Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

ASUNTO: UP11-J-2009-000632

UH06-X-2010-000002

SOLICITANTES: S.M.G.D.G. y R.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.573.835 y 7.953.764 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: PASCUALINO Di EGIDIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.666 y S.J.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 67.213.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

CAPITULO I

MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: S.M.G.D.G. y R.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.573.835 y 7.953.764 respectivamente, ambos de este domicilio.

asistidos por los Abogados en ejercicio PASCUALINO Di EGIDIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.666 y S.J.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 67.213, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha 16 de junio del 2000; que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de edad, habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha XXX de XXXX de 20XX, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

CAPITULO II

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y bienes, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de la niña de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud, separados los bienes que adquieran los conyugues en lo sucesivo.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos S.M.G.D.G. y R.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.573.835 y 7.953.764 respectivamente, ambos de este domicilio asistidos por los Abogados en ejercicio PASCUALINO Di EGIDIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.666 y S.J.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 67.213, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y bienes en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos S.M.G.D.G. y R.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.573.835 y 7.953.764 respectivamente, ambos de este domicilio, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia de la niña, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre seguirá como ha venido haciendo, visitar y convivir con su menor hija los días de fin de semana, vale decir, los días sábados de tres (3) de la tarde a seis (6) de la tarde y los días feriados compartidos. En cuanto a las vacaciones serán compartidas por los padres quienes lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para la niña. Para los posibles viajes de la menor se requerirá autorización de sus respectivos padres, conforme a los que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre R.A.G.M., ha venido otorgando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) Mensuales, que será la misma cantidad entregada a partir de la firma del documento, pudiendo ser aumentada conforme al índice inflacionario y el monto correspondiente a la cesta básica por familia dictada por el Banco Central de Venezuela y para tal fin la ciudadana S.M.G.D.G., abrirá una cuenta bancaria, siendo los recibos de depósito constancia del cumplimiento. Ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos de medicina, médicos, gastos escolares, vestidos, educación y demás gastos correspondientes a la cesta básica.

QUINTO

En cuanto a los bienes descritos por los ciudadanos S.M.G.D.G. y R.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.573.835 y 7.953.764 respectivamente, ambos de este domicilio, liquídese en su oportunidad, así mismo queda convenido por los prenombrados ciudadanos que todos los bienes que pudieran adquirir serán de la única y exclusiva propiedad del conyugue adquiriente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se publico la presente sentencia.

La Secretaria

Abg.

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