Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO KP01-P-2011-000011

Juez de Control Nº 2: Abg. A.A.L.A..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. A.E.A.

Imputado: W.A.A.A.

Defensa Pública: Abg. L.R.

Delito: Homicidio Culposo

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano W.A.A.A., hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: Estaba con la familia reunido y Salí como a la una a buscar a un señor en la gallera que es quien cuida a la cochinera y por la Circunvalación de regreso y vengo poco a poco y veo la luz que viene atrás y siento madre de coñazo atrás y el volante me tiro por la orilla de broma no me fui por el barranco y no había nadie llegaron 4 muchachos en un carro a ver que hacían y como habían muertos no había nada que hacer y llegaron a la media hora los funcionarios, es todo. A preguntas de la defensa contesta: el accidente fue como a la una o a la una y media; los funcionarios llegaron como a la media hora; llegaron cuatro personas en un carro a ver que podían hacer pero estaban muertos; mi dirección exacta es la Circunvalación norte casi llegando, la casa es 330, tinajitas, sector III, calle principal; Es todo. Seguidamente El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito se le otorgue medida cautelar a mi representado toda vez que no es un delito que amerita pena privativa y mi defendido no tiene antecedentes, pido que la medida sea la del ordinal 9º, Es todo. Seguidamente El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Oída la declaración de mi defendido y lo expuesto por la fiscalía manifiesta su conformidad con el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y esclarecer así los hechos; y de forma oral expone que está en contra del acta levantada por los funcionarios de tránsito ya que a su juicio alteraron la información allí plasmada por razones nada leales con la justicia y consigna en original artículo de prensa donde consta de forma publica que los ciudadanos fallecidos se encontraban en muy mal estado por razones de alcohol todo lo cual se constatará en la continuación de la investigación y en función de todo ello es por lo que solicita por no estar llenos los extremos del Articulo 250 solicita una medida cautelar del Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es presentación periódica ante el Tribunal. Es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I.W.A.A.A., pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO W.A.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.090.711, consistente en la PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS

Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Es Todo. Publíquese, Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR