Decisión nº 3M-231-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoCondenatoria

Los Teques, 02 de diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3M-231-10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.A.J.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.315.176, NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 18-08-1982, DE 28 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO OFICIAL DE SEGURIDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, FRENTE A LA CANCHA, SECTOR LA CASITA DONDE QUEDABA ANTES EL MODULO, CASA Nº 74, BLANCA CON REJAS AZULES. TLF: 0212-321.79.08.

DEFENSA: DRA. COROMOTO LEON SUAREZ, ABOGADA BAJO EN EJERCICIO CON DOMICILIO PROFESIONAL EN MIRACIELO A HOSPITAL, EDIFICIO LIMOSNERO, PISO 4, OFICINA 41, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELEFONOS: 0212-321.90.94 Y 0416-519.25.52.

FISCAL: DR. J.R. CANAELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SUSTITUCION DE LA DRA. Y.F., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: PALACIOS R.C.E., NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.118.199, RESIDENCIADO EN: BARRIO LA M.S., AVENIDA PRINCIPAL, CASA Nº 58, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, EN RELACION CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por los hechos ocurrido el día 29-07-09, dicto auto apertura a juicio de fecha 14-04-08, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

De la identificación del acusado

M.A.J.H., nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 18-08-1982, de 28 años de edad, profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en el barrio el nacional, parte baja, frente a la cancha, sector la casita donde quedaba antes el modulo, casa Nº 74, blanca con rejas azules. Telf.: 0212-321.79.08.

II

De la identificación de la victima

PALACIOS R.C.E., nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.118.199, residenciado en: Barrio La M.S., Avenida Principal, casa Nº 58, Los Teques, estado Miranda.

III

De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 30/07/2009, la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico presento actuaciones ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo recibidas se fijo la audiencia y siendo la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra de los imputados M.A.J.H. y CERERO TORREALBA D.A., titulares de la cedula de identidad Nº V-15.315.176 y V-16.146.168; respectivamente; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano CERERO TORREALBA D.A. se le imputo la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y para el ciudadano M.A.J.H.A. se le imputo la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALACIOS R.C.E.. (Pieza VIII, folios 20 al 29).-

En fecha 11/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de comparecencia de los imputados M.A.J.H. y CERERO TORREALBA D.A., titulares de la cedula de identidad Nº V-15.315.176 y V-16.146.168; respectivamente; en donde manifestaron que revocaban a la Defensora Publica Penal y en su designaba a la profesional del derecho DRA. M.K.T.. (Pieza VIII, folio 51).-

En fecha 13/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de aceptación y juramentación del cargo a la profesional del derecho DRA. M.K.T.. (Pieza VIII, folio 54).-

En fecha 24/05/2009, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, remitió escrito a el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo de la presente causa/ (Pieza VIII, folios 58 al 59).-

En fecha 25/08/2009, se aboco al conocimiento de la causa la DRA. J.N.D.O., quien había sido designada por el receso judicial y fijo la audiencia de prorroga para el día 27/08/2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 parágrafo cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folios 60 al 65).-

En fecha 25/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo audiencia de prorroga solicitada en fecha 24/05/2009, por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, se acordó diferir para el día 02/09/2009, en virtud de la no haberse realizado el Traslado de los acusados y la no presencia de la victima. (Pieza VIII, folios 66 al 69).-

En fecha 02/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo audiencia de prorroga solicitada en fecha 24/05/2009, por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, se acordó diferir para el día 08/09/2009, en virtud de la no haberse realizado el traslado de los acusados y la no presencia de la victima. (Pieza VIII, folios 89 al 92).-

En fecha 08/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo audiencia de prorroga solicitada en fecha 24/05/2009, por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, se acordó diferir para el día 11/09/2009, en virtud de la no haberse realizado el traslado de los acusados y la no presencia de la victima. (Pieza VIII, folios 93 al 96).-

En fecha 11/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo audiencia de prorroga solicitada en fecha 24/05/2009, por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, se acordó diferir para el día 11/09/2009, en virtud de la no haberse realizado el traslado de los acusados y la no presencia de la victima. (Pieza VIII, folios 97 al 98).-

En fecha 14/09/2009, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra de los ciudadanos M.A.J.H. y CERERO TORREALBA D.A., titulares de la cedula de identidad Nº V-15.315.176 y V-16.146.168; respectivamente. (Pieza VIII, folios 102 al 112).-

En fecha 21/09/2009, se aboco al conocimiento de la causa la DRA. NATTY M.B. y dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 19/10/2009, de conformidad con lo establecido en los articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folios 114 al 118).-

En fecha 20/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 27/10/2009, de conformidad con lo establecido en los articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se presento falla eléctricas en el Palacio de Justicia. (Pieza VIII, folios 149 al 154).-

En fecha 26/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 30/10/2009, de conformidad con lo establecido en los articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las boletas de notificación y citación no fueron entregadas, en tal sentido se ordeno levantar la respectiva acta. (Pieza VIII, folios 164 al 169).-

En fecha 30/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 10/11/2008, por la no comparecencia, de la defensora privada, la no realización del traslado del acusado y de la victima. (Pieza VIII, folios 194 al 198).-

En fecha 02/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó oficiar a la Unidad de Defensoria Publica a los fines de que se le designara un defensor Publico Penal al imputado M.A.J.H.; en virtud de que en la audiencia del dia 30-10-09, manifestó que no tenia recurso para cancelar los honorarios profesionales de la profesional de del derecho designada. (Pieza VIII, folios 199 al 200).-

En fecha 10/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 24/11/2008, por la no comparecencia, de la defensora privada, la no realización del traslado del acusado y de la victima. En ese mismo acto el imputado CERERO TORREALBA D.A., revoco a la defensora privada y solicito al Tribunal se le designara un defensor publico penal.(Pieza VIII, folios 216 al 218).-

En fecha 24/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar en contra de los acusados M.A.J.H. y CERERO TORREALBA D.A., titulares de la cedula de identidad Nº V-15.315.176 y V-16.146.168; respectivamente; se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Pieza VIII, folios 239 al 246).-

En fecha 02/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto el auto de apertura a juicio en contra de los acusados M.A.J.H. y CERERO TORREALBA D.A., titulares de la cedula de identidad Nº V-15.315.176 y V-16.146.168; respectivamente; en donde se admitio la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Pieza VIII, folios 267 al 278).-

En fecha 03/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno la practica por secretaria del computo de los días transcurridos y se ordeno la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. (Pieza VIII, folios 279 al 286).-

En fecha 10/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibio la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, y se le dio entrada en los respectivos libros. (Pieza VIII, folio 287).-

En fecha 16/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en donde declino la competencia de la causa y se remitió nuevamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Pieza IX, folios 02 al 08).-

En fecha 08/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió la causa y ordeno librar boleta de traslado de los acusados para imponerlos del auto de apertura a juicio. (Pieza IX, folio 10).-

En fecha 18/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, ordeno librar boleta de traslado de los acusados para imponerlos del auto de apertura a juicio y notificar a las partes. (Pieza IX, folios 31 al 37).-

En fecha 18/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, impuso al acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168; del auto de apertura a juicio. (Pieza VIII, folios 51 al 52).-

En fecha 01/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, ordeno librar boleta de traslado del acusado M.A.J.H. para imponerlo del auto de apertura a juicio. (Pieza IX, folios 63 al 65).-

En fecha 03/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, ordeno librar boleta de traslado del acusado M.A.J.H. para imponerlo del auto de apertura a juicio. (Pieza IX, folios 68 al 69).-

En fecha 05/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, impuso al acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168; respectivamente; del auto de apertura a juicio. (Pieza IX, folios 76 al 77).-

En fecha 09/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168; en donde designaba como defensora de confianza a la DRA. COROMOTO LEON. (Pieza IX, folios 85).-

En fecha 19/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional. (Pieza IX, folios 87 al 89).-

En fecha 02/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, y se ordeno se le diera entrada a los libros llevado por el Tribunal con tal fin. (Pieza IX, folio 90 al 91).-

En fecha 01/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° jjtv 091-2010, de fecha 23-02-2009, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba información sobre el acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, en virtud de que ante ese Tribunal cursaba causas N° 1M-177-09 y 2M-141-08; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO. (Pieza IX, folio 92).-

En fecha 03/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde ordeno la fijar el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-03-2010. En esa misma fecha se acordó oficiar al Tribunal Primero y Segundo de Juicio para dar información. (Pieza IX, folios 93 al 101).-

En fecha 09/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo el día la hora se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-04-2010. En esa misma fecha acepto y se juramento la profesional del derecho DRA. COROMOTO LEON a favor del acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168. (Pieza VIII, folios 102 al 109).-

En fecha 06/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo el día la hora se llevó a cabo la Constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir para el día 20/04/2010, acto de, por cuanto no comparecieron las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza IX, folios 188 al 200).-

En fecha 20/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo el día la hora se llevó a cabo la Constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal Mixto, con los ciudadanos J.E.A.H. y DAGNALIS MEIDY DELGADO BETANCOURT y se fijo el Juicio Oral y Público para el día 25/05/2010. (Pieza VIII, folios 225 al 232).-

En fecha 20/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en donde declina la competencia de la presente causa por conexidad para el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Pieza X, folios 27 al 40).-

En fecha 27/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, recibió las actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en esa misma fecha acordó la acumular las causa. (Pieza X, folio 41 y Pieza XIII, folios 02 al 15).-

En fecha 21/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. LIESKA D.F.D. y en esa misma se inhibió de conocer de la misma, remitiendo a la Oficina de Alguacilazgo la presente causa para su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Pieza XIII, folios 53 al 57).-

En fecha 06/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa y se le dio entrada y se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 23/09/2010 y se ratifico la orden de captura del acusado IRAZABAL BARRERA O.A., titular de la cedula de identidad N° V-17.976.900. (Pieza XIII, folios 59 al 73).-

En fecha 23/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 22/10/2010, en virtud de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176. (Pieza XIII, folios 170 al 184).-

En fecha 01/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto decisión en la cual se declaro con lugar la excusa de la escabino PAREDES R.S.M., en virtud de que se encontraba participando en un Juicio Oral y Publico en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Pieza XIII, folios 202 al 216).-

En fecha 22/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 12/11/2010, en virtud de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, las victimas y la no realización del traslado del acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176. (Pieza XIV, folios 09 al 24).-

En fecha 25/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. COROMOTO LEON, en su condición de defensora privada del acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, solicitando la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza XIV, folios 30 al 33).-

En fecha 29/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto decisión en a cual se declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad planteada por la profesional del derecho DRA. COROMOTO LEON, en su condición de defensora privada del acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, de conformidad con lo establecido en el articulo 264, en relación con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza XIV, folios 48 al 63).-

En fecha 12/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 02/12/2010, en virtud de la no comparecencia de las victimas y la no realización del traslado del acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176. (Pieza XIV, folios 116 al 128).-

IV

De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal evidencio que en fechas 05-06-09 y 20/04/2010, respectivamente, se constituyo el Tribunal Mixto en los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; para ese momento a cargo de los DRES. J.T.V. y R.R.A., respectivamente. Ahora bien, en fecha 06/07/2010, fue distribuida a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio la presente causa por la inhibición realizada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informo al acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, en donde se incorporo la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la oportunidad procesal para que se constituyera el Tribunal Mixto, constando en acta que se le informo al acusado sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, este tribunal procedió a informar al acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ G.M. (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho de ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, en el asunto seguido en contra del acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez le explico al acusado de una manera clara y concisa, sobre la admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.

En ese sentido, se le indicó al acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALACIOS R.C.E.; en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.

De igual modo, el acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…..Voy admitir los hechos, para que me den mis beneficios, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre y solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”.

Con fundamento a la voluntad del acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; se le concedió el derecho a la Defensora Privada DRA. COROMOTO LEON SUAREZ y expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido, de manera voluntaria y sin coacción y dada la reforma donde se le da la posibilidad al defendido de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de la celeridad procesal, solicito se les imponga la pena respectiva, es todo…”.

Por su parte, el profesional del derecho DR. J.R.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos acusados por el Ministerio Publico y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no me opongo a la misma, es todo…”.

V

De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:

  1. -) La declaración del funcionario policial CACIQUE PEREIRA DARWIN, titular de la cedula de identidad N° V-16.473.787, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División Motorizado de la Region Policial N° 1, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor del delito imputado;

  2. -) La declaración del funcionario policial P.B., titular de la cedula de identidad N° V-18.010.544, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División Motorizado de la Region Policial N° 1, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor del delito imputado;

  3. -) La declaración del funcionario policial T.A., titular de la cedula de identidad N° V-13.339.059, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Brigada Ciclistica de la Region Policial N° 1, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor del delito imputado;

  4. -) La declaración del funcionario policial TEJERA JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-17.857.185, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Brigada Ciclistica de la Region Policial N° 1, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor del delito imputado;

  5. -) La declaración del ciudadano C.E.P.R., nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.118.199, residenciado en el Barrio La M.S., Avenida Principal, Casa N° 58, Los Teques, estado Miranda, en su condición de victima del procedimiento policial en donde resulto aprehendido el acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; el cual indicara en que circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos;

Y como prueba documental: 1.-) La exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT-316, de fecha 30-07-09, practicada a los objeto incautados en el procedimiento policial ; suscrita por el funcionario experto G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que el día Miércoles 29 de Julio del 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la victima ciudadano C.E.P.R., al momento de tomar unidad de transporte publico con dirección al paseo Mirandino, se siento en los puestos finales, igualmente los imputados que también toman el mismo vehículo, proceden a sentarse uno a cada lado y específicamente el imputado CERERO TORREALBA DAVID y M.A.J.H., lo aborda introduciéndose su mano en un bolso simulando que portaba algún arma, y le manifestaron bajo amenazas que le entregara todo el dinero que cargaba a si no lo mataría, motivo por el cual la victima vulnerado en su voluntad por el temor de recibir una herida le entrega la cantidad de doscientos bolívares fuertes que cargaba en su bolsillo, así las cosas, los imputados procedieron a bajarse de la unidad en el sector la línea en dirección hacia el callejón el Vigía, la victima procede a descender de la unidad colectiva y le avisa de lo ocurrido a unos funcionarios policiales que patrullaban por el sector, quienes de inmediato proceden a recabar las características físicas de los imputados y lo avistaron y al darle la voz de alto estos proceden a saltar la pared que colinda con el parque snok (parque los coquitos) lugar donde son posteriormente capturados y al realizarle la respectiva inspección personal logran incautarle al imputado CERERO TORREALBA DAVID y M.A.J.H., la cantidad de dinero que le había quitado momentos antes a la victima, ahora bien en cuanto al imputado M.A.J.H., este participo reforzando en todo momento la acción desplegada por el imputado CERERO TORREALBA DAVID y M.A.J.H., motivo por el cual con su conducta voluntaria violo flagante la norma penal en el momento, configurándose con ello la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALACIOS R.C.E.; y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de las defensas. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

VI

De los fundamentos de hecho y de derecho

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; es autor responsable del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALACIOS R.C.E.; por ser la persona que el día Miércoles 29 de Julio del 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la victima ciudadano C.E.P.R., al momento de tomar unidad de transporte publico con dirección al paseo Mirandino, se sentó en los puestos finales, igualmente los imputados que también toman el mismo vehículo, proceden a sentarse uno a cada lado y específicamente el imputado CERERO TORREALBA DAVID y M.A.J.H., lo aborda introduciéndose su mano en un bolso simulando que portaba algún arma, y le manifestaron bajo amenazas que le entregara todo el dinero que cargaba a si no lo mataría, motivo por el cual la victima vulnerado en su voluntad por el temor de recibir una herida le entrega la cantidad de doscientos bolívares fuertes que cargaba en su bolsillo, así las cosas, los imputados procedieron a bajarse de la unidad en el sector la línea en dirección hacia el callejón el Vigía, la victima procede a descender de la unidad colectiva y le avisa de lo ocurrido a unos funcionarios policiales que patrullaban por el sector, quienes de inmediato proceden a recabar las características físicas de los imputados y lo avistaron y al darle la voz de alto estos proceden a saltar la pared que colinda con el parque snok (parque los coquitos) lugar donde son posteriormente capturados y al realizarle la respectiva inspección personal logran incautarle al imputado CERERO TORREALBA DAVID y M.A.J.H., la cantidad de dinero que le había quitado momentos antes a la victima, ahora bien en cuanto al imputado M.A.J.H., este participo reforzando en todo momento la acción desplegada por el imputado CERERO TORREALBA DAVID y M.A.J.H., motivo por el cual con su conducta voluntaria violo flagante la norma penal en el momento.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; por ser el autor responsable del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALACIOS R.C.E.; de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

VII

De la penalidad

El delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se deja constancia que no se tomaran en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.

Una vez a.l.a., este Juzgador no tomara en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, en virtud de que no existe ningún supuesto para considerarla, en tal sentido se cita la sentencia Nº 317, de fecha 28-02-2007, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien estima lo siguiente:

“……El sentenciador, en caso de que decida aplicar lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, debe motivar su decisión. "En el caso de la citada circunstancia atenuante, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de una circunstancia que, a juicio, del Juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo….". “…..Para aplicar como atenuante la buena conducta predelictual, con fundamento en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, no es suficiente que el tribunal constate que no se encuentran acreditados en autos los antecedentes penales del encausado. Es necesario que se expresen las razones por las cuales se considera que esa circunstancia es "de igual entidad' que las descritas en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo 74 y, además, que se explique porqué la ausencia de antecedentes penales es una circunstancia que disminuye la gravedad del hecho que se le atribuye al procesado y que conduce a que se le rebaje la pena en menos del término medio…..”.

Para mas abultamiento, también se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

……la norma contenida en el articulo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..

En lo que se refiere a su participación en los hechos, se establece que fue de COMPLICE NECESARIO, tal como lo prevee el artículo en 84 numeral 1 del Código Penal, a continuación se cita “….Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido; 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo y 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.(Lo subrayado del tribunal).

Ahora bien, la complicidad consiste "...la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo..."; tal como lo establece la sentencia Nº 218, de fecha 10-05-07, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte; en consecuencia procede la disminución de la pena.

De igual manera la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 697, de fecha 07-12-2007, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se estableció lo siguiente: “….en cuanto a la complicidad, "...nos encontramos que se trata de una forma de participación en el delito, es denominada por la doctrina como participación secundaria o cooperación no necesaria, y se encuentra regulada en el artículo 84 del Código Penal...". "...la Sala de Casación Penal, estableció que: "...Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaría, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho... De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona... para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado... podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2" y 3a del artículo 84 del Código Penal...'. (Sentencia N° 151, del 24 de abril de 2003)".

Tomando en consideración lo establecido en el articulo 83 numeral 1 del Código Penal se procede a realizar la rebaja de la mitad (1/2) de la pena a imponer que seria CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).

Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en virtud del contenido establecido en el parágrafo cuarto en donde se establece que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 29 de julio de 2012.

De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 29-07-2009, por lo que se desprende que ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 29 de julio de 2012, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

VIII

De la medida de privación preventiva de libertad

La profesional del derecho DRA. COROMOTO LEON SUAREZ, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el acusado o su defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 29-07-09, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la colectividad, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALACIOS R.C.E..

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado P.M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el “Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques”; establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención del prenombrado ciudadano, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano fue privado de su libertad el día 29-07-09 y hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 29 de julio de 2012.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

IX

De la continencia de la causa

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización de la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, el Tribunal en tal sentido antes de constituir el Tribunal Mixto con respecto al Juez Presidente, en virtud de que en la presente causa se ha realizado la constitución en dos (02) ocasiones con diferentes tribunales, en virtud de la acumulación de tres (03) causas, le informo al acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la oportunidad procesal se constituyo el Tribunal Mixto y se le informo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, este tribunal visto que debía nuevamente constituir el Tribunal nuevamente procedió a informar al acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; a quien se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los acusados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación que puede hacer el Juez cuando se han acumulado diversas causas.-

En el caso a.s.h.a. tres (03) causas, es decir las causas 2M-141-08, 2M-233-10 y 2M-234-10, referidos a tres procesos diferentes, con tres (03) acusados, a los cuales el Ministerio Público le imputo a los acusados CERERO TORREALBA D.A., M.A.J.H. y O.A.I.; titulares de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, Nº V-15.315.176 y V-15.315.176; respectivamente; con respecto al acusado CERERO TORREALBA D.A. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado y el artículo 458 del Código Penal Vigente y el ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos O.O.A.; PALACIOS R.C.E. y A.A.A.J. y para el acusado O.A.I.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.A.J., sobre quien recae una ORDEN DE APREHENSION, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-06-09, tal como consta en la M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176;pieza XII, folios 105 al 111 y por ultimo con respecto al acusado M.A.J.H., por comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALACIOS R.C.E..

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, casa signada con el N° 02-1809, ha sentado criterio en este particular, el cual debe ser acatado por todos los Jueces de la República por ser vinculante según lo establece su parte dispositiva; de forma tal que la situación planteada en la presente causa debe ser regulada por el órgano Jurisdiccional impidiendo que la causa se vea afectada por mayores dilaciones atribuibles a los imputados o sus defensores.-

De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente la separación de la presente causa, en virtud de que el acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y una vez quede definitivamente firme la sentencia le corresponde conocer de la causa un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, y con respecto al acusado CERERO TORREALBA D.A.; titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168; se fijo la celebración del Juicio Oral y Público para el día JUEVES, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 2:30 P.M, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es dividir la continencia de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECLARA.-

X

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano M.A.J.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-15.315.176, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 18-08-1982, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO SINDICALISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, HIJO DE J.H.M. (V) Y DE ELIA DEL VALLE ARCIA (V), RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS CASITAS, NRO. 74, LOS TEQUES, TELÉFONO 0416-308.32.47 Y 0416-533.61.71 (MADRE); de la comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALACIOS R.C.E.; se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO

SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, Circunscripcional, en fecha 17/01/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano primeramente fue privado el día 29-07-09 y hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 29 de julio de 2012, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO

SE EXONERA al ciudadano M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

SEXTO

SE ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado CERERO TORREALBA D.A.; titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168; para el día JUEVES, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 2:30 P.M, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; se acogió al PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fue condenado por la comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALACIOS R.C.E.; a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en consecuencia SE ORDENA ELABORAR COMPULSA, de conformidad con el contenido de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, casa signada con el N° 02-1809.

Se aplicaron el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 84 numeral 1, 37 y 16; del Código Penal Vigente, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-231-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3M-231/10; acumulada las causas 2M-141-08, 2M-233-10 y 2M-234-10,

Decisión constante de veintinueve (29) folios útiles

Sin Enmienda.

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