Decisión nº PJ0132008000134 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de octubre del año 2008

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000322

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Dr. J.E.L., Inpreabogado Nº: 74.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre del año 2008, en el juicio que por Disolución de Sindicato, incoare el “SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO” (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO), contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL DE MOTORS VENEZOLANA, C.A (SINVENSOC-GMV), identificada suficientemente en las actas que rielan al expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “SIN LUGAR”, la acción interpuesta.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en fecha 03 de septiembre del año 2007, fue presentado para su registro el proyecto del Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A (SINVENSOC-GMV).

• Que en fecha 02 de octubre del año 2007, la Inspectoria del Trabajo ordena mediante auto subsanar el proyecto presentado.

• Que en fecha 31 de octubre del año 2007, sin constar la boleta de notificación al comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A (SINVENSOC-GMV), esté consigna escrito de subsanación.

• Que en el expediente consta solamente una copia simple de un folio de una supuesta acta de visita de inspección, realizada en la empresa en fecha 07/09/2007.

• Que no consta la nomina de los trabajadores emanados de la empresa, por lo que se violenta el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

• Que no se subsano lo ordenado, ya que no se presento jamás la nomina de los trabajadores.

• Que sin embargo en fecha 03/12/2007, la Inspectoria del Trabajo se pronuncia a través de una P.A. declarando con lugar la solicitud de Inscripción de la Organización Sindical.

• Que se violenta el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que el Presidente del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A (SINVENSOC-GMV), se encuentra suspendido de su cargo desde mucho antes de presentarse el proyecto sindical.

• Que la empresa en reuniones realizadas con la Inspectoria del Trabajo, ha manifestado la situación en que se encuentra este ciudadano.

• Que los miembros fundadores no realizaron una manifestación individual y voluntaria de querer pertenecer al Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A (SINVENSOC-GMV), por cuanto lo que se consigna con el proyecto sindical es una plana realizada por una sola persona.

• Que los miembros fundadores del Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A (SINVENSOC-GMV), se encuentran también afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y sus Similares del Estado Carabobo (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO), no encontrándose en los archivos de dicho sindicato, ni en los archivos del sindicato del cual se busca su disolución, solicitud alguna de desafiliación, con lo cual se violenta a su vez los estatutos del Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A (SINVENSOC-GMV), por cuanto ellos prohíben que sus miembros pertenezcan a otra organización sindical.

• Que estas personas continúan aportando su cuota sindical.

• Que el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A (SINVENSOC-GMV), se constituyo con miembros de otro sindicato al cual no han renunciado.

• Que se violo lo establecido en el artículo 95 de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 de la Resolución Nº 01-00-007 de la Contraloría General de la República, por cuanto los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, no han presentado su declaración jurada.

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE DISOLUCION.

• Que de conformidad con el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Inspectores del Trabajo de la jurisdicción solo pueden abstenerse de registrar un organización sindical en los casos señalados en dicho artículo

• Del rechazo específico de las pretensiones liberales.

 Rechaza, niega y contradice, que se tenga que esperar que el despacho notifique expresamente para proceder a subsanar las deficiencias que tenga la solicitud del proyecto del Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A (SINVENSOC-GMV), ya que los más interesados son los propios miembros del sindicato de su legalización.

 Rechaza, niega y contradice que existan violaciones para la constitución de la organización Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A (SINVENSOC-GMV), y que se haya violentado el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Rechaza, niega y contradice que se haya violentado el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Rechaza, niega y contradice, que se hayan controvertido los estatutos del sindicato, manifestando dicha parte, que los firmantes como miembros fundadores, realizaron su manifestación individual y voluntaria de querer pertenecer a este nuevo sindicato.

 Rechaza, niega y contradice, que la declaración jurada de bienes sea una causal de disolución sindicato, por lo que la presente denuncia, en el contexto de una solicitud de disolución de sindicatos es totalmente improcedente.

En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente: denuncia vicios de falso supuesto por silencio de prueba, arguye que en la audiencia de juicio, se consignaron unas copias referentes al procedimiento de A.C. signado con el Nº. GP02-O-2008-0000016, el cual contiene las pruebas referentes a las cuotas sindicales aportadas por todos los trabajadores de la empresa a la cuenta SUTRA AUTOMOTRIZ, prueba estas, que debieron ser valoradas por ser sobrevenidas, ya que surgen como consecuencia de un procedimiento de amparo que se inició posterior a la etapa de promoción de pruebas en la presente causa, alega que además fueron solicitadas dichas documentales mediante prueba de informe, a los fines de que la hoy demandada, advirtiera sobre si efectivamente todos los trabajadores aportaban dicha cuota. Alega que deben ser valoradas, no solo como pruebas sobrevenidas, si no además, por notoriedad judicial, por ser la Juez de Juicio de esta causa, quien conoció también del procedimiento de a.c..

Alega que de haberse pronunciado la Juez A quo, sobre esas pruebas consignadas con el procedimiento de amparo contentivas de cuotas sindicales que demuestran que todos los trabajadores incluso los miembros fundadores de SINVENSOC-GMV han estado desde siempre aportando las cuotas sindicales, que concatenadas con los vaucher que fueron consignadas por su representada, y el resto del acervo probatorio traídos a los autos, concluiría el A quo, que son miembros del sindicato SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO, por cuanto todas las cuotas siguen estando en manos de este, además de continuar los trabajadores aportándolas mensualmente, lo que le da vida a dicho sindicato, y es manifestación de que son miembros del mismo. Alega que aunado a lo expuesto existe un Acta Constitutiva, de 42 miembros fundadores del sindicato, razones estas por las cuales se considera que la sentencia incurrió en falso supuesto por silencio de prueba.

Alega, que en la causa no solo se demuestra la afiliación a ambas organizaciones sindicales, sino que además, se demuestra la violación de los artículos estipulados en los estatutos del propio sindicato SINVENSOC-GMV, que el artículo 14 de su normativa constituyendo la obligación del aporte de las cuotas, estableciendo la norma estatutaria que podrá ser excluido como miembro quien tenga dos cuotas vencidas, que la presente causa se va más allá y es que los trabajadores nunca han aportando tales cuotas a este sindicato por cuanto continúan aportándolas al sindicato SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO.

Como segundo punto de apelación, aduce, que el A quo incurrió en omisión en la valoración de las pruebas, toda vez, que al hacer las consideraciones que produjeron en ella convicción para declarar sin lugar la disolución de sindicato, en cuanto a las firmas planas (aquellas denominadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, firmas de caligrafía similar ò los renglones de planillas llenadas por una misma persona), determinó que la simple denominación de firmas planas otorgadas por la parte actora (la nómina de miembros fundadores) no son suficiente para demostrar si los que figuran como firmantes, ciertamente la suscribieron o no, obviando, que las firmas planas (sic) fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por cuanto existe duda por la similitud de la letra, alega que se le consignó las Actas que comprenden tales firmas.

Señaló que ante la impugnación de las actas de firmas planas, la parte accionada no defendió la impugnación, por tanto debe ser declarada con lugar. (Sic).

Señala que en la audiencia de juicio no solo se atacó el acta donde se convoca para la creación sindicato SINVENSOC-GMV, si no, que además se impugna la lista de los supuestos miembros definitivos de los afiliados, por no contener la firma de ninguno de los miembros, con respecto a ello, alega que no existe pronunciamiento en la sentencia que se recurre.

Que para afiliarse a un nuevo sindicato, debe haber la manifestación voluntaria, expresa, de cada uno de los trabajadores de quererse afiliar, en este sentido, en el presente caso no existe la firma de cada uno de los miembros que formaban parte al sindicato Sutra Automotriz Carabobo de quererse afiliarse al sindicato SINVENSOC-GMV, sin embargo en la sentencia establece que hubo una manifestado los trabajadores su voluntad de constituir una organización de miembros (sic) en de Sutra Automotriz Carabobo-GMV, que no existe una manifestación real de voluntad de querer afiliarse a otro sindicato, ni de renunciar a Sutra Automotriz Carabobo-GMV que lo que existe son unas firmas planas que fueron impugnadas, por otra parte, señala que todos los miembros incluso la junta directiva continúan amortizando cuotas sindicales a Sutra Automotriz Carabobo.

Como tercer punto indica, en cuanto a las pruebas evacuadas de oficio por el Tribunal, respecto a la Inspección judicial del expediente administrativo del Sindicato Único De Trabajadores, señala la juez, que en la pieza 19 de dicho expediente, consta escrito de fecha 16 de Julio del año 2008, presentado por el Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Venezuela de (SINVENSOC-GMV), mediante el cual consignan listado de desafiliación y planilla de renuncia de los trabajadores que laboran en la empresa, de los cual se evidencia un total de 1.640 trabajadores, así mismo señala, que se evidencia de las planillas de renuncia, la manifestación de voluntad de los trabajadores que las suscriben de renunciar al sindicato SUTRA AUTOMOTRIZ seccional GENERAL MOTOR, más sin embargo no se indica la fecha de cada una de las renuncias.

En Cuanto a la Inspección Judicial realizada en el expediente Administrativo que reposa por ante la Inspectoria del Trabajo, señala que en la pieza N. 1 del expediente, consta escrito de fecha 16 de julio del año 2008, presentado por el Comité Ejecutivo de Trabajadores de Sindicato SINVENSOC-GMV en el cual consignan estados y planillas de afiliación de diferentes fechas, así mismo, señala la Juez A quo, que de tales documentales se evidencia la manifestación de voluntad de los trabajadores que la suscriben de pertenecer al sindicato SINVENSOC-GMV, pero no seña la fecha de cada una de esas manifestaciones de voluntades; del mimo modo, indica que la autorización para que la empresa realice los descuentos por concepto de cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales, la Juez parte de un falso supuesto por cuanto ello no estaba manifestado en dichas planillas.

Que el punto cuarto de su apelación estriba, en la condición del presidente y miembro fundador del sindicato del ciudadano W.C., por cuanto viola el literal “C” del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en estado de suspensión de su condición de trabajador, en virtud del recurso de nulidad que se interpuso contra la P.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos y del A.c. declarado con lugar, el cual suspende los efectos de la P.A., lo que quiere decir, que el mencionado ciudadano se encuentra fuera de la empresa desde hace más de ocho meses, cuando se constituyó el sindicato SINVENSOC-GMV, a criterio de la apelante, de acuerdo al literal “C” de la norma, en comento, el mencionado ciudadano perdió su condición de miembro del sindicato por cuanto la misma, se pierde en los sindicatos de empresa por separación del trabajo por más de tres meses, señala que el mencionado ciudadano fue nombrado presidente de SINVENSOC-GMV estando separado de su cargo, no siendo miembro activo ocho meses antes de la solicitud de la constitución de ese sindicato, razones estas, por las cuales se atacó la condición de presidente y de miembro fundador del ciudadano, causal tipificada para la condición de miembros del sindicato, no solo por la Ley Orgánica del trabajo sino también por los propios estatutos de SINVENSOC-GMV en sus artículos 2, 4 y 8.

Así mismo señala como quinto punto, que de acuerdo al literal “E”, del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que la condición de miembro de sindicato de empresa se perderá por ingresar en otro sindicato con objeto igual o compatible, que de acuerdo a esta premisa pareciera que cuando un trabajador se afilia a otro sindicato renuncia tácitamente a su condición de miembro del primero, que la interpretación que la doctrina le ha dado a la norma, es que los trabajadores pueden pertenecer a dos sindicatos ya que pudiera darse el caso de dos sindicatos que no tienen igual objeto pero son compatibles con la actividad de la empresa.

Alega que en el presente caso, si bien, las dos organizaciones sindicales tienen el mismo objeto, los trabajadores continúan aportando la cuota sindical a SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO, lo que evidencia que los trabajadores pertenecen a ambas organizaciones sindicales, lo cual colida con el artículo 436, literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo y los propios estatutos del sindicato SINVENSOC-GMV, que prohíben que se forme parte de dos organizaciones sindicales de empresa, es decir, que tengan el mismo objeto, por lo que estima, que la Juez A quo, en lugar de haber considerando que las firmas planas constituyen una manifestación de voluntad de los trabajadores de quererse a filiar al sindicato SINVENSOC-GMV, le correspondía según sus dichos ceñirse a la Ley, la cual establece, que para afiliarse a un sindicato deben desafiliarse del otro, por ser ambas organizaciones de igual objeto, por lo que considera que tal situación además del violentar la norma supra citada en su literal “E”, viola igualmente los artículos 2, 7, 8 y 14 de los Estatutos del Sindicato SINVENSOC-GMV.

Que, en la anterior Ley Orgánica no tenia establecido el literal “A”, ni el “C”, que comprende el nuevo texto sustantivo en su artículo 459, que cuando la Inspectoria del Trabajo dictaba el auto que declaraba legalmente constituido el sindicato, las partes ya sean otro sindicato, la empresa o los interesados que desean que no se constituya este sindicato, acudían al Ministro del ramo, y posterior a esta decisión, antes de está reforma, se acudía ante otra Instancia de la Sala Constitucional (sic).

Entonces la Sala Contencioso Administrativa, siempre se ha pronunciado de que todo lo que corresponde al derecho laboral, lo deben conocer los Tribunales laborales, a excepción como en este, en donde se establecen excepciones expresas de que debe conocer el contencioso administrativo, que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, es un recurso netamente de aquel a quien se le niega, cuando la Inspectoria del Trabajo abstiene su inscripción, y así mismo lo establece el artículo 425 de la Ley hoy vigente, que establece que el inspector del trabajo, recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical. En la Ley derogada se establecía que si el Inspector niega el registro, el interesado recurriría ante el Ministerio del ramo y la de este por ante la Corte Contenciosa Administrativa dentro de los 10 días siguientes, pero que este recurso, es para aquellos a quién se les niega la inscripción de ese sindicato, no puede ser mutatis mutandi, al revés, (sic) por que, cual es el recurso que va a ir en contra de una inscripción o aprobación de un sindicato, la nulidad de dicha inscripción, que dichas nulidades se expresan en la disolución de ese Sindicato, que ha sido la decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 /12 /1993, la cual estableció que la nulidad del registro por la cual pierde la organización sindical su personalidad jurídica, equivale a la disolución del sindicato por vía administrativa, (Caso Asociación Profesional de Profesores del Instituto Nacional de Tecnología A.J.d.S.), cabe acotar, que la disolución por vía administrativa está plenamente prohibida en el convenio Nº 87 de la OIT, y actualmente, en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 462, este recurso es solo para aquellos a quienes se les niega la inscripción.

Quienes pueden solicitar la disolución sindical, podrá cualquier sindicato, acudir ante el tribunal laboral, a solicitar la no nulidad de algún sindicato, no el recurso de disolución sindicato, es para aquellas personas que quieren lograr demostrar que se incumplen con ciertas formalidades, que existen algunas deficiencias (sic).

Que existen en la Ley Orgánica netamente dos recursos, uno dirigido, a aquellos a quienes se les niega la inscripción y otro al dar la inscripción y darle personalidad jurídica, que es la disolución.

Señala que los argumentos para solicitar la nulidad del sindicato fueron, la constitución sindical con un presidente de ese sindicato, que no tiene facultad para ello, por estar suspendido, la constitución a través de unas firmas planas, llenadas por una misma persona, cuyas firmas son de dudable procedencia, impugnadas todas, violación establecida en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “A” y “C”, así como de los propios estatutos del sindicato SINVENSOC-GMV, artículos 2, 4, 8 y 14, lo cual es causal suficiente para declarar la disolución sindical y finalmente, probanzas que fueron suficientemente evacuadas en la audiencia de juicio, a los fines de determinar que todos los argumentos explanados por nosotros para la solicitud de disolución sindical, son procedentes, contrarías a lo aprobado y alegado por parte el sindicato SINVENSOC-GMV, que nada prueba, solo se basa en alegar que se debió haber acudido al contencioso administrativo, porque según ellos, se esta atacando el Acta, señala, que (sic) no ataca el Acta si no conforme a los argumentos establecidos en la propia Ley Orgánica del Trabajo, que establece las causales para solicitar la disolución sindical.

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte accionada, alega;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los trabajadores sin autorización alguna, tienen derecho a constituir cualquier clase de sindicatos y afiliarse al cual mejor les parezca, que ello lo establece el convenio 95 de la OIT, sobre la l.S., por lo que no se puede someter tal derecho a un formalismo que no existe.

Que vista las mejoras que consiguió su representada, existe muchas afiliaciones de nuevos miembros, por otra parte, la accionada pretende en esta Instancia cuestionar las razones de hecho y derecho, que tuvo el Inspector del Trabajo para registrar una Organización Sindical, de acuerdo a los artículos 425 y 426, que el recurso jerárquico existe porque la decisión del Inspector la palearon ante el Ministro, y de la decisión del Ministro acudirían a la vía administrativa, que ello es la vía administrativa, que no se puede acudir al Tribunal y decir que el Inspector se equivoco, porque esta no es la Instancia, no pudiendo el Juez del Trabajó irrumpir en las decisiones de la administración, sería absurdo, habría una incompetencia, en este orden de ideas, la accionada impugna las firmas, pero esa impugnación no la pueden hacer en esta Instancia, si la accionada considera que existen firmas planas para registrar el sindicato debe ir ante el Ministro, y después ante la vía administrativa a ejercer sus recursos. La accionada se refirió a una P.A. del año 1993, antes de la reforma de la Ley del Trabajo, posterior a esto, la reforma del año 1997, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece todos los recursos, lo que deja por fuera tal jurisprudencia, hay una jurisprudencia que consta en el expediente, consignada por esta representación judicial donde establece lo que señala el artículo ya indicado, que es la vía administrativa, que la accionada ha indicado cinco causales para disolver el sindicato cuando la Ley solo establece 4, es más se refiere al literal “A” y el Literal “C”, pero resulta que el literal “C”, establece en los sindicatos de empresa la extinción de está, que la empresa General Motors no se ha extinguido, el literal “A” señala, de la carencia de algunos de los requisitos establecidos en ley para su constitución, es decir, para el momento en que fue constituido.

Que esta en juego la l.s., el artículo 95 de la Constitución es tajante, el trabajador puede afilase o desafiliarse en cualquier sindicato que quiera, cuando se afilian a un sindicato inmediatamente está renunciando al otro, que el thema decidendum, es la disolución, el artículo 459 de la LOT, es fundamental, establece los requisitos para pedir la disolución del sindicato, solo el 459, no existe otro, que los estatutos de su representada no contemplan ninguna causal para disolverse por que eso tiene que ser expresamente, lo establecen los estatutos, que es un derecho que da la constitución de establecer nuestras propias normas sindicales, en cuanto a la situación del presidente del sindicato, es verdad, fue despedido ilegalmente y fue tan ilegal que el Inspector ordeno su reenganche, pero la empresa intento un recurso de nulidad con una medida cautelar, su relación aun no ha concluido, el está esperando, su relación esta suspendida.

Ratifican que las causales de disolución de sindicatos, están perfectamente establecidas en Ley Orgánica del Trabajo, y es taxativo, son esas 4 causales que están expresamente establecidas y que pueden determinar la disolución del sindicato, las cuales pueden ser recurribles por la vía administrativa, en segundo lugar respecto al caso que se a planteado en relación al presidente de la junta directiva, aun cuando existe una medida cautelar decretada por un tribunal, es tan trabajador, que durante todo el procedimiento de nulidad intentado por la empresa, está lo señala a como responsable, es decir, se le reconoce su figura como trabajador hasta tanto no haya una decisión completamente firme, que establezca que no es ya trabajador y respecto a las cuotas sindicales que señala nuestra contraparte, debo decir que los trabajadores tiene un año para introducir ante el sindicato afiliaciones y/o renuncias, es un acto propio del sindicato. El manejo de sus finanzas no esta en discusión, tanto es así, que el artículo 459 (sic), no nos habla en absoluto las finanzas, Que de conformidad con el artículo 436, literal “E”, de la misma Ley, los trabajadores pierden la condición de miembros al afiliarse a otra organización sindical, en ninguna parte de la Ley, dice que se debe presentar renuncia expresa, sin embargo, consta allí en la Inspectoria del Trabajo, tal como se hizo ver en la inspección realizada en dicho despacho. Que la contra parte, alega que se presentaron dos días antes de la Inspección, si, pero que al verificarse las fechas de esas renuncias, se podrá observar no son de dos días, antes de la inspección, constaban en el expediente del sindicato SINVENSOC-GMV, que no se dijo nada de las firmas planas, que en el momento en que la accionada alega que tales firmas no existen, se arguyo que los únicos que podían desconocer esas firmas eran los mismos trabajadores, que no es un punto para debatir en el presente juicio de disolución, por las razones antes expuestas solicito se declare sin lugar la presente apelación.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Se constata, de la lectura del expediente, así como de lo expuesto en la audiencia de apelación, que el punto controvertido versa en atención a la declaración del A-quo, al considerar que no fueron probados los extremos necesarios para declarar sin lugar la disolución del Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A (SINVENSOC-GMV), por cuanto a decir de la recurrente la sentencia recurrida se fundamenta en falso supuesto por silencio de prueba y falsa apreciación de ellas.

En tal virtud por tratarse el presente caso de constatar si la disolución de sindicato reúne los requisitos de ley, es obligación del Juez verificar que tal extremo emerge de pleno derecho, por lo que el Juez tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a los hechos y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. En tal sentido, pasa de seguida quien decide, a analizar la pretensión incoada, y al respecto observa:

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE ACTORA:

Documentales.

 Riela a los folios 294 al 378, ambos inclusive, marcado con la letra “A”, expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº: 069-2006-01-03551, llevado por la Inspectoria del Trabajo Sur de Valencia, Estado Carabobo, y consignado en copia simple, del cual se evidencia que por ante sede administrativa cursa procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarado con lugar por tanto se ordenó a la sociedad de comercio “General Motors Venezolana”, el reenganche y pago de salarios del ciudadano W.E.C.; este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un documento administrativo con fuerza de publico, emanado de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, no siendo desvirtuado por ningún otro medio probatorio.

 Corre del folio 525 al 631, ambos folios inclusive, marcado con la letra “B”, copias fotostáticas simples del expediente administrativo, signado con el Nº: 11.468, que conoce el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con carácter de público, por cuanto emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones públicas, el cual da fe de sus dichos por tanto se valora en razón de no observarse de autos impugnación alguna.

De su contenido se pudo constatar que por ante dicho Tribunal cursa Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. contra el acto administrativo de fecha 30 de Julio del año 2007, dictado por la Inspectoria del Municipio Valencia, en v.d.P. de reenganche incoado por el ciudadano W.C. contra la empresa General Motors Venezolana, C.A, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. De igual manera se aprecia, que contra dicho acto administrativo el Tribunal decretó medida cautelar provisional de suspensión de los efectos.

• Corre de los folios 458 al 551, ambos folios inclusive, marcado con la letra “C”, expediente administrativo signado con el Nº: 080-2007-02-00125, llevado por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia, Estado Carabobo, en su Sala de Organización Sindicales, traído en copias certificadas, referente a la solicitud e inscripción del “Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana”, C.A (SINVENSOC-GMV). El Tribunal observa, que si bien es cierto, riela a los folios 505 y 506, ambos inclusive, auto de fecha 02 de octubre del año 2007, en el cual se ordena al Sindicato SINVENSOC-GMV, corregir varios puntos, tendentes a su constitución, también es cierto, que a los folios 541 al 544, ambos inclusive, cursa p.a. de fecha 03 de diciembre del año 2007, por la cual la Inspectora del Trabajo, declara con lugar la solicitud de inscripción de tal organización sindical, al considerar que los documentos presentados por los promoventes se encuentran conforme a derecho, este Tribunal por tratarse de un documento administrativo con fuerza de documento publico, por cuanto emanar de un funcionario en ejercicio de funciones públicas; le otorga valor de prueba, por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe.

 Consta de los folios 379 al 382, ambos inclusive, traídas en copias fotostáticas simples, marcado con el número y letra “D1 al D6”, , constantes de Cartas de Solicitudes de Inscripción a SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO, suscritas por los ciudadanos O.C., W.C., P.N., J.P., Lender Hernández y H.G.; de fechas: 04/08/1997, 24/01/1997, 16/12/1996; 27/01/1997, 23/03/2004, 24/11/2003, respectivamente; los cuales al no ser desconocidas por la parte accionada en su oportunidad, se le da valor de prueba.

 Riela del folio 385 al folio 431, ambos folios inclusive, recibos de pago, correspondientes al mes de marzo del año 2008, marcados de la letra “E1” a la “E47” (ambas letras inclusive) traído en original, este tribunal no los valora, por cuanto no se encuentran firmados por persona alguna que haga tener por cierto su contenido.

 Riela del folio 432 al 457, ambos inclusive, marcado con la letra “F”, traído en copia fotostáticas, constante de Estatutos Sindicales de Sutra Automotriz Carabobo, de los cuales se desprende la normativa que regulan la Organización “Sutra Automotriz Carabobo”; con valor probatorio por cuanto no consta en autos impugnación alguna.

 Ratifica los instrumentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda , marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente, traídos en copias fotostáticas, constantes de:

o Marcado “A”: Oficio Nº- 8856, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, de fecha 21 de noviembre del año 2005, el cual acompaña Auto de la misma fecha referido a la conformación de la junta directiva de Sutra Automotriz Carabobo, para el periodo 2005-2008; con valor probatorio por cuanto no consta a los autos prueba alguna que la desvirtúe. (Folio 12 al 14).

o Marcado “B”: copia fotostática de expediente administrativo signado con el Nº: 080-2007-02-00125, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Estado Carabobo, “Cesar Pipo Arteaga”, en su Sala de Organización Sindicales, referente a la solicitud e inscripción del “Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana”, C.A; este Tribunal no se pronuncia sobre su merito por haber sido ya valorado.

 Marcado “C”, auto de fecha 30 de enero del año 200, emanado de la Inspectoria del Trabajo, del cual se desprende el pronunciamiento respecto a los planteamientos con ocasión a la reunión previa de referéndum sindical a los efectos de representatividad de los trabajadores en la discusión de la Convención colectiva.

En cuanto a las documentales “D” y “E”, este Tribunal no se pronuncia, por cuanto no constan las mismas en los autos.

 De la Prueba de Informes.

Solicita de conformidad a los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A la Empresa General Motors, a los fines de que informe:

o Si hasta el mes de abril del año 2008. fecha está en la que se introdujo la Solicitud de Disolución Sindical del sindicato SINVENSOC-GMV, por ante el Tribunal A-quo, si la cuota sindical que aporta y que se le descontaron a los trabajadores de la empresa, les fueron asignadas al sindicato SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO.

o Si hasta el mes de abril del año 2008, existe alguna manifestación voluntaria de los trabajadores solicitando individualmente que la cuota sindical que aporta y se le descuenta no se le continué efectuando al Sindicato SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO y sea aportado al Sindicato SINVENSOC-GMV, y cuantos trabajadores en total tiene la empresa que aporta está cuota sindical.

Sobre estos particulares el tribunal no se pronuncia, por no constar en autos sus resultas.

A la Inspectoria del Trabajo Sur de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que envié copias fotostáticas certificadas del expediente Administrativo Nº 069-2006-01-03551, llevado por dicha Inspectoría, no pronunciándose el Tribunal respecto a su valor, por cuanto no consta la resultas de dicho informes.

Al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que remita copias certificadas del expediente signado con el Nº: 11.468, consta a los autos sus resultas; sobre tales actuaciones el Tribunal no se pronuncia, por cuanto dictó pronunciamiento previo respecto a su contenido.

A la Inspectoria del Trabajo Norte de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe:

o Si esta Inscrito el Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria Automotriz del Estado Carabobo (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO).

o Que informe cuantos tomos conforman el expediente.

o Si puede verificar si en el último tomo existe alguna renuncia de trabajadores y de existir que fecha tienen.

o Que envié al tribunal copia certificadas del último tomo del expediente Nº 069-1960-02-00014.

De cuyo merito el Tribunal no se pronuncia, por no constar en las actas sus resultas.

 Invoca el merito favorables de los autos, respecto del cual este Tribunal acoge la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la cual, el merito favorable de los autos no constituye un medio de pruebas, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de la adquisición, que rige en el sistema probatorio venezolano, lo cual debe ser aplicado por el Juez de oficio.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Del Merito de autos: tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, no es un medio de prueba, por tanto el Tribunal se pronuncia al respecto.

Documentales.

 Marcada con la letra “A”, P.A., de fecha 30 de julio del año 2007, y que corre a los folios 251 al 256, ambos inclusive, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio V.d.E.C., en la cual se evidencia solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano W.E.C., de cuyo merito el tribunal no se pronuncia, por haber sido ya valorado.

 Marcado con la letra “B”, Auto emanado de la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 02 de octubre del año 2007 y que corre al folio 257 al 259, en virtud del cual se le advierte al Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A (SINVENSOC-GMV), las deficiencias de que adolece la solicitud de legalización e inscripción del sindicato, ordenando su subsanación de cuyo valor quien decide no se pronuncia por haber sido ya apreciada.

 Marcado con la letra “C”, p.a., emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, del Estado Carabobo (folios 261 al 262), de fecha 03 de diciembre del año 2007, que declara con lugar la solicitud de inscripción de la Organización Sindical de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A (SINVENSOC-GMV), de la cual el Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valor, por ya haber sido apreciada.

 Marcado con la letra “D”, Auto emitido por la Inspectoria del Trabajo, de fecha 19 de febrero del año 2008, que corre a los folios 263 al 270, ambos folios inclusive, del cual se desprende pronunciamiento respecto a los planteamientos con ocasión al referéndum sindical; documentos administrativos con carácter de público, con valor probatorio por cuanto emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones publica, no desvirtuado en autos por medio probatorio alguno.

 Marcado con la letra “E”, Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, con motivo de la reunión previa al Referéndum Sindical a los efectos de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada en fecha 30 de enero del año 2008; de su contenido se observa que en la misma participaron las organizaciones sindicales: Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y sus similares del Estado Carabobo (Sutra Automotriz Carabobo) y el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A, (Sinvensoc-GMV), presidida por sus presidentes y demás miembros de la Junta Directiva, así como un numero considerable de trabajadores, además de representantes de la empresa General Motors de Venezolana, C.A. (Folio 271 al 272).

 Marcado con la letra “F”, auto de fecha 03 de marzo del año 2008, emanado de la Inspectoria del Trabajo, en el cual se hace referencia a los resultados del referéndum sindical, de cuyo texto se observa que el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana C.A, (SINVENSOC-GMV) resultó ser por mayoría de votos la organización sindical representativa ante la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. (Folio 273 al 274).

 Marcado con la letra “H”, sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien aprecia no dicta pronunciamiento al respecto por no ser medio de prueba alguno.

Pruebas de Oficios.

Inspecciones Judiciales por ante la Inspectoria Norte del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia, Estado Carabobo:

 Expediente administrativo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria Automotriz y sus similares del Estado Carabobo, signado con el Nº:069-1960-02-00014.

 Expediente administrativo del Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A (SINVENSOC-GMV), nomenclatura Nº: 080-2007-02-00125.

 Expediente administrativo Nº. 11468, que cursa por ante el del Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A (SINVENSOC-GMV), nomenclatura Nº: 080-2007-02-00125.

En cuanto a ambas inspecciones el Tribunal dictó pronunciamiento previo.

Inspección Judicial por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte -Estado Carabobo:

 Expediente Nº. 11468, del cual se pudo constatar la existencia de un Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. contara el acto administrativo de fecha 30 de Julio del año 2007, dictado por la Inspectoria del Municipio Valencia, en v.d.P. de reenganche incoado por el ciudadano W.E.C. contra la empresa General Motors Venezolana, C.A, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. De igual manera se aprecia que contra dicho acto administrativo se decretó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo estable;

Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos;

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

La accionada-recurrente, a los fines de la solicitud de disolución del Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motor Venezolana, C.A; (SINVENSOC-GMV), alega:

 La carencia de alguno de los requisitos para su constitución; aduciendo como vicios, que a su criterio producen la nulidad absoluta para la constitución y legalización de la referida organización sindical, a saber: a) el incumplimiento de las formalidades para su inscripción, con fundamento en la no subsanación de las consideraciones a la solicitud de legalización e inscripción, ordenado por la Inspectoria del Trabajo; b) Que quien ejerce el cargo de Presidente, ciudadano W.C., se encuentra suspendido del cargo, por tanto no se encuentra hábil para fungir como miembro fundador y directivo del sindicato, y c) por considerar que las firmas que se acompañaron a la solicitud de inscripción son firmas planas, que no emanan de la Junta Directiva.

Del incumplimiento de las formalidades para su inscripción;

Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, por Auto de fecha 02 de octubre del año 2007, dictado en sede administrativa, se le advierte al Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A (SINVENSOC-GMV), las deficiencias de que adolece la mencionada solicitud, no es menos cierto, que por p.a. de fecha 03 de diciembre del año 2007, la Inspectora del Trabajo, declara con lugar la solicitud de inscripción al considerar que los documentos presentados se encuentran conforme a derecho.

La nulidad del acto que declara subsanadas tales deficiencias, es competencia de los Inspectores del Trabajo de la jurisdicción o de la Administración Nacional, por cuanto es a ellos a quien atañe todo lo concerniente a la legalización e inscripción de un sindicato, quien previa revisión de los documentos presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo declarará inscrito o se abstendrá de ello, tal cual lo exige la norma establecida en el articulo 426 eiusdem.

Que de reunir los extremos de Ley, el Inspector competente lo inscribirá en el Libro de Registro llevado al efecto, y expedirá el certificado de inscripción.

Por tanto como quiera que la decisión de inscripción emerge de un órgano administrativo, de las Inspectorias del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir la nulidad de la p.a. lo es la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud del principio del Juez natural.

Alega la recurrente, que el ciudadano W.C., Presidente de la organización sindical cuya disolución se solicita, se encuentra inhabilitado para ejercer funciones de representatividad, así como para considerarse miembro fundador.

Consta a las actas procesales P.A. de fecha 30 de julio del año 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio V.d.E.C., que evidencia solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, e igualmente que en jurisdicción Contencioso Administrativo cursa contra dicho acto medida cautelar provisional de suspensión de los efectos:

Al respecto este Tribunal advierte, que la inscripción del sindicato en el Libro de Registro, es un acto administrativo mediante el cual el Estado reconoce a dicha organización sindical como sujeto de derechos y obligaciones jurídicas laborales, es decir, que con la personalidad, el sindicato adquiere la capacidad para realizar válidamente actos procesales, por tanto de conformidad con la normativa de la organización sindical cuya disolución se solicita, se observa en su artículo 35, que las ausencias temporales o permanentes del Presidencia serán suplidas por el Secretario General.

Así las cosas en aplicación de los criterios reiterados y pacíficos de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de ausencia de miembros principales de la Junta Directiva de Sindicatos, serán suplidas mediante la designación de nuevos miembros electos de manera universal, directa y secreta, bajo la organización -por mandato constitucional- del Poder Electoral, que garantice el derecho a la l.s. y al paralelismo sindical en resguardo de los derechos de los trabajadores afiliados.

Se aprecia del expediente, Acta levantada por ante la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Valencia, con motivo de la reunión previa al Referéndum Sindical, a los efectos de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, en la que se constata la participación del Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A, (SINVENSOC-GMV), representada entre otros, por su presidente W.C., conjuntamente con la organización que pide su disolución y un numero considerable de trabajadores, además de representantes de la empresa General Motors de Venezolana, C.A, lo que evidencia el reconocimiento por parte de todos los que participan, en la misma la condición jurídica del presidente del Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A, ciudadano W.C..

Considera igualmente la accionada en su pretensión y apelación, que la nómina que se acompañó a la solicitud de inscripción del referido sindicato no fueron firmadas por los miembros de la Junta Directiva, por lo que, a su criterio no cumple tal solicitud con lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, arguye que la Juez A quo le diò valor probatorio a tales instrumentales, amén de la impugnación realizada en su oportunidad, por considerarse que son firmas planas por la similitud de la letra.

Al respecto esta alzada advierte, que los documentos públicos o privados en materia laboral pueden ser impugnados bien sea por la vía del desconocimiento de firma o por vía de tacha, en el primero de los casos, cuando se pretende desconocer la autenticidad de la firma, y en el segundo caso, cuando se cumplen alguno de los supuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, se observa de autos que la actora pretendió mediante la impugnación el desconocimiento de contenido y firma, lo que demuestra que el fin único era desconocer la autenticidad de la firma, tal cual lo hizo la impugnante en la audiencia de juicio, a tales consideraciones el Tribunal advierte, en el primer caso respecto a la autoría: en donde lo que esta en duda es esta última, es un medio de impugnación, que corresponde a la parte de quien emana, a sus herederos o causahabientes, pero no como en el presente caso, a la accionante, por no tener la cualidad, correspondiéndole la misma a los propios trabajadores, por lo que este Tribunal, ante la ausencia de impugnación de estos se tienen como emanada de ellos, aunado al hecho de que como ya se advirtió existe en autos, una P.A. que declara la inscripción del sindicato en cuestión, en consecuencia, revestido de legalidad, hasta tanto no exista un pronunciamiento por parte del órgano competente que declare lo contrario. Y ASÌ SE ESTABLECE.

En atención al argumento de la accionante de que el sindicato cuya disolución se solicita viola sus propios estatutos, de la misma manera, el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar el ciudadano W.C. separado del trabajo por más de tres (3) meses, tal cual lo establece la Ley; y por estar sus miembros afiliados a dos organizaciones sindicales con el mismo objeto.

Se interpreta de dicho artículo que en los casos de sindicatos de empresa se pierde la condición de miembro cuando ocurra, los siguientes supuestos;

 Por la separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;

Como ya se ha observado en cuanto al Presidente del sindicato SINVENSOC-GMV, W.C., tal cual como quedó demostrado en autos, existe un reconocimiento de representatividad tanto por el sindicato SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO, como por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, corre a las actas procesales actuaciones por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio de Valencia en la cual participa el mencionado ciudadano, como representante de SINVENSOC-GMV, al igual que la organización sindical AUTOMOTRIZ CARABOBO, representantes, de trabajadores y de la empresa, en reunión previa al referéndum sindical a los efectos de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, acto este no atacado en su oportunidad por el órgano pertinente.

De otra parte, quedó demostrado en autos, decisión que emana de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, la cual ordena reenganche y pago de salarios caídos, contra la que existe suspensión de los efectos en jurisdicción Contenciosa, no es menos cierto, que siendo tal la medida cautelar provicional, a criterio de quien decide, pendiente un pronunciamiento que decida la legalidad o nulidad del acto administrativo que ordena el reenganche, la condición de trabajador en el ciudadano W.C. persiste, en consecuencia, su condición de miembro del sindicato por cuanto en la suspensión ocurre una interrupción temporal de los servicios, pero implica la permanencia del vínculo laboral entre patrono y trabajador, a diferencia de la separación, que implica interrupción del vínculo por un lapso determinado, lo cual no es el caso de marras.

En cuanto a la prohibición legal y estatutaria de ingresar a otro sindicato del mismo objeto, la cual se alega como causa de disolución;

De la revisión de las actas procesales se observa, que se realizó Inspección Judicial al expediente administrativo del Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motor (SINVENSO-GMV), signado con la nomenclatura 080-2007-02-00125, en el cual diò por sentado la existencia de diecinueve piezas (19) que lo conforman y que en fecha 16/07/2008 fue consignado escrito por el Comité Ejecutivo de la mencionada organización sindical con el cual consigna listado y planillas de afiliación de 1.640 trabajadores de la empresa General Motor Venezolana, C.A; ahora bien, no determina la sentencia recurrida la fecha de emisión de cada una de dichas instrumentales, mas sin embargo, siendo la Inspección Judicial el medio probatorio a través del cual el Juez percibe mediante uno de sus sentidos, en este caso la vista, la apreciación sobre los hechos, habiendo dejado constancia la Juez A quo, de tales apreciaciones da certeza para quien decide, la ocurrencia de las afiliaciones.

De manera que tales afiliaciones constituyen ciertamente la decisión de los trabajadores de afiliarse y desafiliarse de las organizaciones sindicales, manifestación esta que guarda relación con lo previsto en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “E”, que dispone, que la condición de miembro de un sindicato se perderá por ingresar a otro sindicato con igual objeto o incompatible, lo que significa, para los afiliados en el presente caso, la desincorporaciòn del sindicato Sutra Automotriz Carabobo por haber manifestado su afiliación al sindicato SINVENSOC-GMV, por otra parte, de la declaración de parte el ciudadano W.C., manifestó que las cuotas sindicales continúan siendo descontadas por la empresa, lo que evidencia, que siguen siendo depositadas en la cuenta del sindicato SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO, ahora bien; es carga del patrono hacer los descuentos de las cuotas respectivas previa autorización de los miembros que así lo soliciten, habiendo evidenciado la Juez A quo, mediante inspección judicial realizada al expediente de SINVENSOC-GMV-, la consignación de autorizaciones para el descuento de las cuotas sindicales, demuestra la intención de sus miembros de desafiliarse de esta última y su manifestación de voluntad de afiliarse al sindicato SINVENSOC-GMV. Y ASÌ SE DECLARA.

En sintonía con lo expuesto, es forzoso para éste Tribunal, declarar improcedente la disolución del sindicato SINVENSOC-GMV, por cuanto no constituyen tales supuestos causales de acuerdo al artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en los propios estatutos de las organizaciones sindicales de autos, este Tribunal, bajo apercibimiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso “SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO ALBECA” (SIBRAL contra “TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA” (SINTRAALBECA), de fecha 31 de Julio del año 2008, de no incurrir -a futuro- en la infracción detectada en ese fallo, es decir bajo la correcta aplicación de las disposiciones constitucionales y normativas en materia laboral que garanticen a los trabajadores el ejercicio de sus derechos, específicamente el derecho a la l.s..

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la accionante.

SIN LUGAR, LA DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por el “SINDICTO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE AL INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO” (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO), contra el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL DE MOTORS VENEZOLANA,”, C.A. (SINVENSOC-GMV).

CONFIRMADA, en estos términos la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte actora, perdidosa del presente recurso.

Notifíquese de la presente decisión al Tribunal A quo. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 31 días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Máyela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria

Máyela Díaz

BFdeM/MD/LG.-

GP02-R-2008-000322

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