Decisión nº PJO182006000374 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Jurisdicción “Civil-Familia”

ASUNTO: FP02-F-2003-000027

RESOLUCION N° PJO182006000374

“Vistos, sin Informe de las partes.-

PARTE DEMANDANTE:

S.L.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.913.676, con domicilio en Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

DARGLYS SILVA, abogado en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.538, de este domicilio, J.F. CUELLO, G.A.G., R.R. CABELLO Y N.T.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 84.106, 84.105, 92.637 y 64.161 respectivamente, domiciliados los dos segundos nombrados en Caicara de Orinoco, Estado Bolívar, y la última de ellos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

R.N.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.658.091, también con domicilio en Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

JESLIB A., BASANTA R., Y E.S., venezolanos, mayores de edad, también con domicilio en Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, abogados en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.981.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con vista de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana: S.L.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.913.676, con domicilio en Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 25 de Febrero de 2003, debidamente representada inicialmente por sus Apoderados Abogados DARGLYS SILVA, J.F. CUELLO Y G.A.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 85.538, 84.106, 84.105, con domicilio la primera de los nombrados en esta Ciudad, y los dos últimos nombrados en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, carácter éste que hace evidenciar de Instrumento Poder cursante al folio 07, del expediente, y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 13 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 51, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que acompaño marcado “A”; en contra del Ciudadano: R.N.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.658.091, también con domicilio en Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, y debidamente asistido por los Abogados JESLIB A., BASANTA R., Y E.S., venezolanos, mayores de edad, también con domicilio en Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, alegando en su demanda los siguientes hechos:

"Que desde el año 1.990 aproximadamente su mandante, Ciudadana S.L.C.R., suficientemente identificada y el Ciudadano: R.N.R.B., también identificado en la demanda, motivados a un profundo sentimiento e amor, deciden unirse en concubinato, teniendo su hogar común, como concubinos en Barrio Caracas, Calle Nº 24, Casa Nº 31, de Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar; que de dicha unión no matrimonial, procreamos tres hijos, de los cuales uno de ellos falleció, y los otros dos, llevan por nombres: ROXI DE LOS ÁNGELES, de 7 años de edad, y R.R., de 3 años de edad, todo lo cual hace constar de las partidas de Nacimiento marcadas con las Letras “B” y “C”; que desde el inicio de la relación concubinaria todo marchaba en perfecta armonía, a los ojos de vecinos, allegados, familiares y amigos de la familia ROJAS-CONEJERO, poseía, todos los componentes necesarios para aparentar un matrimonio normal; cada concubino respetaba los derechos y deberes dados por la Ley a los cónyuges, ya que Vivian bajo un mismo techo, compartían gastos, se procuraban mutuamente bienestar social, económico, y el mas importante de todos sentimental.- De manera que tenían apariencias de ser una familia concebida bajo matrimonio, solo que le faltaba dicha formalidad, que no es fundamental cuando de amor se trata; o por lo menos eso creía mi mandante; como es de esperarse dicha unión no matrimonial, produjo sus efectos legales, no solo los referidos a la unión misma, sino los de carácter eminentemente patrimonial, en tanto y en cuanto ambos concubinos trabajaron conjuntamente, se esforzaron por crear, mantener y aumentar día a día un patrimonio familiar, así entre ambos llevaron adelante el negocio familiar, un abasto denominado: ABASTOS Y LICORES ROXI ROJAS; que como todo comienzo es duro, tuvieron que trabajar para sacar adelante día y noche, a veces sin descansar; que su mandante fungía como Gerente General del mismo, ya que se encargaba de la atención al publico, organización, de las ventas, del inventario de prácticamente todo, siempre era ella quien estaba al frente del negocio, mientras que él se encargaba del manejo administrativo del mismo; que entre ambos lo hicieron un negocio prospero como lo es hoy día, con el fin de fomentar un futuro para sus hijos, un futuro juntos; eso creía mi mandante, que era la motivación de ambos, y por ello, trabajo fuertemente, a brazo partido. Pero todo se vio frustrado, sus sueños, esperanzas de un futuro estable para ambos, de pronto se sintió herida en su amor propio y en su dignidad, cuando se sintió burlada, usada por el Ciudadano: R.N., antes identificado, pues el sin medir palabra, sin explicaciones, con premeditación y alevosía, como lo haría una persona fría y calculadora, rompiendo con las promesas del matrimonio que le hiciese, un día contrajo matrimonio con otra mujer, en el 1.998, aproximadamente. Que fue una cruel sorpresa para ella, una humillación sin nombre; que posteriormente, él intenta convencerla, que tuvo que tomar la decisión de casarse pues, había cometido el error de embarazar a una menor de edad, le dice que es temporal, le pide que lo entienda, y que no lo deje, ni a él ni al negocio, que lo haga por sus hijos; que como es lógico, por el amor que ella le tiene, y por el amor a sus hijos, su bienestar, mi mandante acepta continuar su vida como la venían llevando hasta ese momento; que al pasar el tiempo, la situación se hacia cada vez más insoportable, mi mandante sentía que el le prestaba mas atención a la que ahora era su esposa, que a ella, que se iba alejando cada día más. Que el referido Ciudadano comenzó a humillarla en publico, a vejarla como mujer, a propinarle malos tratos, a una mujer que todo lo ha hecho por su bienestar y el de sus hijos, prácticamente olvidándose de ella misma y de su dignidad; que se torno insostenible la convivencia, que pasaban los años y él tenia una nueva excusa para no divorciarse de la mujer a la que supuestamente se unió por obligación, así que en el mes de Octubre de 2002, decidió dignamente salir del negocio, no continuar con el sucio juego al que él la condujo, y hacer valer sus derechos como comunera en el patrimonio que juntos forjaron; que por todo lo anteriormente expuesto, se deduce que en virtud del concubinato que hubo durante tanto tiempo, mas de trece años, que existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA entre ellos, que patrimonialmente se reduce a la adquisición del inmueble en el cual funciona el Abasto y Licores Roxi, antes mencionado.-

Continua alegando la accionante, que si bien es cierto, que el matrimonio efectuado hace extinguir la posibilidad de un concubinato entre su mandante y el Ciudadano: R.N., y que además aleja la presunción de Comunidad Concubinaria, no es menos cierto que el derecho no puede avalar estos actos evidentemente injustos, en detrimento del patrimonio de un individuo, en este caso de su mandante, después de su trabajo, sacrificios y luchas, para salir adelante, mediante una figura legal, como lo es el matrimonio. Continua alegando: “Que ciertamente el artículo 767 del Código Civil, vigente, señala una presunción legal, que en este caso no opera por haberse consumado el matrimonio, pero en todo el tiempo anterior a dicho matrimonio, hubo tal comunidad y eso no puede obviarse, y va a demostrarse; que así se verán frustradas las malsanas intenciones del Ciudadano: R.N., antes identificado, si buscaba con tal matrimonio beneficiarse económicamente del trabajo de su mandante; que el patrimonio de la comunidad concubinaria esta compuesto por: PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por un Local Comercial con una área de 297 Metros Cuadrados de construcción ubicada en la Avenida Libertador, frente a Tejas II, de Caicara de Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, que se encuentra a nombre del Ciudadano: R.N.R.B., según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, de fecha 01 de Noviembre de 2002, quedando inserto bajo el Nº 39, folio vuelto 81 al 83 y su vuelto; del Libro de Autenticaciones principal Tomo I, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2002, que se acompaña en Copia Certificada marcada con la Letra “B”, y copia simple con el fin de que una vez certificada por Secretaría le sea devuelta; SEGUNDO: Un (1) Fondo de Comercio, a nombre del Ciudadano: R.N.R.B., antes identificado, denominado ABASTOS Y LICORES ROXI ROJAS, FP., con domicilio en Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nº 107, Tomo 16-B, en los Libros correspondientes, Documento que se acompaña en copia simple marcado con la Letra”E”; que se reserva el derecho de incluir para que sea objeto de la correspondiente Partición cualesquiera otros bienes, sean estos muebles o inmuebles, propiedad del Ciudadano: R.N.R.B., perteneciente a la comunidad Concubinaria. Que habiendo la parte accionante habiendo intentado la Partición de la Comunidad Concubinaria de forma amistosa, sin lograr acuerdo alguno, es por lo que procedió en esta oportunidad a demandar, como formalmente lo hace en este acto, en nombre de su mandante, al Ciudadano: R.N.R.B., por ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO y consecuente PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, fundamentando la presente demanda en lo establecido en el artículo 767 y 768 del Código Civil vigente, y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que convenga o sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: En reconocer la existencia de una Unión concubinaria entre él y su mandante, y consecuencialmente en partir la Comunidad Concubinaria arriba expresada en proporciones iguales, o sea, el 50% de los haberes y deudas de la Comunidad para cada uno. SEGUNDO: En el pago de las Costas Procesales calculadas por este Tribunal, para todo lo cual estimo la presente demanda en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,ºº). Ahora bien, por cuanto existe temor fundado de que el inmueble sea deteriorado, y el fondo de comercio sea enajenado, traspasado, cedido o gravado de cualquier forma, causando lesiones graves al derecho de su mandante y en virtud de que existe apariencia de buen derecho, por cuanto existen los niños anteriormente identificados, y reconocidos por el Ciudadano: R.N.R.B., existe además un Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado del Municipio Cedeño Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que acompaña marcado con la Letra “F”,, elementos estos que hacen presumir la existencia de un concubinato, y consecuencialmente la posibilidad cierta que existe entre su mandante y el Ciudadano: R.N.R.B., la comunidad concubinaria sobre la cual se solicita Partición, es por lo que solicitó se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble señalado, y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN DEL FONDO DE COMERCIO en su totalidad, o la de sus existencias en totalidad o en Lotes, por parte de la firma que esta inscrita en el Registro Mercantil al que pertenece, de modo de hacer cesar los negocios de su propietario Ciudadano: R.N.R.B., realizados a cualquier titulo por acto entre vivos que afecten gravemente el capital del fondo de comercio, por ser este un derecho litigioso objeto de una futura partición. Todo de conformidad con los artículos 600 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.-

A tales efectos señaló el domicilio del demandado, a los fines de la citación el siguiente: Avenida Libertador frente a Tejas II, Caicara de Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar.-

De la misma forma señaló como el domicilio procesal de la parte demandante, el siguiente: Escritorio Jurídico La Razón, ubicado en la Avenida A.B., diagonal al CC. El Diamante, Centro Comercial Naim, Oficina Nº 9, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-

Que en virtud de ello, solicitó que dicha demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar por la Sentencia Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

DE LA ADMISIÓN:

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2003, (folio 17) se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, más Tres (3) días que se le conceden como termino de distancia, una vez practicada la misma, a dar contestación a la demanda. Comisionándose para practicar la misma al Juzgado del Municipio Autónomo Cedeño Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Al efecto se libró Comisión de Citación junto oficio Nº 0810-311, (folio 18) de esa misma fecha.-

En cuanto a las medidas peticionadas por la parte actora, el Tribunal se reservó proveer sobre las mimas en auto separado.-

Que en fecha 29 de Abril del 2003, se recibió Comisión de Citación remitida del Juzgado del Municipio Autónomo Cedeño Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según oficio Nº 188 de fecha 26-03-2003. (folio 22).-

En auto de fecha 12 de Mayo de 2003 (folio 22) este Tribunal dictó auto de mediante el cual la Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente Causa, en virtud de haber sido designada ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, según Resolución signada bajo el Nº TPE-03-453, de fecha 31 de Marzo de 2003.-

DE LA CONTESTACIÓN:

Desde el folio 25 al 26, 27, 28, 29, 30, hasta el folio 31, cursa escrito de contestación a la demanda, el cual consignó la parte demandada en fecha 09 de Junio de 2003, que mediante el mismo alegó:

Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, que nunca existió entre la parte demandada y la demandante tal comunidad concubinaria, pues alegó que entre los requisitos que deben darse para que un concubinato, existe uno, que se encuentra consagrado en el artículo 50 del Código Civil, y es que al que se conoce como impedimento de vinculo anterior, es decir, la persona ya ligada en matrimonio que no ha sido anulado ni disuelto, no puede contraer ningún vinculo. Que es su esposa quien contribuyó a la formación del patrimonio que ahgora él junto con su esposa MARIVIC C.B.P., forjaron; con sus sacrificios desde el año 1.998. Que quien intenta la presente demanda esta mintiendo descaradamente tratando de manipular hechos y situaciones con el fin perverso de causa daños a terceros y perturbar la paz y la tranquilidad de un pareja legalmente constituida seria, honesta, responsable y trabajadora que quiere salir adelante con su esfuerzo propio y sacrificio consumado. Que en este caso en particular, ante la inexistencia de una relación concubinaria, estaríamos en presencia de una relación adulterina lo que constituye un delito a la luz de lo contemplado en el artículo 396 del Código Penal Venezolano; mal podría alegar la parte actora un derecho sustentado en un licito penal, que serial el generador de la pretensión alegada, y alego la falta de cualidad de la parte actora para sustentar el presente juicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ella no es su concubina, ni él es su concubino.

DE LAS PRUEBAS

Que vencido el lapso probatorio, tan solo la parte actora hizo uso de tal derecho, pruebas estas que el Tribunal admitió en auto de fecha 13 de agosto de 2003.-

Consistentes las mismas en la Ratificación de la prueba Documental introducida junto con el libelo de la demanda, Documentales estas, que se discriminan de la siguiente manera: A) Las partidas de Nacimiento de los hijos procreados en la unión concubinaria que existió entre el demandado y la parte demandada. B) Documento protocolizado de un inmueble constituido por un Local Comercial de acuerdo a las especificaciones señaladas en el libelo de la demanda, cuyas copias simples fue certificada, pero que bajo cualquier concepto se consigna en Copia Certificada junto con el presente escrito de pruebas, para demostrar la propiedad que tiene el demandado de autos, desde el año 1.995 ya que de acuerdo a lo expresado en el mencionado documento que se anexa en esa fecha adquirió esa construcción que desde allí empezó a remodelarla en el Local Comercial señalado supra. Promovió asimismo Inspecciones Oculares practicadas la primera en el ABASTO YT LICORES ROÍZ, F.P., en la dirección del inmueble adquirido por el demandado, y que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.- Y la practicada en fecha 05 de Noviembre de 2002, en la Oficina Contable Rojas, donde se encontraban los Libros Mercantiles de la Firma personal ABASTO Y LICORES ROÍZ, en manos del Contador J.E.R.M..-

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió de la misma forma las testimoniales de los Ciudadanos: DEXY J.G., ELEVA M.P., Z.E. CEDEÑO, C.C.P., M.E. VILLEGAS, P.D.E. Y S.J. PAREDES ESPINOZA.-

Testimoniales estas que no fueron evacuadas en su oportunidad, pues la parte actora no cumplió con el requisito de presentar a dichos Ciudadanos, para la Ratificación de las declaraciones rendidas por los referidos testigos.-

En escrito de fecha 23 de Octubre de 2003, (folios 134 al 136) el demandado de autos, solicito se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la negativa de fecha 25 de Agosto de 2003, se declare Improcedente y sin Lugar las solicitudes posteriores, se declare vencido el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, se declare terminado el lapso de evacuación de pruebas y finalmente entre en su etapa de informes y posterior Sentencia.-

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente distinguido con el Número: FP02-F-2003-000027 este Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

La demandante pretende El RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO y consecuentemente la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, fundamentando la presente demanda en el artículo 767 y 768 del Código Civil venezolano vigente, y en el artículo 77 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dice que existió entre ella y el demandado R.N.R.B..

Admitida la demanda, se practico la citación del demandado R.N.R.B., la cual compareció el día 09 de Junio de 2003, a dar contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana S.L.C.R., planamente identificada en autos.

Planteando el demandado que nunca existió entre la parte demandada y la demandante tal comunidad concubinaria, pues alegó que entre los requisitos que deben darse para que un concubinato, existe uno, que se encuentra consagrado en el artículo 50 del Código Civil, y es que al que se conoce como impedimento de vinculo anterior, es decir, la persona ya ligada en matrimonio que no ha sido anulado ni disuelto, no puede contraer ningún vinculo. Que es su esposa quien contribuyó a la formación del patrimonio que ahora él junto con su esposa MARIVIC C.B.P., forjaron; con sus sacrificios desde el año 1.998.

Igualmente alego el demandado que en este caso en particular, ante la inexistencia de una relación concubinaria, estaríamos en presencia de una relación adulterina lo que constituye un delito a la luz de lo contemplado en el artículo 396 del Código Penal Venezolano; mal podría alegar la parte actora un derecho sustentado en un ilícito penal, que seria el generador de la pretensión alegada, alegando la falta de cualidad de la parte actora para sustentar el presente juicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ella no es su concubina, ni él es su concubino.

Con relación a las demandas en que una persona reclama El RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO y consecuentemente la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 13 de Marzo de 2006, en sentencia 03-701, señalo lo siguiente:

(…)

En uso de la facultad que asiste a esta Sala, de hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase y que no hubiesen sido denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Esta Sala ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en Sent. de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezma García, Contra L.A.A.M. y otros).

Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

Es el caso que nos ocupa y de la lectura del libelo así como de los recaudos que le acompañan se desprende que en el presente juicio se esta en la presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento, ordinario en el caso de la reconocimiento de la comunidad concubinaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la partición de comunidad de bienes, lo cual se evidencia al expresar la actora en el escrito libelar, en el petitorio que:

PRIMERO

Se reconozca la existencia de una unión concubinaria entre el ciudadano R.N.R.B. y la demandante y consecuencialmente en partir la comunidad concubinaria expresada en el texto del libelo en proporciones iguales, o sea el 50% de los haberes y deudas de la Comunidad para cada uno.

Ahora bien, la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso bajo estudio, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de Reconocimiento de Relación Concubinaria con la Partición de Comunidad de Bienes, los cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

Ha sido reiterada la Jurisprudencia patria al señalar:

…Que es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Así las cosas tenemos, que quien Juzga observa que en el caso bajo estudio las pretensiones accionadas deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes. Y ASÍ SE RESUELVE.-

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara, SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoado por: S.L.C.R. en contra de R.N.R.B..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la demandante por haber sido vencida totalmente.

Y por cuanto ésta Sentencia ha sido dictada después de vencido el lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Libérense boletas.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de Noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G.. La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 am) Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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