Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de OCTUBRE de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01- P- 2007 - 002165

Corresponde a este Tribunal Quinto en funciones de Control, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de detención domiciliaria y su sustitución por una menos gravosa, presentada por la abogado L.E.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.786, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano C.L.M.M., titular de la cédula de identidad N° 7.980.977, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 16-03-1964 en Quíbor, estado Lara, soltero, mesonero, domiciliado en la carrera 4 entre 12 y 13, Barrio Unión, casa de color roja, a cuatro casas de la esquina de la calle 12 de Barquisimeto del Estado Lara, en la causa seguida por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. A tal efecto, este Tribunal Quinto de Control, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

En fecha 27 de mayo de 2007, se celebró audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Juzgado Noveno de Control acordó medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano C.L.M.M., identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose la aprehensión en flagrancia y acordándose seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 26 de septiembre de 2007, fue presentado por la defensa técnica del ciudadano C.L.M.M., identificado en autos, solicitud de revisión de medida, y su sustitución por una menos gravosa de presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sustentando dicha petición en que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, a los fines que el imputado de autos pueda trabajar y poder cumplir con el sustento de su familia.

SEGUNDO

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Analizada como ha sido la solicitud de la defensa y considerado los elementos de investigación cursantes en el presente asunto, que dieron certeza a este Tribunal para considerar la existencia de indicios racionales de la posible comisión de la acción delictual por parte del imputado de autos, del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la presunta victima la adolescente M.A.A.S., identificada en autos, atendiendo a la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual en su limite máximo es de veinte (20) años de prisión, por el daño que pudiera haberse causado a la integridad física e inclusive psicológica de la adolescente, los cuales conllevan a concluir a este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron en adoptar la medida de detención domiciliaria, decretada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que al ponderando esta Operadora de Justicia los elementos previamente señalados, considera NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa del imputado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA por una Medida Cautelar menos gravosa de presentación periódica solicitada por la abogada defensora L.E.A., identificado en autos; en consecuencia se mantiene la medida de detención domiciliaria al ciudadano C.L.M.M., identificado en autos, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndolo cumplir en su propio domicilio. Notifíquese a las partes, regístrese, cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA

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