Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Económico Sustentable del Municipio San S.d.E.A. (FONDESS), Instituto Autónomo Municipal, creado según Ordenanza Sobre la Creación del Fondo para el Desarrollo Económico Sustentable del Municipio San S.d.E.A., publicada en la Gaceta Municipal N° 2, de fecha 24 de febrero de 2005.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio A.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.517.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: D.J.M. y E.R.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.075.115 y V-17.063.945, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Expediente Nº 11.077

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el ocho (08) de marzo de 2012, ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay Estado Aragua, el ciudadano abogado: A.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE DELL MUNICIPIO SAN S.D.E.A. (FONDESS), Instituto Autónomo Municipal, creado según Ordenanza Sobre la Creación del Fondo para el Desarrollo Económico Sustentable del Municipio San S.d.E.A., publicada en la Gaceta Municipal N° 2, de fecha 24 de febrero de 2005, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar propuesta en la demanda por Ejecución de la Hipoteca Convencional Especial de Primer Grado, por el incumplimiento de un contrato de compra venta contra el Ciudadano: contra los Ciudadanos: D.J.M. y E.R.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.075.115 y V-17.063.945, respectivamente, este Juzgado el doce (12) de marzo de 2012, admitió fijando el trámite de la demanda mediante sentencia dictada en la fecha indicada, ordenando abrir cuaderno separado para proveer la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante.

Declarada como ha sido por este Juzgado su competencia para conocer sobre la presente causa, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar solicitada, y al efecto observa:

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    El presente caso se circunscribe en la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, constituido por Un Local Comercial distinguido con el N° 10, el cual forma parte de la Planta Alta del Edificio denominado “Centro Comercial Bolivariano”, ubicado en la Calle Díaz Alfaro, de la ciudad de San Sebastian de los Reyes, Jurisdicción del Municipio San S.d.e.A., construido dicho edificio sobre un lote de terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados, con Veintiocho Centímetros (254,28 mts2), debidamente identificado en el documento de condominio del “Centro Comercial Bolivariano”, alinderado de la siguiente forma: Norte: Casa que es o fue de F.T.; Sur: Con casa que es o fue de la Sucesión de la señora S.U.P.; Este: Con Inmueble que es o fue de Roseliano Ortega y Oeste: Su frente con la calle Díaz Alfaro. Que tiene un área de Dieciséis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro decímetros cuadrados (16,54m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: Local N° 11; Sur: Local N° 9; Este: Pared este del edificio y Oeste: Parte con pasillo de circulación de la Planta Alta; protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo San S.d.E.A. el 26 de noviembre de 2008, registrado bajo el N° 39, Tomo 4°, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre.

    En este orden de ideas, debe acotar este Juzgado que en el Código de Procedimiento Civil, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar específicamente en los juicios de Ejecución de Hipoteca, una vez observados por el Juez los extremos requeridos, se producirá a un de oficio, pues el solicitante podría o no solicitarla en su escrito, pero el procedimiento impone al Juez decretarla con el fin de evitar nuevas enajenaciones y gravámenes sobre el inmueble hipotecado, que se haya en ejecución. Sin embargo, en materia contencioso administrativo, debe aplicarse el procedimiento de las medidas cautelares contemplado en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, en este caso, en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en un juicio de Ejecución de Hipoteca.

    Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la medida cautelar solicitada sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que lo justifican; esto es, que el mismo sea necesario a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

    Ello así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

    Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

    De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

    Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

    Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

    El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

    Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

    Pretende el Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Económico Sustentable del Municipio San S.d.E.A. (FONDESS), que sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicita, (…) sobre el aludido e identificado inmueble objeto de la ejecución que aquí se solicita (…).

    Ahora bien, este Juzgado Superior observa que la parte actora solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual debe recaer sobre un bien inmueble presumiblemente propiedad del demandado, ello de conformidad con lo previsto el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, constituye requisito indispensable que la solicitud de dicha medida preventiva, se realice sobre un inmueble presumiblemente propiedad del demandado por cuanto el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad de aquel contra quien se libre, ya que de lo contrario no cumpliría su función aseguradora.

    En atención a lo anterior, se evidencia que la parte actora en su libelo de demanda contiene la descripción del inmueble propiedad de la parte demandada, y que asimismo, con el fin de solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a que se refiere el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consignó el documento respectivo en el cual señale el bien inmueble que pertenece o sea propiedad de la parte demanda sobre el cual pretende recaiga la medida, este Órgano Jurisdiccional considera que visto existe la presunción del derecho reclamado, verificado con el documento contentivo de la Hipoteca convencional celebrada entre las partes, y en atención a las evidentes razones justificativas prevista por el Legislador Procesal Civil en la disposición 661 de la norma adjetiva Civil, a los fines de evitar ulteriores enajenaciones o gravámenes sobre el inmueble hipotecado, lo cual acarrearía sucesivas e inmediatas intimaciones de pago a los nuevos poseedores; se considera procedente decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble hipotecado constituido por Un Local Comercial distinguido con el N° 10, el cual forma parte de la Planta Alta del Edificio denominado “Centro Comercial Bolivariano”, ubicado en la Calle Díaz Alfaro, de la ciudad de San Sebastian de los Reyes, Jurisdicción del Municipio San S.d.e.A., construido dicho edificio sobre un lote de terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados, con Veintiocho Centímetros (254,28 mts2), debidamente identificado en el documento de condominio del “Centro Comercial Bolivariano”, alinderado de la siguiente forma: Norte: Casa que es o fue de F.T.; Sur: Con casa que es o fue de la Sucesión de la señora S.U.P.; Este: Con Inmueble que es o fue de Roseliano Ortega y Oeste: Su frente con la calle Díaz Alfaro. Del Local N° 10, con un área de Dieciséis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro decímetros cuadrados (16,54m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: Casa que es o fue de F.T.; Sur: Con casa que es o fue de la Sucesión de la señora S.U.P.; Este: Con Inmueble que es o fue de Roseliano Ortega y Oeste: Su frente con la calle Díaz Alfaro. Que tiene un área de Dieciséis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro decímetros cuadrados (16,54m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: Local N° 11; Sur: Local N° 9; Este: Pared este del edificio y Oeste: Parte con pasillo de circulación de la Planta Alta; protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo San S.d.E.A. el 26 de noviembre de 2008, registrado bajo el N° 39, Tomo 4°, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial De la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el INSTITUTO AUTONOMO FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE DELL MUNICIPIO SAN S.D.E.A. (FONDESS), a través del ciudadano abogado: A.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial, contra los Ciudadanos: D.J.M. y E.R.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.075.115 y V-17.063.945, respectivamente.

SEGUNDO

se DECRETA medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por Un Local Comercial distinguido con el N° 10 el cual forma parte de la Planta Alta del Edificio denominado “Centro Comercial Bolivariano”, ubicado en la Calle Díaz Alfaro, de la ciudad de San Sebastian de los Reyes, Jurisdicción del Municipio San S.d.e.A., construido dicho edificio sobre un lote de terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados, con Veintiocho Centímetros (254,28 mts2), debidamente identificado en el documento de condominio del “Centro Comercial Bolivariano”, alinderado de la siguiente forma: Norte: Casa que es o fue de F.T.; Sur: Con casa que es o fue de la Sucesión de la señora S.U.P.; Este: Con Inmueble que es o fue de Roseliano Ortega y Oeste: Su frente con la calle Díaz Alfaro. Del Local N° 10, con un área de Dieciséis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro decímetros cuadrados (16,54m2). Que tiene un área de Dieciséis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro decímetros cuadrados (16,54m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: Local N° 11; Sur: Local N° 9; Este: Pared este del edificio y Oeste: Parte con pasillo de circulación de la Planta Alta; protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo San S.d.E.A. el 26 de noviembre de 2008, registrado bajo el N° 39, Tomo 4°, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre.

TERCERO

De conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil ofíciese lo conducente al Registro Público San Sebastian de los R.d.E.A., para lo cual se ordena comisionar ampliamente y suficientemente al Juzgado del Municipio San Sebastian de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Mecanografiado por: retv

Exp. 11.077

Cuaderno de medidas

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