Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-000809

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2007-000809

DEMANDANTES: JOSÉ WATAY SERISAWA, SATURO WATAY SERISAWA, SUSUMO WATAY SERIZAWA, E.A. WATAY SERIZAWA, NOBUAKI WATAY SERIZAWA Y KATUTOSHI WATAY SERIZAWA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.712.572, 1.155.952, 1.722.180, 2.795.124, 2.795.987 y 2.795.268, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL

DE LOS DEMANDANTES: G.T.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.025.-

DEMANDADO:

SHAOEL L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.316.979, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL

DEL DEMANDADO: L.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.163.-

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I

Se contrae la presente causa a la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por los ciudadanos JOSÉ WATAY SERISAWA, SATURO WATAY SERISAWA, SUSUMO WATAY SERIZAWA, E.A. WATAY SERIZAWA, NOBUAKI WATAY SERIZAWA Y KATUTOSHI WATAY SERIZAWA, a través de su apoderado judicial, Abogado G.T.B.O., en contra del ciudadano SHAOEL L.C., representado por su apoderada judicial L.V.G., ambas partes plenamente identificadas.-

Expusieron los demandantes en su escrito libelar, a través de su apoderado judicial: Que la Administradora ALFA´S S.R.L., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de febrero del año 1982, dieron en arrendamiento, un inmueble constituido por un local comercial Mezanine y baño, de su propiedad, para el funcionamiento y explotación del fondo de comercio “CREACIONES E INFANTILES VIDA S.R.L.”,… propiedad esta del ciudadano SHAOEL L.C.,… la cual se pacto según convenio de las partes Intuito Personae …. El inmueble general esta constituido por un edificio denominado WATAY, número catastral 03-01-28-13, señalado con el Nº 61, de la nomenclatura Municipal de Puerto La Cruz,… que ocupa una parcela de terreno de una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS (279 MTS)…. que consta de cinco (5) plantas, un (1) local comercial y un (1) apartamento de vivienda en la planta baja, y en las plantas primera, segunda y tercera, dos (2) apartamentos de viviendas, en cada una y además, un (1) apartamento Pent-House, en la cuarta planta…. que el área dada en arrendamiento,… esta constituida por el Local Comercial Mezanine y baño ubicado en la planta baja del edificio y de una superficie aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (129.92 MTS2)… que los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia, cuyo origen es el,…. documento de arrendamiento a tiempo indeterminado… suscrito, en fecha 23 de octubre del año de 1990, debidamente Autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, anotado bajo el N° 57, Tomo 132, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría;.. es la sociedad mercantil CREACIONES E INFANTILES VIDA S.R.L.,… que hoy detenta la denominación comercial KALZA SHOP… que de las obligaciones contraídas en el contrato arrendamiento… destacan como sumo interés… las Cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta, Séptima, Octava y Décima… que no solamente violaron las leyes arrendaticias sino también ilícitos constitutivos de delito,… realizada por tercero, particularmente GAETANO PETRONE PALLANTE,… que bajo la autoría del ciudadano P.P.P. y SHAOEL L.C., han permitido el saqueo total de los bienes muebles y destrucción parcial del bien inmueble… además de los pisos y paredes, destruidos casi en su totalidad… que este hecho delictivo, lo han pretendido legalizar por medio de una solicitud viciada, al hacerse pasar por propietarios del inmueble, ante la Alcaldía del Municipio J.A.S., en Puerto la Cruz, en fecha 1 de marzo de 2007, solicitando permiso de remodelación total del local comercial… la cual obtuvieron inicialmente bajo engaño aparente…. lo que motivo inmediatamente… a los propietarios legítimos… al conocer… la acción vandálica… de participarle de manera directa al ingeniero F.H., en su condición de Director Técnico Sectorial del Municipio J.A.S., la irregular situación… suspendiéndose la permisología otorgada en fecha 22 de marzo de 2007, para la remodelación interna del local… igualmente sus demandantes…, trataron de impedir de manera verbal la acción ilícita… realizado por los ciudadanos antes mencionados, los cuales estaban acompañados por un grupo de obreros, recibiendo solo ofensas y amenazas a su integridad personal… por lo que hizo forzoso acudir al auxilio policial prestado por la Policía Municipal de Sotillo.

Que ciertamente la realización de todos lo daños causados… así como el hurto de los bienes muebles destinados al uso del inmueble, causan un daño patrimonial severo, cuantioso, por la tanto perjudicial, siendo entonces, ahora la motivación de los causantes, seguir en su carrera delictiva, pretendiendo… extorsionar a mis representados, por medio de amenazas a su integridad… a la no reparación del inmueble, y a la no devolución de los bienes muebles sustraídos… y a que acepten la venta de punto que ellos pretenden realizar a un tercero;… es por lo que demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por incumplimiento de las obligaciones contractuales y violación al articulo 34 literal (e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, al ciudadano SHAOEL L.C..

En fecha 24 de mayo del 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada; así como también se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.-

En fecha 30 de mayo de 2007, se abrió cuaderno de medidas y se decretó la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante en su escrito libelar sobre el inmueble objeto de la presente causa; comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha se libró oficio N° 645-07.-

En fecha 17 de septiembre de 2007, se avoca al conocimiento de la causa, el Juez Provisorio de este Tribunal, Abg. J.G.D.; y en esa misma fecha se agregaron a los autos, las resultas de comisión emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 212-07, de fecha 05 de junio de 2007.- En esa misma fecha, se libró compulsa al demandado ciudadano SHAOEL L.C..

En fecha 5 de octubre de 2007, comparece el ciudadano Alguacil, ciudadano A.R., consignando recibo de citación firmada por el ciudadano L.R.S.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SHAOEL L.C..-

En fecha 09 de octubre del 2007, compareció la abogada L.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.163, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos: Procedió admitir los siguientes hechos: Que es cierto que su representado ocupa en calidad de arrendatario un inmueble constituido por un local comercial y la mezanine, ubicado en la calle Libertad, Edificio Watay Nº 61, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que es cierto que su patrocinado celebró contrato de arrendamiento con el ente mercantil ADMINISTRADORA ALFA`S, S.R.L., sobre el inmueble antes identificado.- Que es cierto que el contrato de arrendamiento de marras, es un contrato a tiempo indeterminado, como lo señala la parte actora.- De los hechos no admitidos; Rechazó y contradijo que su mandante haya permitido el saqueo total de los bienes muebles, así como la destrucción parcial del inmueble propiedad de los hermanos Watay.- Rechazó y contradijo que su mandante se haya hecho pasar como propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ante la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al solicitar el permiso de remodelación del local donde funciona Creaciones e Infantiles Visa S.R.L. (Kalza Shop).- Rechazó y contradijo que su poderdante haya incumplido con las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito con la ADMINISTRADORA ALFA`S, S.R.L., sobre el inmueble de autos.- Señaló como fundamento de su defensa, que su patrocinado ocupa en calidad de arrendatario un inmueble constituido por un local comercial y la mezanine, ubicado en la calle Libertad, Edificio Watay Nº 61, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual fue cedido en arrendamiento por la ADMINISTRADORA ALFA`S, S.R.L., según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de octubre de 1.990, por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº 57, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que dicho contrato, en cuanto a su duración, y de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el documento (Cláusula Tercera) y en concordancia con las disposiciones sustantivas civiles aplicables al caso, se entiende prorrogado por tiempo indeterminado, así como lo reconocen los actores en su escrito de demanda.- Que la parte actora demanda resolución del contrato fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el artículo 34 literal a) del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .- En ese sentido, observan al Tribunal, sobre la improcedencia de la pretensión deducida, toda vez que encontrándonos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la pretensión de los actores debió ser el desalojo y no la resolución del contrato como erróneamente fue solicitado, todo en armonía a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- que en ese contexto tienen, que el contrato de arrendamiento en referencia se trata de un contrato a tiempo indeterminado; que la fundamentación fáctica de la resolución difiere del desalojo de un contrato a tiempo indeterminado, que tanto es así, que si se demanda la resolución de un contrato a tiempo indeterminado las normas jurídicas a las que queda sometida su terminación, son las del derecho común, pero si se pretende dar por terminado un contrato a tiempo indeterminado, la situación de hecho queda sometida a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- que las causas de pedir en uno y otro caso, son distintas, porque en el primer supuesto es requisito indispensable que el contrato no se encuentre vencido, de lo contrario no podría solicitarse la resolución, pues estaríamos al frente de una pretensión imposible.- En el segundo supuesto, el requisito es que el contrato no tenga limite de tiempo preestablecido, sino que se encuentre prolongado indefinidamente, y por ende la necesidad de darle fin judicialmente.- Que no es viable a los accionantes, acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, y por ello solicitaron se desechara la presente pretensión.- Que en base a las anteriores consideraciones y con apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitaron al Tribunal se declarara SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la parte accionante en contra de su representado; y que en consecuencia se condene en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente señaló su domicilio procesal a los efectos de ley.-

En fecha 10 de octubre del 2007, compareció el abogado A.M.G.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.514, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 30 de mayo del 2007, cuyos alegatos y fundamentos se dan aquí por reproducidos.-

En fecha 15 de octubre de 2007, compareció el Abogado G.B.O., apoderado de la parte demandante, y presentó escrito de Promoción de Pruebas; en los siguientes términos: Como Punto Previo invocó el principio del derecho IURIS NOVIT CURIA, e invocó los artículos 1133 y 1160 del Código Civil, así como las normas contractuales contenidas en las Cláusulas Tercera, Cuarta, quinta, Séptima, Octava y Décima; así como también invocó el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, invocó el mérito favorable que emerge de los autos, y particularmente de las documentales opuestas a la parte demandada, como fundamento de la presente acción, las cuales no fueron atacadas, desconocidas, tachadas o impugnadas dentro de la oportunidad legal de la Contestación de la demanda; promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, Inspección Judicial para practicarse en el local comercial ubicado en el inmueble general propiedad de los Hermanos Watay, en el área dada en arrendamiento; y promovió el merito favorable que emerge de los autos, particularmente del cuaderno separado, en el cual el Juez al momento de practicar la medida de secuestro dejó constancia por medio de la descripción efectuada por el perito del estado del inmueble y los bienes entregados a la depositaria.-

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal negó la admisión de la prueba promovida como Punto Previo; y admitió las pruebas promovidas en sus Capítulos Primero, Segundo y Tercero.-

La parte demandada no hizo uso del derecho probatorio concedido por la Ley.-

II

Tribunal a los fines de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La causa puesto bajo estudio de este Tribunal, trata de una demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ WATAY SERISAWA, SATURO WATAY SERISAWA, SUSUMO WATAY SERIZAWA, E.A. WATAY SERIZAWA, NOBUAKI WATAY SERIZAWA Y KATUTOSHI WATAY SERIZAWA, a través de su apoderado judicial, Abogado G.T.B.O., en contra del ciudadano SHAOEL L.C., cuya pretensión es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa claramente que la parte actora fundamentó su pretensión en lo contenido en la letra “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En el presente proceso, ambas parte reconocieron, que el contrato de arrendamiento objeto de la petición resolutoria se encuentra a tiempo indeterminado, y así lo pudo constatar el Tribunal, de la revisión del referido contrato, pues al inicio de la relación arrendaticia fue suscrito por las parte a tiempo fijo, comenzando a regir el 01 de diciembre de 1990 y teniendo como fecha de finalización el 01 de noviembre de 1.993; quedando el arrendatario en posesión del inmueble arrendado una vez vencido el mencionado contrato, sin ninguna oposición por parte de los arrendadores, convirtiéndose este a tiempo indeterminado, y que por otro lado, el contrato de arrendamiento no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento, otorgándosele todo su valor probatorio, considerando este Tribunal, que la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado no es lo controvertido en la presente causa, por estar como antes se dijo aceptada por ambas partes; siendo la cuestión a decidir por es Tribunal, si la parte actora podía o no demandar como pretensión la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con fundamento en lo contenido en la letra “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

La norma up supra señalada establece, que solamente podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando este fundamentado en las causales, que ella señala, entre las cuales se encuentra establecida la letra “e”, como una de dichas causales, dándole la posibilidad al arrendado de accionar en desalojo contra el arrendatario, cuando este haya ocasionado al inmueble arrendado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o haya este efectuado reformas sin autorización del arrendador; de la lectura de dicha norma se desprende claramente, que esta tiene carácter de imperativa, pudiéndose solamente demandar el desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la causal encuadra dentro de las que esta señala, no pudiéndose demandar otra pretensión distinta al desalojo fundamentada en las causales señaladas en el referido artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues él expresamente lo prohíbe, dejando salvo conforme al parágrafos segundo del mencionado artículo, el ejercicio de otras acciones judiciales por causales distintas a las previstas en él, considerando este sentenciador, con base y fundamento al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento suscritos entre las partes comprometidas en este proceso, es improcedente por los motivos expresado en la motiva del presente fallo, pues la pretensión resolutoria solo es aplicable en los contratos a tiempo indeterminado, cuando esta, este fundamentada en causales distinta a las indicadas en el artículo tantas veces señalado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos JOSÉ WATAY SERISAWA, SATURO WATAY SERISAWA, SUSUMO WATAY SERIZAWA, E.A. WATAY SERIZAWA, NOBUAKI WATAY SERIZAWA Y KATUTOSHI WATAY SERIZAWA, a través de su apoderado judicial, Abogado G.T.B.O., en contra del ciudadano SHAOEL L.C., todos suficientemente identificados en autos.- En consecuencia se suspende la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30 de mayo del 2007 y practicada en fecha 04 de junio del 2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se ordena poner en posesión del inmueble objeto de la presente causa a la parte demandada ciudadano SHAOEL L.C., y a tales efectos se ordena librar el correspondiente Despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas competente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.- Así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2007.- Años: 198º de la Federación y 147º de la Independencia.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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