Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

Nº DE EXPEDIENTE: A-392-11

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.514.771.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

L.N., Ismaly Tovar, Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.E.C., L.R. y Yesneila Palacios, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: J.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.342.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 06-06-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: ACCIÓN DE A.C.

INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada J.O., en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró con lugar la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.M.S., en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M.. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 28 de junio de 2011 (folio 50), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora de alzada que el presunto agraviado, ciudadano J.M.S., solicita en el escrito contentivo de la acción de a.c. que encabeza el presente expediente (folios 01 al 05), la declaratoria con lugar de la acción sub examine, en conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de que a su decir prestó servicios personales, remunerados, bajo dependencia y subordinación en el cargo de “ayudante de chofer” para el ente público accionado, desde el 26-12-1999 hasta el 26-12-2008, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración semanal de Bs.173,00, a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado por el Ejecutivo Nacional N° 5.752, de fecha 27-12-2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, siendo que, al producirse tal despido, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo competente, su reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual fue declarada con lugar, según p.a. Nº 162-2009, bajo el expediente Nº 016-2008-01-00123, de fecha 19-03-2009, llevado por ante la Subinspectoría del Trabajo del Municipio A.d.E.M., que fue incumplida contumazmente por la ente municipal presuntamente agraviante, razón por la que solicitó se iniciara el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el día 07 de agosto del año 2009, instruido en el expediente administrativo Nº 030-2010-06-00465, en el cual fue declarada infractora a la parte patronal, imponiéndole la multa correspondiente, por lo que solicitó que fuera declarada con lugar la presente acción de amparo ordenándose a la presunta agraviante que de cumplimiento a la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios a favor del quejoso. Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia oral y pública celebrada en la primera instancia constitucional.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

La competencia por la materia es aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico, en materia de a.c. se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “son competentes para conocer de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo , por otra parte en el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está establecido que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En este orden de ideas; la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 377.244 de fecha 16-06-2010, no se señala en forma expresa cuál es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una p.a., emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el presunto agraviado, ciudadano J.M.S. y la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M., el cual está regulado por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto; se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 06 de junio de 2011, declaró con lugar la acción de amparo sub litis, en su decisión señaló respecto a la reposición solicitada lo siguiente:

“Como punto previo esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por los abogados J.O. y P.J.S., actuando la primera de los nombrados, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.B.D.M. y el segundo en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO A.D.E.M., en la Audiencia de A.C., efectuada en fecha 30-05-2011, referido a la reposición de la presente causa, en virtud de que el Sindico Procurador del Municipio accionado no fue notificado de la admisión del presente A.C., en los siguientes términos:

Consta al folio 144 y 145 de la primera pieza principal, auto de admisión de la presente acción de A.C., en el cual se ordenó la notificación a la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y al ALCALDE DEL MUNICIPIO A.D.E.B.D.M.. Asimismo, riela al folio 02 de la segunda pieza principal del presente expediente, auto de fecha 25-05-2011 mediante el cual este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.

De igual manera consta del folio 04 al 07, acta mediante la cual se deja constancia de la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa, así como la comparecencia de los abogados solicitantes de la reposición de la misma.

Expuesto lo anterior, considera necesario esta Juzgadora citar lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Tribunal)

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 985 del 17 de Junio de 2.008, estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o que el acto esté viciado de nulidad, por cuanto no se sacrificará la justicia por formalismo inútil o no esencial conforme a lo tipificado en el artículo 257 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, en el caso en marras este Tribunal observa que si bien es cierto no fue librado oficio de notificación al ciudadano P.J.S., en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO A.D.E.B.D.M., no es menos cierto que éste tenía conocimiento de la presente acción de Amparo al comparecer a la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 30-05-2011, por lo que ordenar una reposición al estado de practicar su notificación la misma seria inútil por cuanto el mencionado ciudadano pudo ejercer su derecho a la defensa en la referida Audiencia Constitucional. Así se establece.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud realizada por los abogados J.O. y P.J.S., actuando la primera de los nombrados, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.B.D.M. y el segundo en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO A.D.E.M.. Así se decide.

Resuelto lo anterior, quien aquí decide, no pretende atribuirle al a.c. el medio idóneo de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman SRL).

Para ello, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de a.c., a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Por lo antes expuesto, este Tribunal pasa a verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la P.A. Nº 162-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.M.S., que corre inserto al expediente Administrativo Nº 016-2008-01-00123.

En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo Nro. 162-2010 de fecha 19-03-2009, cuya ejecución se solicita, o declarado su nulidad.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de acatar la referida P.A. Nº 162-2009, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 29-07-2009 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la Alcaldía accionada de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 88 primera pieza del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó P.A. N° 0003-2011 de fecha 18-01-2011, imponiendo una multa a la supra mencionada ALCALDIA por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 016-2008-01-00123 (folio 49 al 51 de la primera pieza del expediente), de la cual fue notificada la empresa el 23-03-2009 (folio 57 primera pieza del expediente).

En tercer lugar de las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida P.A. Nº 162-2009, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, se demuestra que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del M.T. de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectoría de Trabajo, en consecuencia este Juzgado declara: Con Lugar la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano J.M.S. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.B.D.M.; y se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.B.D.M., restablecer la situación jurídica infringida y por lo tanto proceder de manera inmediata e incondicional a dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 162-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 016-2008-01-00123. Así se establece.” (Sic)

V

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con motivo del ejercicio del recurso de apelación, la parte presuntamente agraviante a través de su apoderada judiciales, señaló mediante escrito de fecha 08 de junio de 2011, el cual riela de los folios 43 y 44 del presente expediente, lo siguiente:

…apelación que realizo en los siguientes términos: PUNTO UNICO: En virtud de que no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 152 de la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, el cual establece la obligatoriedad de parte de todo funcionario judicial, de citar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL O SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, ASÍ COMO DEL ALCALDE O ALCALDESA DE TODA DEMANDA, O SOLICITUD DE CUALQUIER NATURALEZA QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE OBRE CONTRA LOS INTERESES PATRIMONIALES DEL MUNICIPIO. En el presente caso en el escrito de amparo interpuesto por el supuesto agraviado, solicito la notificación del Alcalde del Municipio Acevedo en la persona del ciudadano P.S., quien se desempeña como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y no como ALCALDE y en el AUTO DE ADMISIÓN, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio A.d.E.M. mas no la del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, en la oportunidad de la audiencia oral y publica esta representación solicito la reposición de la causa ya que con tal proceder se violo el debido proceso contenido en el articulo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al no dar cumplimiento a la norma contenida en el articulo 152 ejusdem, puesto que no se ordenó la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y, que tal omisión no puede ser convalidada por el hecho de que el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL estuviera presente en la audiencia oral y publica, tal como fue alegado por la representación fiscal en virtud de que las normas en referencia es de orden publico…

(Sic)

VI

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo en sede Constitucional , emitir el pronunciamiento sobre el particular objeto de apelación en la presente acción de a.c. respecto a la reposición de la causa por falta de cumplimiento del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

La disposición antes transcrita es de la que están calificadas como normas de orden público de carácter absoluto, sobre este particular se hace necesario hacer mención que conforme a la doctrina el Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables, que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes y por otro lado hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento. La doctrina pacífica y reiterada de las distintas Salas de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, que caracterizan el procedimiento ordinario, el cual se ha considerado que no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, se ha instaurado pacíficamente que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, de esta forma, se ha visto como el foro judicial venezolano ha distinguido entre orden público absoluto y relativo, para significar si existía la posibilidad de convalidación del acto nulo, en ente sentido; se ha denotado que la nota característica del orden público relativo, es que puede ser normas convalidadas o subsanadas, pues se dan en interés de las partes, lo que conlleva que al ser violadas pueden subsanarse con el consentimiento de las partes, ya sea que éste se manifieste en forma expresa o tácitamente.

En este orden de ideas; se expresa que entre las normas subsanables, encontramos las que rigen la competencia territorial y las que regulan el trámite de la citación, siendo la ratio legis de esta flexibilización, que no pueda declararse la nulidad por formalidades no esenciales, si la transgresión no produce indefensión, entonces, es lógico que puedan ser convalidadas en aquellos casos en los que pueda comprobarse que la parte ha consentido expresa o tácitamente en el quebrantamiento de forma, alcanzando el acto el fin para el cual fue destinado.

Ahora bien; en el caso de autos existe la particularidad de que la acción de amparo es contra un Municipio, el cual para su citación debe procederse conforme a la previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece una serie de formalidades más exigentes respecto de la citación al Síndico Procurador Municipal, que el establecido para las citaciones de cualquier otro particular en el régimen procesal ordinario, en el cual las disposiciones sí relacionadas a la citación son de carácter público relativo, más no es así, en el caso de autos, por cuanto la exigencia para la citación del Sindico Procurador Municipal, va dirigida a salvaguardar los intereses generales que representa el Municipio, por tanto; es de orden público absoluto, respecto a lo indicado fue pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ratificada actualmente por diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha interpretado el alcance y sentido del concepto de “orden público”, señalándose lo siguiente:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)…” (Destacado añadido)

En razón a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes invocados, respecto a lo que significa una norma de orden público absoluto, esta alzada concluye que es evidente que el Juez a quo, al obviar la aplicación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal y como expresamente lo señaló en la recurrida, al considerar que el Sindico Procurador Municipal había convalidado tal omisión con su presencia, infringió una disposición de orden público absoluto, relacionada con el derecho a la defensa que ostenta rango constitucional y afecto el debido proceso, pues la referida disposición no puede ser derogada por las partes ni por la autoridad judicial por estar involucrados los intereses de Poder Público, de manera que, tal circunstancia evidentemente causó un gravamen al Municipio, ya que estuvo limitado en el ejercicio al derecho a su defensa, por cuanto si bien el Síndico Procurador Municipal, se presentó a la audiencia constitucional, no promovió pruebas por considerar que había un vicio en el procedimiento, como lo era la falta de notificación del Sindico Procurador Municipal, omisión que no puede ser alterada y/o convalidada ni por las partes, ni menos aún por el Juez, como antes se indicó, en consecuencia; es forzoso declarar que se infringió el derecho del debido proceso y como consecuencia, el derecho a la defensa de la recurrente, como antes se señaló, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que debe declararse con lugar el recurso de apelación y ordenarse la reposición al estado de admisión, restituyéndose con ello de igual forma, la certeza jurídica dentro de ese proceso, y así de manera expresa se señalará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.-

Ante lo decidido, a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal que debe imperar en los procesos constitucionales y considerando que este Circuito Judicial del Trabajo, existe otro Tribunal de Juicio, competente para conocer del presente asunto, se ordenara, la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de esta la Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, a los fines de que proceda a emitir pronunciamiento respecto a la acción de a.c., intentada por el ciudadano J.M.S., en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M., dando cumplimiento a las disposiciones de orden público que han sido tratadas en este fallo. Así se decide.-

Se exhorta a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, darle estricto cumplimiento a las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, en cuanto a la notificación de los entes públicos, cuando estos tengan interés directo e indirecto en las causas cursantes ante este Circuito Judicial del Trabajo, de tal manera que se deberá dejar constancia en los términos en que fue practicada la notificación con su expresa indicación de la entrega de la compulsa, en las actas procesales a los fines de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autonomo A.d.E.B.d.M.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 06 de junio de 2011, y se anula el auto de admisión de la presente acción de amparo y las actuaciones subsiguientes al mismo, en consecuencia; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado procesal en que Tribunal de Primera Instancia de Juicio Trabajo de esta la Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, emita pronunciamiento respecto a la admisión de la acción de a.c., intentada por el ciudadano J.M.S., en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M., dando cumplimiento a los parámetros fijados en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.B.d.M., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación se ordenara la remisión del presente expediente a su Juzgado de origen, a los fines de que de cumplimiento a lo que ha sido dictaminado. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Exp. A-392-11

MHC/JCB/DQ.

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