Decisión nº 353 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoDivorcio 185-A

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Recibido el libelo de la demanda conforme a lo pedido désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la demanda de separación de hecho consagrada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por el ciudadano J.V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.748.233, domiciliado en jurisdicción del Municipio A.A.E.M., asistido por el Abogado J.C.T.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.742.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.778 y hábil; para determinarla admisibilidad de la demanda el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones previas:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Ahora bien el procesalista A.R.R., define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

En ese orden de ideas, el procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.” Esta cuantía fue modificada según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril del mismo año con el N° 39.152, indicando en su artículo 3 ordinal A: “Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:”La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.(…)

Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto.

Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal. Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges señalan: “…y fijamos, el domicilio conyugal en la carretera vía Las Virtudes, casa N° 134, Municipio T.F.C. del Estado Mérida”.

En tal sentido, al constatarse que, la dirección escogida por los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae a una dirección del Municipio T.F.C.d.E.M., estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se establece.

Así las cosas, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro M.T. en la “garantía constitucional”, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; además, siendo que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente demanda de separación de hecho consagrada en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se declara incompetente en razón del territorio, para conocer la presente solicitud. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S.d.E.M.d.E.M., al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS. 199° Y 150°.-

JUEZA TEMPORAL

AB. A.J.O.B.

SECRETARIA

AB. S.V.G.

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 828-09.

LA SRIA.

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LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 812-09. DEMANDANTE: Abogados J.P.Q.M., D.E.Q. SUTIL Y R.E.S.Q., Apoderados Judiciales de “C.A.CENTRAL, BANCO UNIVERSAL” Sociedad Mercantil DEMANDADO: F.A.G.. MOTIVO: DESALOJO; Certificación que hago en El Vigía, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve. (2009).-

SECRETARIA TITULAR

ABG. S.V.G.

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