Decisión nº 339 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoEjecución Hipoteca

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).-

199º Y 150º

Visto el anterior libelo de demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, presentado por los ciudadanos Abogados J.P.Q.M., D.E.Q. SUTIL Y R.E.S.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.458.780, 14.401.852 y 13.014.669, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.345, 92.895 y 81.604 respectivamente, en el carácter de Apoderados Judiciales de “C.A.CENTRAL, BANCO UNIVERSAL” Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, signada con el Registro de Información Fiscal (R.IF) N° J-00002955-5, incrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, tomo 46-A, contra el ciudadano F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.395.139, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, este Tribunal para pronunciarse con respecto a la admisibilidad, debe hacer las siguientes consideraciones previas:

La Ejecución de Hipoteca es un juicio ejecutivo, que permite a l acreedor hipotecario hacer efectivo los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos, la hipoteca se otorga en garantía de un crédito y da al acreedor un derecho de preferencia, permitiéndole pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior o que sean quirografarios.

La doctrina más antigua y aún la más generalizada ha visto en la acción hipotecaria una acción real, porque califica la hipoteca como un derecho real de garantía accesorio de una obligación.

En el derecho venezolano, la hipoteca es considerada como un derecho real, y así lo preceptúa el Artículo 1.877 del Código Civil: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o un tercero, en beneficio de su acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”, y la acción hipotecaria es real, porque si bien va contra un deudor, lo que le daría carácter personal, su propósito y finalidad es la venta de la cosa hipotecada, aún cuando la consecuencia de esto sea convertida en un valor dinerario para extinguir el crédito.

El Juez competente para conocer de la ejecución de hipoteca es el del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandante o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante, en conformidad con el artículo 42, por considerarse que la acción hipotecaria es de naturaleza real, y sin importar que el tercero poseedor tenga un domicilio distinto del deudor.

Establece el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil: “ Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

Por su parte el artículo 70 numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “Los Jueces de Municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinario tienen competencia para:

1° Conocer en primera instancia de las causas Civiles y Mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00)”.

Esta cuantía fue modificada según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril del mismo año con el N° 39.152, indicando en su artículo 1 ordinal A: “Los Juzgados de municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres unidades tributarias (3.000 U.T).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:”La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.(…)

Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio…”.

En el caso subexámine se persigue el cumplimiento de la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, que alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 476,538,76), lo que equivale a OCHO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.664 UT), correspondientes al capital adeudado, los intereses sobre saldo deudor, los intereses por mora y las cuotas del capital por vencerse pero exigibles según el contrato de préstamo suscrito por las partes, lo cual supera de manera evidente el límite superior que determina la competencia por la cuantía que corresponde conocer a los Tribunales de Municipio.

En consecuencia, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro M.T. en la “garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso”; además, siendo que este Juzgado es incompetente para conocer las causas cuya cuantía sea superior a TRESMIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), es por lo que debe declararse incompetente por la cuantía para conocer el presente juicio. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INCOMPTENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial de Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

JUEZA TEMPORAL

A.J.O.B.

SECRETARIA

AB. S.V.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.

Secretaria

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 812-09. DEMANDANTE: Abogados J.P.Q.M., D.E.Q. SUTIL Y R.E.S.Q., Apoderados Judiciales de “C.A.CENTRAL, BANCO UNIVERSAL” Sociedad Mercantil DEMANDADO: F.A.G.. MOTIVO: DESALOJO; Certificación que hago en El Vigía, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve. (2009).-

SECRETARIA TITULAR

ABG. S.V.G.

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