Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados M.E.G.B., N.C.B.P., L.B.R. Y A.O.Z., Inpreabogado Nros. 24.994, 48.759, 94.576, y 30.198 respectivamente, actuando como sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, contra la P.A. N° 613-08 dictada en fecha 29 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.E.G.V., titular de la cédula de identidad Nº v-14.386.013, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

En fecha 23 de marzo de 2009 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de mayo de 2009, este Juzgado ordenó oficiar al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de julio de 2009, este Juzgado ordenó oficiar nuevamente al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de septiembre de 2009 este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de mayo de 2009 este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 12 de junio de 2009 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en consecuencia se ordenó notificar a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Y.E.G.V., titular de la cédula de identidad N° 14.386.013, en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada. Asimismo se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, (Sede Norte); y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada. El referido cuaderno separado se abrió en fecha 19 de julio de 2010.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los sustitutos de la Procuradora General de la República, que la ciudadana Y.E.G.V. titular de la cédula de identidad N° 14.386.013, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador (Sede Norte) el reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedida en fecha 08 de enero del 2008 por la empresa “ASAMBLEA NACIONAL”, ello no obstante de encontrarse amparada por la inamovibilidad laboral por fuero maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y Decreto Presidencial Nro. 5.752 de fecha 01 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839; efectuada la notificación, promovidas las pruebas y admitidas las mismas, en fecha 29 de agosto de 2008 la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), dictó P.A. N° 613/08, mediante la cual se declara con lugar la prenombrada solicitud de la ciudadana Y.E.G.V..

Los sustitutos de la Procuradora General de la República, alegan como vicios de la P.A. impugnada que, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) carece de competencia para pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho relativos a la separación del cargo de la accionante, por tratarse de una situación que surge como consecuencia de un p.d.C.P., vulnerando así la seguridad jurídica de su representada debido a la inobservancia del principio a ser juzgado por un Juez Natural, consagrado en el numeral 4 del articulo 49 Constitucional.

Que, la P.A. recurrida se encuentra inmersa en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el acto administrativo recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, invadiendo la esfera del Juez Natural, ya que no se trata de una trabajadora despedida ni amparada por inamovilidad laboral, así como tampoco se encuentra sometida al imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se trata de una Aspirante a ingresar a la función pública, a un cargo de Carrera Legislativa, que concursó para el cargo que venía ocupando (Investigador Legislativo I), no resultando ganadora; por ende en fecha 28 de diciembre de 2007 la Dirección General de Desarrollo Humano procedió a notificarle la tramitación de su liquidación y el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no puede entenderse como la notificación de un despido.

Señalan que, la Asamblea Nacional no poseía la carga de instaurar procedimiento administrativo previo alguno para separar a la ciudadana Y.E.G.V. del cargo que venía ocupando, ya que dicha separación no es producto de una sanción disciplinaria de destitución, si no que se deriva como consecuencia de haberse cumplido las etapas de un p.d.C. convocado para regularizar la situación del personal que realiza funciones correspondientes a los cargos de carrera en calidad de contratados, por ello no puede decirse que exista violación de algún derecho ni ausencia de procedimiento.

Argumentan que, tal como se evidencia de la notificación de fecha 19 de octubre de 2004, a la hoy beneficiada de la P.A. se le participó que sería incorporada a la nómina de empleados de la Asamblea Nacional, designación que tenía carácter provisorio, hasta tanto se procediera a realizar el respectivo Concurso Público por mandato del artículo 146 Constitucional en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, por lo que la beneficiada de la P.A. siempre supo que tal designación era de naturaleza provisoria, por tanto el acto administrativo estuvo ajustado a la normativa legal.

Alegan que, mal podría pretender la beneficiada de la P.A., luego de haber concursado y no resultar ganadora mantenerse en el cargo que venía ocupando y por la vía del reenganche obtener una condición o status que no le corresponde, ya que estaba en conocimiento del carácter provisorio del cargo ocupado hasta que se realizara el respectivo Concurso Público.

Señalan que, de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, quienes ingresen a la Administración Pública mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera sin que medie el debido Concurso Público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en su cargo. Hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente Concurso Público.

Que, en consonancia a la decisión anteriormente mencionada, la ciudadana Y.E.G.V., en su condición de provisionada en un cargo de carrera y aspirante a acceder a la función pública detentaba una estabilidad provisional o transitoria, y al no resultar ganadora del concurso la Asamblea Nacional procedió a separarla definitivamente del cargo y a notificarle de la correspondiente liquidación y pago de sus respectivos derechos de conformidad con el artículo 24 de las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que regularon dicho concurso Público.

Que, la P.A. recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el supuesto previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ello debido a la manifiesta incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la presente causa, dado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 96 y 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia funcionarial.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los sustitutos de la Procuradora General de la República, solicitan la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Nº 613/08, de fecha 29 de agosto de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana, Y.E.G.V., ello de conformidad con lo establecido en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan que, a su representada le fueron conculcados derechos constitucionales y legales que pueden presumirse como violatorios del debido proceso, que hacen manifiestos los elementos que históricamente han sido considerados por los órganos jurisdiccionales para la concesión de la medida en cuestión, contemplados en los artículos 585 y 588 del ordenamiento procesal civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En cuanto al primer requisito, concerniente a la apariencia del buen derecho invocada (fumus boni iuris), los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República manifiestan que el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que el medio de prueba para comprobar la presunción de buen derecho es precisamente el acto que se impugna así como la denominada Acta de Ejecución de fecha 29 de agosto de 2008, levantada por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, Ava Velásquez, funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), la cual tiene por objeto constatar el cumplimiento de la P.A. que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que, la mencionada Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la P.A. impugnada asume como valedero los argumentos esgrimidos por la trabajadora accionante, en lo que concierne a que la misma se encontraba bajo la garantía de inamovilidad laboral por fuero maternal, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y simultáneamente estar amparada por el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 01 de enero de 2008, aunado a la supuesta condición de trabajadora beneficiada por la inamovilidad contemplada en el artículo 520 por discusión de convención colectiva, todo bajo imperio de la Ley Orgánica del Trabajo; argumentos que alega esa representación permiten demostrar el buen derecho que les asiste al denunciar que la Inspectoría del Trabajo no es competente para conocer y decidir en relación al caso en cuestión. Que tales planteamientos no corresponden con la realidad, por cuanto la naturaleza jurídica de los funcionarios y funcionarias de la Asamblea Nacional y de los cargos que se ejercen dentro de la mismas, están perfectamente definidos en el artículo 2 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Alegan que, en este contexto se ha creado una situación que atenta contra los principios de orden público y la seguridad jurídica de su representada, que refleja una infracción a la garantía del Juez Natural, en razón de que se trata de un acto cuyo control es de legalidad y su conocimiento corresponde a un Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a un Órgano Administrativo, tal como ocurre en el caso de marras, ello de conformidad con el artículo 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. Asimismo señalan que, de conformidad con el contenido del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos encontramos en presencia de un orden de tutela de carácter jurisdiccional lo cual corrobora el fundamento de la solicitud de suspensión de efectos de la referida P.A..

Alegan que, la Sentenciadora Administrativa al pronunciarse sobre bases y apreciaciones totalmente erradas, desnaturaliza la normativa legal que rige al Órgano Legislativo ya que no existe norma alguna que la faculte para ello y no solo actúa con manifiesta incompetencia, sino que desconoce un acto administrativo que se encuentra amparado por la presunción de legitimidad que le es característico, toda vez, que fue emitido por un órgano competente como la Dirección General de Desarrollo Humano, oficina encargada de la ejecución de las normas que regularon el concurso como lo dispone el artículo 27 de las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. En tal sentido señalan, que mal podría la ciudadana Inspectora del Trabajo tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento sin desatender a tales reglas de atribución de competencia, siendo lo propio declinar el conocimiento de dicho asunto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en modo alguno pronunciarse sobre el fondo, ordenando como lo hizo el reenganche y pago de salarios caídos.

En cuanto al segundo requisito denominado periculum in mora, alegan los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República que el mismo se deriva de la inminente ejecución del acto recurrido en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que hace que el acto impugnado pueda ser objeto en cualquier momento de la ejecución forzosa por parte del organismo competente, sin descartar una posible sanción de Ley por no llevarse a cabo lo ordenado en el acto recurrido, de allí, el fundado temor por parte de esa representación que de continuarse con la ejecución del la P.A., se produzcan daños irreparables a la Asamblea Nacional, por el cumplimiento de un acto ilegal, aunado a las implicaciones administrativas y de costos que acarrea tal ejecución, que difícilmente pueda ser reparada en la definitiva.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos. En este sentido, se observa que se ha venido sosteniendo que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Ahora bien los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República, solicitan la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Nº 613/08, de fecha 29 de agosto de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), argumentado para ello que a los fines de demostrar el fumus boni iuris, en el caso concreto se ha creado una situación que atenta contra los principios de orden público y seguridad jurídica de su representada, que constituye una infracción a la garantía del Juez Natural, en razón de que se trata de un acto cuyo control es de legalidad y su conocimiento corresponde a un Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; aunado a que de conformidad con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos encontramos en presencia de un orden de tutela de carácter jurisdiccional.

Que, en relación al periculum in mora argumentan que el mismo se deriva de la inminente ejecución del acto recurrido en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que hace que el acto impugnado pueda ser objeto en cualquier momento de la ejecución forzosa por parte del organismo competente, sin descartar una posible sanción de Ley por no llevarse a cabo lo ordenado en el acto recurrido, de allí, el fundado temor por parte de esa representación que de continuarse con la ejecución del la P.A., se produzcan daños irreparables a la Asamblea Nacional, por el cumplimiento de un acto ilegal, aunado a las implicaciones administrativas y de costos que acarrea tal ejecución, que difícilmente pueda ser reparada en la definitiva.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que sin que se tenga como pronunciamiento de fondo, apegándose al fallo Nº 00698 dictado en fecha 17 de junio de 2009 por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Órgano Jurisdiccional que de los documentos consignados por la parte actora, específicamente la notificación de fecha 19 de octubre de 2004, que cursa al folio 26, del concurso de oposición cursante al folio 25 y de la notificación cursante al folio 29 del expediente, surge la presunción de que la relación de la ciudadana Y.E.G.V. con la Asamblea Nacional, era la de una aspirante a entrar a un cargo de la Administración Pública, previa realización del concurso público respectivo, de allí que existe la presunción de que quien debia conocer sobre algún reclamo en relación a la calificación realizada por la Asamblea Nacional, relativa a que no cumplía con los requisitos para entrar al cargo optado era la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia estima este Juzgado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para acordar la solicitud de suspensión de efectos solicitada. En virtud de ello este Juzgado, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la accionante declara la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 613-08, dictada en fecha 29 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.E.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 14.386.013.

Por lo antes expuesto se declara procedente la suspensión de efectos solicitada hasta tanto sea decidido el fondo del asunto debatido, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por los abogados M.E.G.B., N.C.B.P., L.B.R. y A.O.Z., Inpreabogado Nros. 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente, actuando como sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, contra la P.A.N.. 613-08, dictada en fecha 29 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

En esta misma fecha 26 de octubre de 2010, siendo las 3:30 de la tarde (p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

Exp: 09-2437/A.B

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