina se observó una nevera de 13 pies de color blanco, marca comercial COMET, un lavaplatos donde no se encontró ningún tipo de armas u objetos provenientes del delito, continuando con la habitación a mano izquierda que funge como habitación, donde se observó una hamaca y un ventilador marca FM, de colores blanco y verde donde no se encontró ningún tipo de armas u objetos provenientes del delito, continuando con la parte trasera de la casa que funge como patio “solar” encerrado en alambre de púas donde se observó 8 matas de cambur, 2 matas de aguacate, un lavadero construido en bloques de cemento, procediendo el Cabo Segundo D.G., en presencia de los testigos a subirse en el mismo para revisar la parte superior del techo de la residencia en mención, donde observó un plato de vidrio de color transparente, el cual contenía un polvo de color crema con agua que expelía un olor fuerte de presunta droga, continuamos con el patio donde observamos a ocho metros aproximadamente dentro del patio un abollamiento de tierra donde procedió el Agente J.F., a escarbar dicho abollamiento de tierra en compañía de los testigos, descubriendo un hueco donde se encontró un envase de material plástico transparente con tapa de material plástico de color naranja, contentivo en su interior de una bolsa plástica de color negro y una media de algodón contentiva en su interior de 2 envoltorios de material plástico de color negro amarrados en sus extremos con un hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de presunta droga, continuando con la revisión del terreno a mano izquierda donde se encontraban las matas de cambur se observó otro abollamiento de tierra procediendo el Agente CEDEÑO JONATAN, en presencia de los testigos a escarbar donde se encontró una bolsa de material plástico, de colores azul y blanco, contentiva en su interior de un trozo de tela de color blanco, envuelta en su interior un arma de fuego de fabricación no industrial sin proyectiles, sin marca ni seriales visibles, continuando con la revisión en compañía de los testigos pasamos hacia el frente de la residencia, donde se observó en el jardín entre las ramas en una planta de flores se observó una bolsa de color blanco contentiva en su interior una bolsa de material plástico de color blanco, contentivo en su interior de un frasco pequeño de plástico de color transparente con tapa plástica de color azul contentivo en su interior de 48 envoltorios de material plástico de color negro amarrado en sus extremos con un hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de presunta droga dentro de las mismas bolsas de plástico de color blanco antes señaladas se encontró una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de 10 envoltorios de tamaño regular, de material plástico de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, 01 envoltorio de material plástico transparente de tamaño regular contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga y 29 envoltorios de plástico de color blanco amarrados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de presunta droga. Se procedió a identificar plenamente al ciudadano: J.J.T., venezolano, de 40 años de edad, natural de S.A., Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N º V-11.895.698, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en carretera panamericana, Sector Alguacil, vía 23 de Enero, en la primera Batea a mano izquierda subiendo, Casa S/Nº, Municipio J.C.S., Estado Mérida, siendo las 08:00 horas de la noche del día viernes 23/04/10, se le informó que estaba detenido, se le impuso de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando el procedimiento siendo trasladado a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 Nueva Bolivia, y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conociendo de dicho acto la ciudadana Abg. Susan Colina Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 276 eiusdem y 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle las penas al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el termino medio es cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), más el término máximo (5 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión.

En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer nueve (09) años de prisión. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 2 años, (por carecer el acusado de antecedentes penales, a tenor del artículo 74 numeral 4 del Código Penal), por tanto se obtuvo como resultado de posible pena a aplicar el lapso de siete (07) años de prisión.

En consecuencia el tribunal acordó rebajarle dos (02) años y cuatro (04) meses de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la pena que deberá cumplir J.J.T., es de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado J.J.T., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 276 eiusdem y artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado J.J.T., venezolano, de 40 años de edad, natural de S.A., Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N º V-11.895.698, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en carretera panamericana, Sector Alguacil, vía 23 de Enero, en la primera Batea a mano izquierda subiendo, Casa S/Nº, Municipio J.C.S., Estado Mérida, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 276 eiusdem y artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.

TERCERO

No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada, la cual se encuentra descrita en la Experticia inserta al folio 45 y vuelto de la presente causa, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74.4 del Código Penal, artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los veintiséis días del mes de mayo de 2010.

LA JUEZA DE JUICIO N° 1

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL M.D.

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