Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.

EXPEDIENTE: N° A-047-11.

PRESUNTA AGRAVIADA: J.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.514.771.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, M.V., OLIBETH MILANO, M.E.C., L.R. y YESNEILA PALACIOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M..

APODERADA JUDICIAL: J.O., abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.342.

MOTIVO: A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la acción de a.s.d. y garantías constitucionales interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011, por la abogada M.V., en representación del ciudadano J.M.S., la cual fue admitida en fecha 23 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En fecha 27 de abril de 2011 fue debidamente notificado el Ministerio Público de la instrucción de la presente causa, y en esa misma fecha, 27 de abril de 2011, fue citada la presunta agraviante Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M..

Posteriormente, previa celebración de la audiencia oral y pública correspondiente, en fecha 06 de junio de 2011, el referido juzgado de juicio del trabajo dictó sentencia de mérito, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. propuesta; no obstante, dicha decisión fue revocada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2011, la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad territorial acusada y, en consecuencia, repuso la causa al estado que el juzgado de juicio, al que corresponda el conocimiento de la causa, se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de a.c. examinada.

De esta manera, corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo fallar en Derecho y justicia a propósito de la admisibilidad de la acción de a.s.d. y garantías constitucionales propuesta, lo cual hace con fundamento en los siguientes motivos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.

En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso B.S. y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor F.C.); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores, dado que la acción de a.s.d. y garantías constitucionales que encabeza el presente expediente, fue interpuesta bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir la acción de a.c. propuesta, por ser su juez natural. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS PARA DECIDIR

CONSIDERACIONES PRELIMINARES ACERCA

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la abogada M.V., actuando en representación del ciudadano J.M.S., y con fundamento en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso acción de a.c. autónomo contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M., ocasionada por el incumplimiento del acto administrativo contenido en la providencia Nº 162-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo identificado con el Nº 016-2008-01-00123.

En efecto, el instrumento poder que contiene el mandato de representación judicial conferido en la persona de la profesional del Derecho M.V., dispone textualmente lo siguiente:

Yo, J.M.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.414.771, por medio del presente documento declaro que confiero Poder Especial cuanto a derecho requiere a los abogados: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, M.V., OLIBETH MILANO, M.E.C., L.R. y TESNEILA PALACIOS venezolanos, mayores de edad, (…omissis…), inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números: 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 803132 respectivamente, para que en sus caracteres de Procuradores Especiales de Trabajadores (…omissis…) me representen defiendan y sostengan mis derechos, acciones e intereses, ya sea por la vía judicial o extraordinaria en todos los asuntos en materia laboral. Por el presente mandato quedan mis prenombrados apoderados suficientemente facultados para demandar, reconvenir, contestar demandas o reconvenciones; hacer defensas legales de fondo y perentorias que creyeren convenientes; darse por notificados; convenir; conciliar; transigir siempre que sea el monto toral demandado; disponer del derecho en litigio; evacuar, sustanciar, impugnar todo tipo de pruebas; tachar testigos y documentos; solicitar y practicar inspecciones oculares y/o judiciales; nombrar peritos, árbitros arbitradores o de derecho; practicar peritaje; solicitar y ejecutar medidas preventivas y ejecutivas; apelar y seguir el procedimiento en todas sus fases; grados e incidencias; ocurrir ante instancias superiores, anunciar y formalizar recursos de casación; actuar por ante la jurisdicción contencioso administrativo y por ante el Tribunal Supremo de Justicia, demandar horas extras; prestaciones sociales; indemnizaciones; salarios retenidos; intereses sobre prestaciones sociales; derechos derivados de contratos colectivos; solicitar que el Tribunal se constituya en contratos colectivos; solicitar que el Tribunal se constituya en asociados; sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o Abogado de confianza, pero reservándose siempre el ejercicio del mismo y en general, ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas. (Sic).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), el imperativo normativo referido a la especialidad del mandato de representación judicial, en cuanto a su eficacia y suficiencia, requerido para el ejercicio de las acciones de a.c..

En este sentido, este criterio de especialidad del mandato ha sido harto reiterado y pacífico (vid. sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005; N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006; N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006; y N° 1894, de fecha 27 de octubre de 2006; entre otras tantas); en las cuales se sostiene lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Más recientemente, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso B.S. y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor F.C.), se reiteró lo siguiente:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta M.I., el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…”.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de a.c. corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de a.c., toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Negritas de esta decisión).

Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de a.c. formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.

Holgaría, pues, abundar sobre la inteligencia del criterio jurisprudencial antes transcrito y del imperativo normativo que él establece; por lo que, tomando en consideración la evidente ineficacia e insuficiencia del mandato de representación judicial conferido en la profesional del Derecho M.V., resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de a.s.d. y garantías constitucionales sub litis, dada la inexistencia del presupuesto procesal comentado. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos fundamentales de los justiciables; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c. propuesta, por ser su juez natural; SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de a.s.d. y garantías constitucionales propuesta por el ciudadano J.M.S. en reclamo de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M., ocasionada por el incumplimiento del acto administrativo contenido en la providencia Nº 162-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo identificado con el Nº 016-2008-01-00123.

Se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.B.d.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyo efecto se ordena acompañar copia certificada. En tal sentido, se hace saber a las partes que una vez que conste en autos tal notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para el ejercicio de los recursos correspondientes. Cúmplase y líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza constitucional de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Abog. L.M..

La SecretariA

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° T 3° ___-11.

Abog. L.M..

La Secretaria

Expediente N° A-047-11. LPV/LM.-

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