Decisión nº 19 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIraima Coromoto Arteaga Gómez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 29

DECISIÓN N°: 19.

JUEZ PONENTE: IRAIMA ARTEAGA GOMEZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA: N° 2629-10

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: I.R.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.025.655, residenciado en el Urbanización Rómulo, Calle Canaima, Casa N° C-9 San C. estadoC.

VICTIMA: SUSANA DE LA CANDELARIA SUR BREIDENBACH.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADO J.R.G., M.A. NATERA, M.U..

MINISTERIO PÚBLICO: SAULIMAR TORRES MORENO, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: SAULIMAR TORRES MORENO (FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

En fecha 27 de abril de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada SAULISMAR TORRES MORENO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda imponer al ciudadano I.R.U.S. la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la comisión presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, dándosele entrada en fecha 27 de abril de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Samer Richani Selman, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 27 de abril de 2010.

En fecha 28 de abril de 2010, se inhibe del conocimiento de la causa el abogado SAMER RICHANI SELMAN, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de mayo de 2010 se dicto decisión mediante el cual se declaro con lugar la inhibición planteada por el abogado SAMER RICHANI SELMAN, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones, y se libro oficio Nº 359 convocando al Juez G.B.R., para conocer la causa.

En fecha 13 de mayo de 2010, se inhibe del conocimiento de la causa el abogado FREDY MONTESINOS LUCENA, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de mayo de 2010 se dicto decisión mediante el cual se declaro con lugar la inhibición planteada por el abogado FREDY MONTESINOS LUCENA, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, y se libro oficio Nº 032 convocando a la Jueza Iraima Arteaga Gómez, para conocer la causa.

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió escrito de excusa para conocer de la presente causa, del abogado G.B.R., y en la misma fecha se libró oficio Nº 033 convocando a la abogada M.N.A. para conocer de la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa, de la abogada Iraima Arteaga Gómez.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa, de la abogada M.N.A.V..

En fecha 02 de junio de 2010 la Abogada Iraima Arteaga Gómez, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de junio de 2010 la Abogada M.N.A.V., se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de junio de 2010 se dicto auto mediante el cual se acuerda reconstituir la Sala Accidental, quedando integrada por los Jueces M.N.A.V., IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ y G.E.G. (quien la preside), se acuerda igualmente Redistribuir la Ponencia, recayendo la misma en la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de junio de 2010 se dicto auto mediante el cual se acuerda que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 03 de junio de 2010, se agrego diligencia suscrita por la abogada D.G., en la cual consigna acta de juramentación como defensora privada.

En fecha 14 de junio de 2010, se agrego escrito de la defensora privada D.G..

En fecha 16 de junio de 2010 se admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Saulismar Torres, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 01, solicitando información del estado actual de la causa Nº 1C-3191-10.

En fecha 30 de junio de 2010, se recibió oficio S/N, de fecha 23 de junio de 2010, del Tribunal de Control Nº 01, mediante el cual remite información del estado actual de la causa Nº 1C-3191-10.

En fecha 04 de agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se acuerda solicitar al Tribunal de Control Nº 01, copias certificadas de la decisión de fecha 03-06-2010 y de la audiencia celebrada en la misma fecha y se libró oficio Nº 106-10.

En fecha 05 de agosto se recibió oficio S/N de fecha 05-08-2010, contentivo de copias certificadas solicitadas.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda por las consideraciones de derecho antes expuestas una medida de coerción personal como lo es la medida cautelar sustitutiva al imputado, una vez oída su declaración, medida esta de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° Detención Domiciliaria la cual es considerada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ de fecha 10/08/2009 expediente 08-0702.Sent.N° 1145 No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. cambiando sólo el sitio de reclusión, Este Tribunal considera que con esta decisión se reconocen los derechos fundamentales a la libertad individual. el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional artículo 49, numeral 2°, las normas supra-constitucionales contenidas en el artículo 8 de La Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento en entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la mima su excepción, así como de la presunción de inocencia que envuelve a todo ciudadano señalado como autor o partícipe de un hecho punible. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre) no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Al respecto, este tribunal debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artícu7o 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n, 1.744/2007, de 9 de agosto, de la sala de casación penal. Ahora bien, una de las derivaciones mas relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44] de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece: “Artículo 44. La. libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En sintonía con la citada norma constitucional el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Artículo 9° Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”. Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44. 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente del mencionado derecho fundamental, La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 la ley adjetiva penal. Etimologicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase. Se acuerda imponer al Ciudadano I.R.U.S. la Medida Cautelar, DE DETENCION DOMICILIARIA es decir prevista en el articulo 256 Ordinal 1ero del Código orgánico Penal Se establece con lugar de detención la residencia del imputado ubicada en la Urbanización R.G., calle Canaima, casa C-9 San C. estadoC.… ” .

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente SAULIMAR TORRES MORENO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Sic) “…Yo, SAULISMAR TORRES MORENO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 30/03/2010 en la causa signada con el N° 1C-3191-10 (83.305-10), instruida en contra del ciudadano I.R.U.S., titular de la cédula de identidad N° 1.025.655, en la que figura como víctima directa la ciudadana SURH BREIDENBACH SUSANA DE LA CANDELARIA y el Estado Venezolano, en la que se acordó imponer al imputado de autos la medida cautelar menos gravosa de DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ord. 1 del código orgánico procesal penal. Se desprenden de las actas policiales practicadas por el órgano aprehensor, 1.- La Denuncia de la Ciudadana SURH BREIDENBACH SUSANA DE LA CANDELARIA ante la Sub Delegación san C. delC., corre inserto al (folio 04 y su vuelto y 05), 2.- Acta de Investigación Penal suscrita por Detective JOSFRANK CARRASQUER del CICPC Sub Delegación San Carlos, que corre inserta al (folio 06 vuelto). 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0512, suscrita por los funcionarios Detective JOSFRANK CARRASQUER del CICPC Sub Delegación San Carlos y Agente R.G.C. Sub Delegación San Carlos. Corre inserta al (folio 08) 4.- Registro de cadena de C. deE.F. N° 147 CICPC Sub Delegación San Carlos. Corre inserta al (folio 09) 5.- Memorando de fecha 27-03-2010 Solicitud de Expertita de Reconocimiento Legal suscrito por el Comisario P.V. CICPC Sub Delegación San Carlos, que corre inserta al (folio 12). 6.- Acta de entrevista a la ciudadana RODRIGUEZ DIAZ ANNERYS ELENA inserta al (folio 16 y vuelto). 7.- Acta Procesal Penal de entrevista con el Dr. L.E.M.M.C. de la Clínica Quirúrgica J. deN., inserta al (folio 23). 8.- C.M.S. por el Dr. L.E.M. de fecha 28-03-2010, inserta al (folio 24) 9.- Reconocimiento Medico Legal del Dr. C.U.M.F. al Servicio de la Coordinación de clínicas forenses del estado Cojedes, realizado a la ciudadana S.S.. Corre inserto al (folio 25); Con los cuales se demuestra de manera clara y circunstanciada de conformidad con lo previsto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 es decir la existencia de “…1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita...”; así como la existencia “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible...” Considera esta Representación Fiscal que el Tribunal a quo ha incurrido en violación de la Ley por errónea interpretación del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala claramente el referido artículo: “...3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación;...” Tal como se evidencia del contenido del acta de decisión dictada en fecha 3O/03/1O textualmente transcrita: “En el mismo orden de ideas considera este tribunal que no se encuentra acreditada, la presunción razonada del peligro de fuga por las siguientes consideraciones se desprende de la actas procesales que el ciudadano I.U. en el acta de identificación plena y en su declaración rendida ante este tribunal tiene residencia fija en Las Magnolias Av. Principal del municipio san C. estadoC., lo que constituye asiento de su familia y negocios, lo que hace presumir a este tribunal que el mismo no se ocultara a los fines de la prosecución penal, destaca a la vista de esta representante fiscal el hecho de que el sentenciador toma en consideración lo siguiente: Tomando en consideración la magnitud del daño causado se desprende de la propia causa reconocimiento médico forense realizado a la victima la cual presento herida menos grave con tiempo de curación de 15 días en la zona de la pierna.” En cuanto a este punto en particular, sorprende a esta representante fiscal, el hecho de que se tome como fundamento para desvirtuar el peligro de fuga, la residencia del ciudadano imputado por cuanto del auto motivado de sentencia, se desprende que no es, (Las Magnolias Av. Principal del municipio san C. estadoC.) esta la residencia aportada por el imputado en las actas que conforman la investigación, resulta aun mas incongruente cuando el tribunal a quo en el acta manifiesta lo siguiente “acuerda imponer al Ciudadano I.R.U.S. la Medida Cautelar, DE DETENCION DOMICILIARIA es decir, la prevista en el articulo 256 Ordinal lero del Código orgánico Procesal Penal Se establece como lugar de detención la residencia del ciudadano imputado ubicada en la Urbanización R.G., calle Canaima, casa C-9 San C. estadoC.”, ¡con lo cual cabe preguntarse!, ¿No es este uno de los supuestos del peligro de fuga, el hecho de que no se tenga verdaderamente clara cual es la residencia fija del Imputado de autos?; Supuestos estos por los cuales el legislador considero pertinente a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que el ministerio público como rector de la investigación, así como garante inequívoco de los intereses del estado venezolano, los cuales podrían verse vulnerados por incongruencia o por errónea interpretación por parte de los administradores de justicia; evitando de esta manera que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como los fines del proceso en la búsqueda de la verdad, pues como se evidencia no queda claro a esta representación fiscal cual podría ser realmente el lugar de residencia del imputado de autos. De igual manera se desprende del auto motivado de sentencia, textualmente transcrita “que el imputado, no tiene bienes de fortuna que haga presumir que el mismo tenga la fundada probabilidad de ocultación personal y patrimonial en el curso del proceso penal, tomando en consideración este juzgador que el mismo se refiere al peligro de fuga tomando en consideración del criterio de la Sala Constitucional del TSJ fecha 01-0409 Exp 08-0036 Sent 492” En este tenor esta representante fiscal discrepa plenamente del criterio del tribunal a quo para desvirtuar una vez mas el peligro de fuga por cuanto que es un hecho publico y notorio que el ciudadano I.R.U.S., es dueño de una zapatería ubicada aca en el centro la ciudad de San C. estadoC. así como de otras tiendas de ropa tales como la tienda POTRO’S y la tienda KARRICITOS, ubicados también en esta misma ciudad, todo lo cual evidencia que el imputado de autos posee una posición de solvencia económica que le permiten vivir holgadamente teniendo a su disposición todos los recursos económicos necesarios para poder evadirse del proceso penal que nos ocupa así como de la justicia .-¡Cabe preguntarse una vez más!, ¿No es este otro de los supuestos del peligro de fuga? Por otro lado se desprende del auto motivado de sentencia, textualmente transcrita, “De igual forma no se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de obstaculización del proceso toda vez que hasta esta oportunidad procesal hay testigos del procedimiento, funcionarios actuantes y expertos que practicaron el referido procedimiento que han suscritos va las actas, por lo que mal podría el imputado llegar a influir sobre estos y poner en peligro la investigación la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia tomando igualmente en consideración que corre a los autos acta procesal suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas donde dejan constancia cuando se dirijieron a la casa e habitación del ciudadano I.A.U.B. el mismo se encontraba en su residencia y no fue aprendido de manera flagrante, cuando existía denuncia de la ciudadana SUSANA DE LA C.S.”., si bien es cierto que todas las actas están conforme a derecho en virtud que las mismas fueron suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento mismos estos que se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso penal que nos ocupa, pues aun es evidente que resultan necesarias otras diligencias por practicar en la presente causa, cabe destacar que al fragmento que alude a “corre a los autos acta procesal suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas donde dejan constancia cuando se dirijieron a la casa e habitación del ciudadano I.A.U.B. el mismo se encontraba en su residencia y no fue aprendido de manera flagrante, cuando existía denuncia de la ciudadana SUSANA DE LA C.S.’”, en este particular cabe resaltar que dicha aprehensión no fue posible en virtud que cuando los funcionarios arribaron a la mencionada residencia efectivamente fueron atendidos por el ciudadano Y.A.U.B. y conjuntamente por el ciudadano I.R.U.S. padre del primer mencionado, manifestando el ciudadano Y.A. que el responsable de los hechos había sido su padre I.R., razón por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano I.R.U.S., en tal sentido de lo manifestado por la victima en su denuncia así como de lo manifestado y de lo ratificado en audiencia de presentación de imputado, así como lo declarado por los testigos presénciales de los hechos en sus declaraciones se desprende que el ciudadano Y.A.U.B., una vez efectuado el disparo salio de la residencia pidiéndole perdón a la victima de autos y manifestando ¡yo no te quise hacer esto pero tu me obligaste!, vuelve a preguntarse esta vindicta publica ¿no esta acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando el ciudadano I.R.U.S. padre del ciudadano Y.A.U.B. asume y se hace responsable de una conducta criminal desplegada por su hijo, así como de los hechos objetos de la investigación?, es evidente que el tribunal a quo no adminiculó correctamente los elementos de convicción con los fundamentos de derecho que se derivan de los hechos que nos ocupan pues de haberlo podido hacer se habría dado cuenta que está acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, Es también importante destacar que tanto el ciudadano Y.A.U.B., quien es esposo de la victima de autos y padre de tres hijos nacidos bajo el vinculo del matrimonio y el ciudadano I.R.U.S., quien es abuelo de los hijos de la pareja y consecuentemente es suegro de la victima de autos, guardando claramente vínculos de consanguinidad y de afinidad entre unos y otros; con los cuales este podría influir de forma negativa en la víctima para que la misma se comporte de manera desleal y reticente con los fines del proceso. Considera esta representación fiscal que hasta esta oportunidad resulta fundadamente acreditada la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante su compétete autoridad los siguientes supuestos: Art. 250: Procedencia El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación al primer supuesto, ha quedado plenamente establecida la naturaleza delictiva de la conducta asumida por el ciudadano I.R.U.S., siendo esta subsumible en los parámetros establecidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente como el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en grado de cómplice necesario, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 DEL CODIGO PENAL. Hecho punible este con sanción corporal de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto nos encontramos en presencia de unos de los Ilícitos contenidos en el Código Penal, por lo que el Ministerio Público se encuentra dentro del lapso dispuesto por el Ordenamiento Jurídico Vigente a los fines de ejercer la acción penal correspondiente. Con respecto al segundo supuesto, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es responsable del hecho objeto del presente pronunciamiento, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que son presentadas y detalladas, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente al imputado de auto, como autor o participe de los hechos y delitos por el cual esta vindicta publica recurre de la decisión mediante interposición formal de escrito de apelación. En cuanto al tercer supuesto y último requisito de los anteriormente señalados, a criterio de esta Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos para presumir el peligro de fuga, tales como son la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y las circunstancias en que la pena privativa de libertad establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, es superior a diez (10) años, siendo este el delito más grave de los atribuidos al imputado de autos, estas circunstancias se encuentran claramente señaladas en los numerales 2, 3, y 4 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código orgánico procesal penal, se desprenden de las actas suficientes indicios que nos hacen presumir que el imputado puede influir sobre la victima, testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y realización de la justicia. En tal sentido, existe un evidente “ Periculum In Mora” en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que los supuestos que motivaron la Medida de Privación, de Libertad decretada por el Juez en Funciones de Control, no han variado; es por lo que se requiere se decrete dicha medida de coerción personal. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación, en virtud de tratarse de una decisión recurrible, tal como lo señala el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, y solicito respetuosamente sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal a quo y se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano I.R.U.S., ampliamente identificado como acusado en la presente causa, toda vez que se encuentran llenos de manera concurrente y permanecen incólumes los extremos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 2 del artículo 252 ibidem, resultando evidentemente inoficiosa la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a las circunstancias particulares del caso. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva expedir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicito por este Despacho…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DE LA DEFENSA PRIVADA

El ciudadano abogado J.G., en su condición de Defensor Privado, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos.

(Sic) “…Si bien es cierto, tal como lo señala la vindicta publica, que se evidencia de las actas policiales y demás actuaciones que integran la causa N° 1C-3191-10, la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito, también es cierto que de ellas también se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la detención de mi defendido; de igual manera consta que la victima declara, ai ser consultada en la pregunta sexta formulada por la representación fiscal “… No. Ya que como dije quien me disparo lo hizo a través de la ventana y no logre verlo…” ( las cursivas y negrillas son mías). (folios vto 4) Así mismo se desprende de las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, que el funcionario detective JOSFRANK CARRASQUERO afirma: “… me traslade en compañía del funcionario Agente J.R., en la unidad P-034, hacia la calle canaima, casa C-9, de la Urbanización R.G., de esta ciudad…” ( las cursivas y negrillas son mías) (folios 06), mas adelante señala el mismo funcionario” … se asomo por la ventana un ciudadano que se identifico como I.U.…” “… el mismo manifestó que el autor de los hechos era su papa, que el para el momento de los hechos se encontraba durmiendo por un calmante que le habían aplicado por un accidente que habia sufrido recientemente…” ( las cursivas y negrillas son mías) Sigue su declaración el funcionario actuante y señala que el ciudadano I.R.U.S. le manifestó que es hijo de Á.S. y F.U. residenciado en la referida dirección ( las cursivas y negrillas son mías), (vto del folio 06,) Así mismo corre inserto en el folio once (11) la identificación plena de mi defendido y una vez mas se reseña “… URBANIZACIÓN R.G., CALLE CANAIMA, CASA C 9, SAN C.E.C.…” OTRA DIRECCION DE UBICACIÓN “…NO…” (son de mi autoría las negrillas y cursivas). A los mismos efectos se desprende de las actuaciones policiales al ser chequeado por ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) y en los archivos manuales que lleva ese órgano policial, que mi defendido NO PRESENTA ANTECEDENTES NI REGISTROS POLICIALES (folios 15). De la declaración de la supuesta testigo identificada como RODRIGUEZ DIAZ ANNERYS ELENA se desprende (vto. Del folio 16) que el ciudadano I.U., hijo de mi defendido y cónyuge de la víctima, se encuentra de reposo, lo cual afirmo cuando contesto a la pregunta hecha por el funcionario y declaro, al responder a la CUARTA PREGUNTA ¿ Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano I.U. se encontraba bajo los efectos del alcohol ? … CONTESTO: No, se por que el esta de reposo por una operación…” ( son de mi autoría las cursivas y negrillas) Del acta del folio 18, suscrita por el detective TSU JOSFRANK CARRASQUERO se desprende una vez más que a mi defendido I.R.U.S., se le debe suministrarle diariamente medicamentos para la hipertensión y un que usa un collarín colocado en su cuello para aliviar los dolores de una lesión cervical, que su dirección es URBANIZACIÓN R.G., CALLE CANAIMA, CASA C 9, SAN C.E.C..- -, Del mismo modo se desprende por enésima vez que la dirección de mi defendido es la antes indicada, cuando la misma víctima en su declaración señala textualmente “…me traslade hasta la casa del señor I.U., padre de mi esposo la cual esta ubicada……” (folios 43 ) y por último de la declaración de mi defendido, rendida por ante el Juez de Control N° 01, cuando informa la misma dirección que a todo lo largo de este escrito he señalado. De las declaraciones y actas de investigación antes reseñadas y citadas se desprende con todo claridad meridiana, sin lugar a duda alguna, que mi defendido tiene domicilio, residencia y morada habitual en la dirección tantas veces indicada: URBANIZACIÓN R.G., CALLE CANAIMA, CASA C 9, SAN C.E.C., tal como lo exige el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así desvirtuada la alegación de la vindicta pública, sobre el peligro de fuga por supuestamente existir incertidumbre en la determinación domiciliario de mi defendido, siendo oportuna la ocasión para señalar que de estas mismas actas y declaraciones se evidencia, sin lugar a dudas, que el cónyuge de la victima, ciudadano I.U., hijo de mi defendido, se encuentra de reposo por una grave lesión sufrida en la clavícula derecha, al sufrir un accidente vial del cual salió con tres (3) fracturas en la señalada clavícula .Mal podría entonces una persona con esas condiciones de invalidez accionar un arma de fuego, tal como pretende hacerlo ver la representación Fiscal con fundamento en los dichos de la víctima y de los dos sedicentes testigos presenciales testigos. Señala el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que para decidir sobre el peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Con respecto al primer requisito, queda desvirtuado el peligro de fuga con las declaraciones y citas antes invocadas, pues no hay duda alguna de que mi defendido tiene domicilio y residencia en esta ciudad de San Carlos, Cojedes, en la dirección tantas veces indicada, es decir, URBANIZACION R.G., CALLE CANAIMA, CASA C 9, SAN C.E.C.. Nótese bien, ciudadanos Magistrados, que el legislador patrio señala, como elemento a considerar en la determinación del arraigo el domicilio, la residencia habitual, el asiento de la familia, de los negocios o del trabajo, supuestos estos que se desprenden en el caso de mi defendido de las diversas diligencias anteriormente señaladas. Con respecto al tercer requisito del articulo 251 citado, de las actas procesales que las lesiones sufridas por la sedicente victima tienen un periodo de curación de quince (15) días (folio 25), correspondiendo dicho tiempo de curación a lo que la doctrina denomina lesiones menos graves o genéricas que, por cierto, no tipifica la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. (Art. Art. 42) como delito, por lo que dicho delito tendría que ser juzgado con arreglo al procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al cuarto elemento del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también se comprueba con las actas procesales transcritas y citadas que mi defendido JAMAS ha negado los hechos, lo que si ha negado es la forma como ocurrieron . Es más, mi defendido ha solicitado al Ministerio Publico la realización de una serie de diligencias e investigaciones tendentes al establecimiento de la verdad verdadera de lo ocurrido en este caso. Por otra parte, de las actuaciones cumplidas por la policía de investigación se evidencia que mi defendido, en sus 69 años de vida, jamás ha sido objeto de detenciones o de procesos penales, no presenta registros de detenciones policiales, no tiene antecedentes penales. Dicho en otras palabras, su conducta pública y privada ha sido intachable (folios 15). Por ultimo, deliberadamente dejado para comentar en último lugar, el requisito del numeral 2 del artículo 251 citado: a mi defendido se le ha imputado un delito que, de ser probado, merecería una pena superior a los diez (10) años. Eso es bien cierto, pero también es cierto que mi defendido, cuando declaró por ante el Juzgado de Control, afirmó que actuó en principio en legitima defensa de su persona, de su familia y de sus bienes ante una agresión ilegitima y que al final, al tratar de manipular el arma, accidentalmente se le escapó un disparo. Si esto se comprueba, su conducta, en el primer caso, no sería punible, y en el segundo caso, la pena aplicable sería una multa, ya que las lesiones sufridas por la víctima fueron calificadas por el médico forense que la reconoció, como menos graves, es decir, de las previstas por el artículo 413 del Código Penal, con tiempo de curación de más de diez (10) días y menos de veinte (20) y este es el único elemento objetivo existente en autos sobre la magnitud del daño. Por otra parte, y esto es tan importante como todo lo anterior, en este supuesto la norma otorga al juzgador la potestad de apreciar soberana y razonadamente las circunstancias propias del caso de que se trate, para en fundamento de su análisis imponer al imputado una medida privativa o una sustitutiva, cuando dice: “ A todo evento el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”. Dado que la norma deja a la discreción del Tribunal la decisión sobre la medida a imponer, para evitar arbitrariedades y abusos, la misma norma consagra el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. Por otra parte, es bueno agregar que no basta la falta de cumplimiento de uno de los requisitos de la norma para que el Juez se vea obligado a negar la cautelar sustitutiva, ya que de ser así no haría falta el Juez, y bastaría con que el Ministerio Público imputará a todos los investigados delitos sancionables con penas mayores a los diez años, para que los retenes judiciales del país se llenaran hasta reventar. No hay, pues peligro de fuga de mi defendido para sustraerse del proceso que se le sigue, y de ser así, bien pudo hacerlo inmediatamente después de ocurrido el hecho, dado que su detención se produjo en su casa de habitación más de veinticuatro horas después del triste suceso que ha motivado su imputación.. Para tratar de fundamentar el alegado de fuga y la posibilidad de obstrucción de la Justicia, el Ministerio Público atribuye a mi defendido la propiedad de tres (3) fondos de comercio que, a su decir, le permiten vivir holgadamente. Sorprende que la Representación Fiscal haga tan infundado señalamiento puesto que, uno de los requisitos a tomar en consideración para imponer una cautelar menos gravosa, es la tenencia por parte del imputado de negocios o de trabajo estable, de manera que de ser cierta la afirmación de la representación Fiscal, ese sería fundamento para el otorgamiento de la medida sustitutiva y no para negarla. No obstante lo anterior, quiero dejar claramente sentado que mi defendido no es propietario de los fondos de comercio señalados por la Fiscalía, ni de ningún otro fondo de comercio, ya que él siempre ha vivido del ejercicio de su profesión de abogado, la cual ejerce libremente, con algunos éxitos y fracasos, desde el 18 de octubre de 1967 cuando recibió su título en la Universidad Central de Venezuela, hecho este que es público y notorio en esta ciudad. Así que los fondos de comercio KRRICITOS, ZAPATERIA EL CIEMPIES y POTROS, NO SON DE SU PROPIEDAD. El primero, KRRICITOS, es propiedad de la sociedad mercantil “Krricitos, C.A.”, en cuyo modesto capita de 20.000 Bolívares, no tiene haber alguno mi defendido, tal como se comprueba de su acta constitutiva registrada el 29 de julio de dos mil ocho (2008) en la Oficina de registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 50, tomo 6-A. La Zapatería Ciempiés, por su parte, es propiedad de la sociedad mercantil “Inversiones Cien Pies, C.A”., según acta inscrita en el mismo Registro Mercantil el 30 de marzo de 2001, bajo el N° 73, tomo 2, con capital de 10.000,oo Bolívares, de la cual se desprende que en su composición accionaria no tiene arte ni parte mi defendido. Por último POTRO´S es una firma personal pequeña y bastante modesta que no es propiedad de mi defendido, tal como se comprueba de documento registrado en la misma citada Oficina de Registro mercantil el 17 de Agosto de 2-001, bajo el N° 03 1-C. Los indicados tres (3) documentos los promuevo como prueba y los y los anexo a este escrito, para probar que mi defendido no es dueño de esos establecimientos, por una parte, y por la otra para probar que pareciera que algún informante malicioso le está jugando sucio al Ministerio Público. Por último es necesario referirse al PELIGRO DE OBSTACULIZACION del PROCESO invocado por la Representación Fiscal, afirma dicha representación que dada la condición de mi defendido de suegro de la víctima y abuelo de sus hijos, estaría en condición de ejercer influencia sobre la víctima, testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación de la verdad. Nada más infundado y contrario a la verdad: el solo hecho de ser suegro de la víctima y abuelo de sus hijos, no lo coloca en situación de influir sobre ella, y de ser así, tendrían que ordenar la detención de todos sus hermanos, hijos, amigos íntimos, etc., porque todos ellos estarían en la posibilidad de ejercer las influencias a que se refiere la Fiscalía, G y en cuanto a los testigos y expertos, la afirmación no pasa de constituir un desliz de la parte acusadora que, de no ser por el respeto que nos merece la investidura de quien hace la afirmación, tendríamos que creer que tiene en muy bajo concepto a esos testigos y expertos, pertenecientes estos últimos a los cuerpos de investigación criminal, En consecuencia, rechazo la argumentación esgrimida por la Parte Fiscal, y solicito, para concluir, se declare sin lugar el recurso intentado…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de apelación en la presente causa fue interpuesto por la abogada SAULISMAR TORRES MORENO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acordó imponer al ciudadano I.R.U.S. la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la comisión presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Alega la recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente:

- que denuncia la violación de la ley por errónea interpretación del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

- que se encuentra acreditada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

- Solicita sea revocada la decisión dictada por el Tribunal a quo y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, de la lectura individualizada del fallo adversado, de las alegaciones formuladas por la recurrente, así como del estudio de las actuaciones que en su conjunto integran el presente cuaderno especial, la Sala para decidir observa:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “

(Sic) "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, así como también las de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, fundamentado por supuesta errónea interpretación de una norma adjetiva, específicamente del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar previamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en cuanto a la errónea interpretación de una norma, específicamente en sentencia N° 45 de fecha 02 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual establece: “… cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele…”.

En tal sentido y conforme al criterio señalado, se observa la necesidad que tiene el recurrente de indicar en su recurso cual es la interpretación que le dio la recurrida al artículo 250 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el porque fue erradamente interpretada y cual es la interpretación correcta, siendo de señalar que en este caso solo se limita a indicar que a su manera de ver el Tribunal debió considerar en su fundamentación el cumplimiento del tercer supuesto del artículo 250 ejusdem, referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que la representación fiscal había solicitado la medida privativa de libertad.

Al respecto, contrario a la posición sostenida por el recurrente, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... ".

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) "...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

(Sic) "... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, siendo importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el A quo acordó al imputado ciudadano I.R.U. la medida de coerción personal, como lo es la medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que, la representación fiscal hoy impugnante de la decisión no cumple con los requisitos exigidos de manera reiterada por nuestra Sala de Casación Penal para la procedencia del vicio de errónea interpretación de una norma, por lo que al no señalar la interpretación errada por la recurrida ni mucho menos la adecuada, debe declarase sin lugar el recurso de apelación por este motivo, de lo que se debe concluir que es necesario para el Tribunal de Control realizar el análisis y estimación de los tres supuestos del artículo 250 para la imposición de una medida de coerción personal, por lo que esta alzada al verificar que el recurso no fundamenta su denuncia, ni demuestra el vicio de errónea interpretación del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse sin lugar el mismo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, considera necesario esta Alzada precisar el contenido de la Sentencia proferida el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

… La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones…

.

Ahora bien, en fecha 16 de Junio del 2010, esta Sala Accidental Nº 29 de la Corte de Apelaciones acordó solicitar información relacionada con el estado actual de la causa principal signada con el Nº 1C-3191-10, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 30 de junio de 2010, se recibió oficio S/N, de fecha 23-06-2010, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa lo siguiente: “…Me permito informarle que la referida causa se encuentra en fase preparatoria o de investigación, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo; no obstante en fecha 03 de junio del presente año, este Tribunal Primero de Control le sustituyó la Medida de Detención Domiciliaria, por una Medida de presentación Periódica cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción. Siendo este su estado actual…”.

Asimismo en fecha 05 de agosto de 20010, se recibió oficio S/N de contentivo de copias certificadas expedidas por el Tribunal de Control Nº 01, de copia certificadas de audiencia especial de fecha 03 de junio de 2010, en la que revisan nuevamente la medida de coerción de detención domiciliaria hoy impugnada y ahora sustituida por una de presentación periódica, observandose que en dicha acta manifiesta la representación fiscal lo siguiente: “…considera que debe mantenerse la medida por cuanto hasta la presente oportunidad, no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa. Por el contrario ratifico lo solicitado en audiencia de Presentación. Y a todo evento solicito se decrete una medida de presentación periódica…”. (subrayado nuestro).

Así pues, revisada exhaustivamente como ha sido la causa y una vez obtenido conocimiento del hecho según el contenido del Oficio S/N, de fecha 23 de junio de 2010, procedente del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y de copias certificadas de audiencia especial y decisión de fecha 03-06-2010, mediante el cual informa a esta Alzada que le fue sustituida la medida de detención domiciliaria que le fuera impuesta en fecha 30 de marzo de 2010, al imputado de autos ciudadano I.R.U., por la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, conocimiento éste obtenido por medio de la información suministrada a esta Sala por el mencionado Juzgado de Control, y que el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, es por lo que, tomando en consideración que el recurrente no comprobó el vicio denunciado, como lo es la errónea interpretación de una norma adjetiva, y además de ello a la presente fecha tampoco ha presentado la acusación fiscal, por lo que mal podría éste pedir que se le restrinja aún más la medida de coerción personal al imputado de autos, razones por las cuales debe declarase sin lugar el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado Saulismar Torres Moreno, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer a una vida libre de violencia y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano I.R.U., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en Grado de Cooperador Inmediato. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Sala Accidental Nº 29 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado Saulismar Torres Moreno, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer a una vida libre de violencia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano I.R.U., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en Grado de Cooperador Inmediato. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 29 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PRESIDENTE DE LA SALA

G.E.G.

M.N.A. V. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ

JUEZA JUEZA (PONENTE)

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:00 horas de la mañana.

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

Causa N° 2629-10

GEG/IAG/MNAV/esa.-

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