Decisión nº PJ0032012000026 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-007189

ASUNTO : SP21-P-2011-007189

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez: Abg. L.L.B.P.

Secretario: Abg. L.R.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. J.A.S.

Defensor Pública: Abg.G.J.G.

Acusado: J.H.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.999.493, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1951, natural de: San Cristóbal, estado civil: divorciado, de oficio: comerciante, hijo de L.E.M. (f), y M.A.C. (f) residenciado: Calle 13, con carrera 13, N° 12-66, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0424-7197110

Delito: Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano J.H.M.C., plenamente identificado, son los siguientes:

La presente causa penal se inicia ya que en fecha 11 de enero de 2010, a las cuatro y treinta de la tarde en el sector La Concordia, cerca del estadio Táchira, San Cristóbal, bufete de la abogada Y.R., LA CIUDADANA J.M., sostuvo una fuerte discusión con su esposo J.M., relacionada con su separación legal, cuando llegaron al punto de los bienes (farmacia) éste se molestó y le manifestó que la farmacia, este se molestó y le manifestó que la farmacia le pertenecía, que era una ladrona, que se las iba a pagar, que la iba a dejar en la calle, al mismo tiempo que golpeaba el escritorio. De igual refiere la víctima que las agresiones verbales de su esposo son constantes y lo hace en presencia de sus hijos, diciéndole mala mujer, ladrona y que desde hace tres meses no viven juntos debido a que él tiene otra mujer

.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana J.M.D.M..

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

  1. Testimonio de la ciudadana J.M.d.M., en su condición de víctima.

  2. Resultado del reconocimiento medico psiquiátrico de fecha 07 de abril de 2010 suscrito por la experta profesional B.L.N., en el que refiere que esta persona reúne suficientes criterios de ser portadora de una reacción depresiva leve producto de una disfunción marital.

  3. Testimonio de la experta B.L.N..

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado J.H.M.C., plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de Violencia Psicológica, cometido en perjuicio de J.M.d.M., tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de doce (12) meses de prisión, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes, esta sería la pena a imponer por este delito, siendo esta la pena aplicable en abstracto. Sin embargo esta juzgadora aplico lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y tomo el limite mínimo de la pena que serian Seis meses (6).

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia psicológica contra la víctima, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en su limite mínimo, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el CEPAO del estado Táchira, por espacio de CUATRO (04) MESES, lo cual realizará cada treinta (30) días.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la medida cautelar sustitutiva que pesa en contra del acusado a los fines de asegurar las resultas de la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano J.H.M.C., VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° 3.999.493, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1951, natural de: San Cristóbal, estado civil: divorciado, de oficio: comerciante, hijo de L.E.M. (f), y M.A.C. (f) residenciado: Calle 13, con carrera 13, N° 12-66, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0424-7197110, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la Ciudadana J.M.d.M.. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el CEPAO del estado Táchira, por espacio de CUATRO (04) MESES, lo cual realizará cada treinta (30) días, en la forma que le sea indicado por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la medida cautelar sustitutiva que pesa en contra del acusado a los fines de asegurar las resultas de la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).-

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. L.B.P.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS RONALD ARAQUE

SP21-P-2011-007189

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR