Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 7C-5892-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, dos (02) de Septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las Cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Noveno Quinto del Ministerio Público, Abogado S.H.S., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.R.L.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, nacido el día 21-10-1955, de estado civil Casado, de profesión u oficio Educador, Titular de la cedula de identidad Nº V.-5.428.150 y residenciado en Urbanización San Lorenzo, calle Bolivar, final de la avenida, casa sin numero, Municipio F.F., Estado Táchira, Telefono 0416.3767688 fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano JHOANRRY J.B.P., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 10 de Septiembre de 2005, a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 02:05 horas de la tarde, por lo que han transcurrido DIECISÉIS HORAS Y CINCO MINUTOS (16’05’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado PRATO EDUARDO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido PRATO EDUARDO el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado PRATO EDUARDO, lo siguiente: “Deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la Abg. ROSSILSE OMAÑA, quien estando presente- manifestó: “Acepto el cargo y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado S.H.S., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano M.R.L.C., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, y LESIONES GENÉRICAS PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico y el ciudadano F.R..

En este estado, el Juez impuso al imputado M.R.L.C., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado M.R.L.C., quien manifestó: “el carro estaba accidentado desde tempranas horas de la mañana el sábado habíamos quedado en llevar los niños para la casa del papa de ella, entonces no pude salir por lo del carro un vecino me auxilio y me fui al Piñal a buscar la prensa y me regrese me conseguí con unos amigos y nos pusimos a tomar licor y me fui a buscar una hallacas donde la Sra Gladys, retire las hallacas y me quede con los amigos tomando, llegue a la casa y cuando llego no la encuentro a ella ni a los niños, y me regrese a buscarla y el niño que tenia que tomarse una medicina porque había estado hospitalizado en vista de ese problemita baje a buscarlos la encontré donde la Sra. Gladys, ella me golpeo y yo la golpeé a ella, de ahí me sacaron la familia de ella, me empujaron de la residencia yo le dije q me abrieran que yo me llevaba los niños que si ella se quería quedar allí q se quedara, golpeé la puerta varias veces ella no salio y llamaron la policía, me llevaron, cuando me di cuenta no tenia las llaves de la casa y me regrese, entonces volví a tocar, prácticamente los niños se quedaron secuestrados allí, desde hace tiempo esa Sra. q cuida los niños yo ya le dije a ella que ella se tomo atribuciones que no son, por una vez llegue a buscar a mi hijo ahí y no estaba y yo buscándolo por todo el barrio, y me empujaron entre todos, me molesto que mintió ella le dijo al agente policial que eso había pasado varias veces y eso no es asi es primera vez, yo tome la decisión me voy de la casa, , es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Publica del imputado, quien alegó: “independientemente de lo que ha manifestado mi defendido de abandonar el domicilio y en virtud del hogar q el tiene su hogar con tres hijo pido que no se decrete al mismo la medida solicitada por Ministerio Público y en tal sentido se dicte una medida menos gravosa para el mismo, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado PRATO EDUARDO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido cuando lo avistaron funcionarios del Instituto Autónomo, de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal ofreciendo sus servicios de forma clandestina sacando pasajeros de las instalaciones del Terminal de pasajeros y posteriormente haciendo caso omiso a la autoridad lesionando y amenazando con palabras obscenas a los funcionarios, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio nueve (09) de la presente causa donde el funcionario: SUB/COMISARIO F.R., adscrito AL Instituto Autónomo, de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado PRATO EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Topón, Estado Táchira, de 41 años de edad, nacido el día 21-03-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.709.623 y residenciado en Sector E-1, Calle Venezuela, vereda 2, casa Nº 221, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, y LESIONES GENÉRICAS PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico y el ciudadano F.R.; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

QUINTO

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado PRATO EDUARDO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, ya que el mismo es un ciudadano venezolano que tiene su residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, no evidenciándose el Peligro de fuga, por parte del imputado, tomando además en cuanta que la pena para el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

  1. - Presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal Séptimo de control; y 2.- Prohibición de fomentar nuevos hechos de igual naturaleza, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PRATO EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Topón, Estado Táchira, de 41 años de edad, nacido el día 21-03-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.709.623 y residenciado en Sector E-1, Calle Venezuela, vereda 2, casa Nº 221, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el mismo fue aprehendido cuando lo avistaron funcionarios del Instituto Autónomo, de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal ofreciendo sus servicios de forma clandestina sacando pasajeros de las instalaciones del Terminal de pasajeros y posteriormente haciendo caso omiso a la autoridad lesionando y amenazando con palabras obscenas a los funcionarios, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, y LESIONES GENÉRICAS PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico y el ciudadano F.R., por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PRATO EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Topón, Estado Táchira, de 41 años de edad, nacido el día 21-03-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.709.623 y residenciado en Sector E-1, Calle Venezuela, vereda 2, casa Nº 221, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, y LESIONES GENÉRICAS PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico y el ciudadano F.R., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

  1. - Presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal Séptimo de control; y 2.- Prohibición de fomentar nuevos hechos de igual naturaleza, y así se decide.

CUARTO

Se acuerda expedir copia simple de la presente audiencia a la Abg. D.L.P. defensora pública del imputado.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Terminó siendo las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. J.A.S.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

M.R.L.C.

IMPUTADO

ABG. ROSSILSE OMAÑA

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.G..

LA SECRETARIA DE CONTROL

Caso N° 7C-5892-05

Audiencia de Presentación y Flagrancia

12-09-2005/magc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR