Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de junio de 2009, este Juzgado admitió la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por los abogados por los abogados D.L.M.M., H.A.M., Marcelis H.Z., Wassim Azan Zayed, R.J.G.T. y L.E.C., Inpreabogado Nos. 90.546, 100.545, 105.614, 53.141, 88.579 y 106.995, respectivamente, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.A.” C.A., y solidariamente contra la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia que dictara en fecha 21 de enero de 2009, en consecuencia ordenó emplazar a las codemandadas, para que comparecieran por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de julio de 2009 este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 09 de junio de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2009 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada, a los fines de que las partes pudiesen ejercer los recursos que estimasen pertinentes, en relación a la decisión de la medida de embargo solicitada.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se dictó decisión mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por los sustitutos de la Procuradora General de la República, sobre los bienes propiedad de las empresas “INVERSIONES K.A.” C.A., y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., hasta por la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil novecientos veintinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 294.929,68).

En fecha 07 de junio de 2010, la abogada H.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.A.” C.A., de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009.

En fecha 16 de junio de 2010, la abogada H.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera al Juzgado Ejecutor de Medidas, para la ejecución de la medida preventiva de embargo acordada en fecha 17 de diciembre de 2009.

En fecha 28 de junio de 2010 este Tribunal libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de junio de 2010 el abogado Gennys A.S.B., Inpreabogado N° 41.402, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “C.A. Inversiones KA”. (Parte codemandada), presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2009.

I

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

El apoderado judicial de la sociedad mercantil “C.A. Inversiones KA”., señala en el escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, dictada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2010, que el Ministerio de la Defensa consignó documentos al expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por ante el Tribunal Supremo de Justicia, que “…demuestran fehacientemente la deuda que dicho ente contratante todavía mantiene con (su) representada por concepto de las Valuaciones Nros 8 y 9, en los cuales acuerda estar plenamente de acuerdo con ellas, mismas que todavía se encuentran insolutas y cuyo monto queda especificado de la siguiente manera:

Valuación Nº 8 Bs 56.947.424,17

Valuación Nº 9 Bs 65.451.579,95…”

Que, la sumatoria de la valuaciones Nº 8 y Nº 9, asciende la cantidad de Bs. F 122.399,00, cantidad esta de la cual es deudor el Ministerio de la Defensa al no haber pagado tales valuaciones hasta la fecha de hoy, que “…conjuntamente con las Valuaciones de Reconsideración de Precios Nos. 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, y 7A; y las Valuaciones de Inflación Nros. 8-A y 9-A de Cierre de Obra y sus respectivas valuaciones de inflación suman la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON 14/100 (Bs. 167.885.229,14); además de los intereses de mora calculados hasta el 31 de mayo de 2010 por la cantidad de BOLIVARES CIENTO DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON 24/100 (Bs. 102.729.537,24) constituyen un saldo deudo a favor de (su) representada por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (270.614.766,38), es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES. (BS. 270.615,00).” (Negritas Y Mayúscula del escrito)

Que, en el proceso de nulidad interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia, además de solicitar la nulidad del acto mediante el cual el contratante rescindió unilateralmente el contrato de obra suscrito, para demostrar la falsedad de tales dichos aportó documentos, que no formaron parte del análisis realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, documentos que “...constituyen pruebas fehacientes del intercambio de correspondencia entre (su) representada “C.A. Inversiones KA” y el ente contratante (…) en los cuales queda completamente evidenciada la situación de atraso –que se mantiene hasta hoy- en el pago de las valuaciones presentada por (su) representada al ente para su pago…”

Que, “…se hace ostensible que la protección anticipada acordada por este Tribunal, de los derechos pretendidos por la demandada en el presente juicio, es inoficiosa por cuanto tal reclamación no se encuentra apegada al derecho, debiendo ser los derechos pretendidos previamente acordados mediante la acción idónea establecida en la sentencia de la Sala Político Administrativa que decidió el Recurso de Nulidad referido.”

Alega que queda demostrado que es el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el que “…es deudor de (su) representada “C.A. Inversiones KA” por un monto superior a los DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES. (BS. 270.615,00).” (Negritas Y Mayúscula del escrito)

Que, en la cláusula segunda, literal B, del contrato suscrito, se establece “… que el anticipo entregado a “C.A. Inversiones KA” por un monto de Bs. 103.149.648,05, seria amortizado progresivamente, descontando de cada una de las Valuaciones un porcentaje proporcional al monto de cada una de ellas, porcentaje éste fijado, a su vez, por el Artículo 53 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en un 20% del total de cada valuación, hecho este que se ve evidenciado del texto de cada una de las valuaciones entregadas y validadas por el Ingeniero Inspector.”

Que, “ en las Valuaciones 1,2,3,4,5,6 y 7 cobradas por (su) representada hasta el 15 de Septiembre de 2005, que el Anticipo se había amortizado en base a las retenciones indicadas en la cantidad de Bolívares Treinta Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Trescientos Setenta Y Ocho Con 38/100 (Bs 30.777.318,38) (sic).”

Que, la amortización de acuerdo con las Valuaciones Nros. 8 y 9, sumada a las de las Valuaciones 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A de Reconsideración de Precios, presentadas y hasta la fecha no satisfechas por el ente contratante, “…constituyen un monto amortizatorio que asciende a los Cuarenta y Un Millones Novecientos Setenta y Un Mil Trescientos Siete con 28/100 (Bs. 41.971.307, 28), monto este que no ha sido amortizado debido al incumplimiento del Ministerio de la Defensa en su obligación de pagar dichas valuaciones.”

Que, “… el monto real no amortizado hasta el momento que tuvo lugar la resolución del Contrato de Obras que vinculó a las partes en litigio, asciende realmente la cantidad de Treinta Millones Cuatrocientos Un Mil Veintidós con 33/100 (Bs. 30.401.022,33), muy inferior a lo demandado por la Procuradora que, visto lo aquí evidenciado. Ha ignorado y ocultado a este Tribunal la Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual (…) estableció una oportunidad de -10 dias después de notificada dicha sentencia: una instancia -la propia Sala Político Administrativa- y un procedimiento –el ordinario- para conocer los intríngulis de la relación cuya garantía pretende, el Ministerio de Defensa, ejecutar mediante este proceso, generando a este tribunal la posibilidad de incurrir en el error de ejecutar la garantía de unos derechos cuya legitimidad depende de una decisión que corresponde dictaminar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

Que, “…visto que la pretensión de la actora se ve desmentida con la presentación de los documentos que acreditan la acreencia de (su) mandante, de la cual el Ministerio de la Defensa es deudor por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES. (BS. 270.615,00) queda desvirtuada la existencia de obligación alguna por parte de “C.A. Inversiones KA”; y siendo evidente que, de existir alguna obligación a cargo de esta, la demandante tiene en su poder la posibilidad de resarcir cualquier supuesto incumplimiento por (su) parte; ha quedado igualmente desvirtuada la existencia del Fumus B.I. o apariencia de Buen Derecho como fundamento que pueda sustentar la protección cautelar consistente en la Medida de Embargo Preventivo acordada por este (T)ribunal en decisión de fecha 17 de diciembre de 2009. Igualmente no existe en el presente procedimiento, -por razones análogas- riesgo alguna de que quede ilusoria la ejecución de cualquier fallo.” (Negritas del escrito)

Que, “Por todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho argüidos en el presente escrito que desvirtúan los fundamentos que le sirven de sustento a la reclamación de la parte actora e igualmente a la medida impugnada…” es por lo que solicita sea revocada la medida cautelar de embargo preventivo, acordada en fecha 17 de diciembre de 2009.

II

DE LA OPOSICIÓN

Pasa ahora el Tribunal a resolver sobre la oposición ejercida por el abogado Gennys A.S.B., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones KA” C.A., y en tal sentido observa este Juzgado que siendo el fundamento de la suspensión acordada, la satisfacción del requisito fumus b.i., tal como se afirmara en la referida decisión “…en el caso de autos se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas…”. En tal sentido estima este Tribunal que era carga procesal del oponente a la medida, desvirtuar durante la articulación probatoria la existencia del requisito apreciado por el Tribunal como sustento de esa medida, lo cual no hizo, pues se limita a exponer argumentos que sustentan su disconformidad, pero sin desvirtuar el hecho cierto de que se trata de una presunción grave del derecho reclamado, ya que no evidenció la inexistencia o el cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas.

Así mismo considera este Juzgado que se trata de medidas necesarias, nacidas de una ponderación entre el interés público y los perjuicios de difícil reparación que el Juez armoniza, llegando a la conclusión de que el primero no se afecta con la decisión, mientras que lo irreversible de la orden se refleja en forma clara y ostensible del contenido del propio contrato suscrito.

Por otra parte, es importante ratificar lo expuesto en la decisión que acordara la medida de embargo preventivo, referente a que en el presente caso los requisitos de procedencia de las medidas, no son exigidos de manera concurrente, por cuanto la ley en forma expresa otorgó privilegios y prerrogativas a la Republica, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que es el Ministerio del Poder Popular para la Defensa quien solicito la medida cautelarla se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, pues a estos efectos solo es necesario la exigencia de cualquiera de los requisitos para el otorgamiento de la medida.

No puede dejar pasar por alto este tribunal, que de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 19 de mayo de 2010, signada bajo el Nº 00422, y que fuera consignada por el opositor en copias certificadas, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo que declaro la rescisión del contrato Nº CGA-CNALO-DOCI-012-01, se desprende que la Sala consideró para la declaratoria de improcedencia del recurso, que la Administración tuvo razones fundadas para proceder a la rescisión del mencionado contrato, pues en el acto mismo abundan razones suficientes para apoyar dicha decisión, entre las cuales destacan la inejecución parcial de la obra una vez vencidas las prorrogas y su paralización.

En consecuencia, considera este Juzgado que con las pruebas aportadas en la etapa de articulación probatoria que transcurrió de pleno derecho en la presente incidencia, el apoderado judicial de la empresa demandada –opositora- no logró demostrar que en la presente causa no existían los extremos necesarios para el decreto y mantenimiento de la Medida Cautelar dictada por este Tribunal, por tanto queda ratificada la medida preventiva de embargo dictada en la presente causa, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición contra la medida cautelar de embargo preventivo que acordara este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2009, en consecuencia se ratifica la referida medida cautelar.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.Q.

En esta misma fecha catorce (14) de julio de 2010, siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.Q.

Exp. N° 09-2501/D.O

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