Decisión nº PJ0122008000103 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-000629

PARTE ACCIONANTE: SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO)

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados NEYLE TORRES, A.E.L. y J.J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.182, 74.152 y 125.283, respectivamente

PARTE ACCIONADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: abogados O.J. GALÍNDEZ VISCAYA, FINLAY ALVAREZ y F.J.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.553, 101.900 y 30.815, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de marzo de 2008, en razón de demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO), representado por los ciudadanos H.L., R.V. y P.D., titulares de las cédulas de identidad Nos 3.920,389, 12.106.159 y 3.795.140 en su carácter de Secretario General, Secretario de Raclamos y Primer Vocal, respectivamente, de la señalada organización sindical, asistidos por el Abogado A.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.152, en contra deL SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), representada por los abogados O.J. GALÍNDEZ VISCAYA, FINLAY ALVAREZ y F.J.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.553, 101.900 y 30.815, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 28/03/2008.

En fecha 02 de abril de 2008, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó librar Boletas de Notificación a la demandada a los fines de su comparecencia por ante el Tribunal a objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 04 de abril de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 07 de abril de 2008, mediante auto dictado por el Tribunal, ordenándose de igual forma la notificación de la demandada.

En fecha 03 de junio de 2008, la parte actora solicitó la notificación por Carteles de la demandada, por cuanto resultó imposible practicar su notificación.

Consta al folio 233 del expediente, diligencia mediante la cual la demandada se da por notificada.

En fecha 06 de junio de 2008, la parte accionada dio contestación a la demanda; y abriéndose la fase probatoria de la causa, ambas partes promovieron pruebas, las cuales se providenciaron en fecha 16 de junio de 2008.

En fecha 22 de julio de 2008, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, la cual se prolongó para el día 08 de agosto de 2008, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda. Estando dentro de la oportunidad correspondiente a los fines de la publicación del fallo íntegro, se procede en los términos que se indican a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 03 de septiembre de 2007, fue presentado para su registro el proyecto del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV).

  2. - Que en fecha 02/10/2007, la Inspectora del Trabajo ordena mediante auto subsanar el proyecto presentado, acotando algunas observaciones en cuanto a la convocatoria y los Estatutos, literales D, G, H e I. A tal fín le estableció que dicha subsanación debía realizarse dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

  3. - Que sin constar boleta de notificación, ni realización de notificación alguna al Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), en fecha 31 de octubre de 2007, consignan escrito de subsanación.

  4. - Que a los fines de subsanar el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), la parte de los Estatutos Literal I, señalaron anexar nómina de trabajadores de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

  5. - Que en el expediente sólo consta una copia simple de un (01) folio de una supuesta Acta de Visita de Inspección, realizada en la empresa, por lo que se violentó el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no corrigió lo ordenado subsanar ya que jamás se presentó la nómina de los trabajadores.

  6. - Que sin embargo, en fecha 03/12/2007, la Inspectora del Trabajo emana P.A. y declara Con Lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), quedando registrada bajo el No. 1602, tomo 8, folio 65 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.

  7. - Que de igual forma se evidencian irregularidades de nulidad absoluta para la constitución y legalización del referido sindicato, concernientes a los miembros del sindicato. Aduce la parte actora, que de los miembros del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), se constituye con un Presidente de nombre W.C., titular de la cédula de identidad No. 7.048.292, quien se encuentra suspendido de su cargo desde mucho antes de la presentación del proyecto sindical, pero que sin embargo es elegido miembro del Comité y miembro fundador del Sindicato, no encontrándose hábil ya que no es un trabajador activo de la empresa, ya que lleva un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, y que si bien es cierto que tiene una P.A.N.. 1576 que ordena el reenganche y pago de salarios caidos, no es menos cierto que se encuentra separado de su cargo desde hace mas de ocho (08) meses antes a la presentación del Proyecto sindical.

  8. - Que en la actualidad existe un Recurso de Nulidad contra dicha P.A. por ante el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en donde se admite y decreta medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la P.A.N.. 1576 de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de valencia, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano W.E.C. contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., Expediente No. 069-2006-01-03551.

  9. - Que la Inspectoría del Trabajo de V.C. “Pipo” Arteaga, zona Norte del Estado Carabobo, hace caso omiso de la situación particular de este miembro del Comité Ejecutivo y legaliza el Sindicato e incluso le otorga toda propiedad a este miembro aún cuando la propia empresa en reuniones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo manifiesta la situación en que se encuentra este ciudadano y sin embargo mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, se permite su participación no solo como mimbro del Comité Ejecutivo sino como si fuese un trabajador activo permitiendo su participación en un referéndum sindical que se acordó de una forma violenta y sin establecer los lineamientos claros para dicho referéndum.

  10. - Que el ciudadano W.C., incumple con lo estipulado en los Estatutos de la proyectada organización sindical, por cuanto en su artículo 2 se establece: “La organización estará integrada por todos los trabajadores que prestan servicios profesionales o ejerzan un oficio en las instalaciones de la empresa automotriz en el ensamblaje d auto-piezas de todo tipo y distribución de piezas de repuestos, ubicados en el Estado Carabobo sin distinción de raza, credo, religión o ideología, siempre y cuando manifiesten por escrito su voluntad de pertenecer a la Organización y se comprometan a cumplir y hacer cumplir los presentes Estatutos.” Que de igual forma el artículo 7 de los referidos Estatutos establece: “Son condiciones para el ingreso de los miembros:

    1. Manifestar por escrito su voluntad de afiliación,

    2. Ser trabajador profesional o desempeñar un oficio en las instalaciones de la empresa General Motors Venezolana C.A..

    3. Aceptar y adherirse al objeto y fines de la Organización Sindical.

    4. No formar parte de otra Organización Sindical reconocida jurídicamente (Art. 436, Literal E L.O.T.)

    5. Acatar sin reservas lo pautado en los presentes estatutos.

    6. Los trabajadores mayores de 14 años y menores de 18 años, no podrán formar parte del Sindicato sin la autorización previa y por escrito de su representante legal.”

  11. - Que los firmantes como miembros fundadores no hacen su manifestación individual y voluntaria de querer pertenecer a este Sindicato nuevo, lo que se consigna con el proyecto sindical es una plana realizada por una sola persona, que tiene la misma letra, lo cual se evidencia de las planillas consignadas y que supuestamente esta firmada por las personas allí identificadas, personas estas que se encuentran también afiliadas al SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO), y que no existe en el expediente de dicho Sindicato ni en el expediente de Sindicato que se esta solicitando su disolución, la manifestación de voluntad de desafiliarse a nuestro Sindicato, estas personas aportaban y siguen aportando la cuota sindical al sindicato que tiene la mayoría de trabajadores afiliados que es el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO).

  12. - Que en consecuencia, para el momento de la constitución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), se formó con miembros de otro sindicato al cual no han renunciado, cercenándose los artículos antes transcritos y sus propios estatutos.

  13. - Que los miembros del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), no cumplieron con la formalidad de presentar declaración jurada de bienes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo regulado mediante Resolución No. 01-00-007 de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta oficial No. 36.667, de fecha 08-04-2003.

  14. - Que por todo lo expuesto, es que acude de conformidad con el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 459 Ley Orgánica del Trabajo a solicitar la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV).

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), mediante su apoderado judicial, de manera previa realizó una reflexión sobre el fondo y contenido del escrito presentado por los ciudadanos H.L., R.V. y P.D., con relación al hecho de parecer que se estuviera solicitando del Juez del Trabajo la declaratoria de nulidad de la P.A. que declaró válidos todos los documentos presentados por los promoventes del proyectado sindicato, por cuanto constituye un acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo.

    De igual, la parte accionada procedió a presentar los siguientes alegatos al fondo de la demanda:

  15. - Rechazó, negó y contradijo que tenga que esperarse que el despacho le notifique expresamente para subsanar las deficiencias que tenga la solicitud del proyecto del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), ya que en cualquier momento y por causas de que el mas interesado son los propios miembros del sindicato de la legalización del mismo y como consecuencia de ello se pueden dar por notificados sin esperar a que se les notifique y subsanar las deficiencias que haya detectado el despacho.

  16. - Que por otro lado, en sede jurisdiccional, cuando se aplica el despacho saneador, normalmente los litigantes se dan por notificados, renuncian a los lapsos y subsanan el mismo día, lo que equivale a que aquí lo que sucedió es que los solicitantes actuaron con diligencia y prontitud y esto no puede ser sancionado, ya que existe jurisprudencia al respecto, y es cuando una parte apela anticipadamente y el m.T. se ha pronunciado en forma reiterada estableciendo que la extemporaneidad por anticipado no puede ser sancionada, ya que fue mas diligente la parte al apelar antes de que comience a computarse el lapso. Razón por la cual rechaza por improcedente lo alegado por la parte actora, y la prueba de ello es que el sindicato fue legalizado mediante P.A.n. atacadazo los medios establecidos por la ley y por lo tanto quedó firme.

  17. - Rechazó, negó y contradijo que existan violaciones para la constitución de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV) y que se haya violentado el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la confusión en la que se encuentra el solicitante, empero que el propio artículo 425 ejusdem establece en su texto el procedimiento a seguir en caso de violación al mismo. Que resulta muy claro el artículo en cuestión en el sentido a donde se debe acudir en caso de ser negativa la solicitud del Inspector del Trabajo y también de ser positivo como en el presente caso, se debe acudir al Ministro y luego de la decisión de éste a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que la vía que le corresponde es la contenciosa administrativa y no ante el Juez del Trabajo, ya que pareciera que se quisiera que el Juez del Trabajo declare nulos los actos del Inspector; por lo que rechaza expresamente que no fueran subsanadas las deficiencias ya que contrario a la apreciación de los solicitantes, el Inspector del Trabajo creyó que si habían sido subsanadas y como respuesta a su convicción, le dio legalidad al proyectado sindicato con una p.a., la cual no fue atacada por nadie y quedó firme al pasar el lapso de seis meses para hacerlo, por lo tanto no existe violación al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que existe es una falta de acción por parte de los solicitantes en otra vía que no era esta sino la contenciosa administrativa.

  18. - Rechazó, negó y contradijo que se haya violentado el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en virtud de los siguientes hechos y consideraciones: La calificación de despido es un derecho que le otorga la legislador laboral a los trabajadores cuando estos no estén de acuerdo con las causales esgrimidas por el patrono para despedirlos de su puesto de trabajo, artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto todo trabajador tiene el derecho de acudir a los Tribunales a reclamar su derecho, pero resulta que en Venezuela existe una inamovilidad especial que emana de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde el 26 de julio de 2006; en razón de lo cual rechaza por falso que se haya violentado el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación de trabajo no ha terminado, por cuanto conforme a cautelar otorgada en sede contencioso administrativa se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la P.A.N.. 1576, de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia.

  19. - Rechazó, negó y contradijo que se hayan contravenido los Estatutos del Sindicato, en tal sentido alega que manifiesta el solicitante que los firmantes como miembros fundadores no hacen su manifestación individual y voluntaria de querer pertenecer a este Sindicato nuevo, ya que cuando se introduce el proyecto de sindicato por ante la Inspectoría del Trabajo, se supone que anterior a ello debe haber una Asamblea Constitutiva y casualmente en la primera reunión es donde nace la nómina de miembros fundadores y lo que allí se hace ante el Inspector del Trabajo es precisamente una manifestación de voluntad de cada persona que solicita que ese proyecto de sindicato sea legalizado y registrado para adquirir su personería jurídica, ahora posteriormente las personas que ingresen a la organización sindical deberán solicitar por escrito su afiliación, pero no los fundadores.

  20. - Que en cuanto a lo señalado por la actora que cuando se constituyó el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), se formó con miembros de otro sindicato al cual no han renunciado, cercenándose artículos transcritos y sus propios estatutos, existiendo una contradicción de los solicitantes, cuando dicen que se violentó el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se pierde la condición de miembro por ingresar a otra organización sindical, por lo que casualmente las personas que eran miembros del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO), de conformidad con el artículo 436, literal e, perdieron su condición de miembro de un sindicato y ahora forman parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV).

  21. - Rechazó, negó y contradijo que la declaración jurada de bienes sea una causal de disolución, por lo que considera que tal denuncia resulta improcedente.

  22. - Que los solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a y b, pero que no es válido tal fundamento, ya que ese artículo establece la carencia de alguno de los requisitos para su constitución, pero resulta que los requisitos se encuentran en el artículo 426 de la Ley del Trabajo y no se denunció ninguno, además que tienen una P.A. vigente y debidamente notificada y con todos los efectos jurídicos que de ella se desprenden.

  23. - Que lo que solicita la parte actora es la disolución del sindicato por vicios en la constitución, es decir que el inspector del Trabajo violentó el ordenamiento jurídico para legalizar el sindicato en cuestión, resultando que el Juez de Trabajo no puede pronunciarse sobre tal procedimiento, y que por el contrario se tenía que agotar la vía Administrativa, lo que es el procedimiento ante el ministro de Trabajo y luego acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a denunciar tales vicios e impugnar la p.a. que declaró legalizado el sindicato.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  24. - DOCUMENTALES

  25. - INFORMES

  26. - INVOCÓ LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    PARTE DEMANDADA.

  27. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVOARBLE DE LOS AUTOS

  28. - DOCUMENTALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DE L A PARTE ACTORA:

  29. - EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES

    Anexas al escrito de pruebas:

     Marcada A, copia del expediente administrativo Nº 069-2006-01-03551, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y C.A.d.E.C.E.C., de la cual se desprende el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguido por el ciudadano W.E.C. con motivo del despido del cual fuera objeto por parte de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C,A., así como la orden de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.C., conforme P.A.N.. 1576, de fecha 30 de julio de 2007, emanada de dicho órgano administrativo del trabajo. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Marcada B, copia del expediente No. 11.468, que cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de la cual se desprende el procedimiento de nulidad interpuesto contra la P.A. emanada de la inspectoría del Trabajo y que ordenó el reenganche del ciudadano W.E.C., así como el pago de salarios caídos. Quien decide le da valor probatorio por al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Marcada C, Copia certificada del expediente administrativo Nº 080-2007-02-00125, emanada de la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” Arteaga, V.E.C., de la cual se desprende el procedimiento de solicitud de registro del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV) seguido por ante el órgano administrativo del trabajo. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Marcada D (D1 al D6), consistente en documentales de las cuales se desprende solicitud de inscripción de los ciudadanos O.A.C., W.E. CEDEÑO, P.J.N.B., J.J.P.L., L.J.H.S. y H.G., al SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO), de fechas 04/08/1997, 24/01/1997, 16/12/1996, 27/01/1997, 23/03/2004, 24/11/2003. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Marcada E, consistente en recibos de pago de los cuales se desprende el descuento realizado a trabajadores por la empresa General Motors Venezolana C.A., por concepto de aporte sindical realizado en beneficio de AUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Marcada F, consistente en copia de Estatutos, del cual se desprende las normas y reglas estatutarias que rigen en la organización sindical SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO). Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

    Anexas al escrito libelar:

     Marcada A, folios 12 al 14, consistente en comunicación de fecha 21 de noviembre de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y C.A.d.E.C.E.C., y copia de auto dictado por dicho ente administrativo del trabajo disciplinario del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV). Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Marcada B, folios 15 al 107, consistente en copia del proyecto del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV). Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

     Marcada C, folios 108 al 114, consistente en copia de auto de fecha 19 febrero de 2008, emanado la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y C.A.d.E.C.E.C., del cual se desprende las decisiones adoptadas con motivo de las observaciones realizadas en virtud de la realización de referendum sindical. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

  30. - CON RELACIÓN A LOS INFORMES:

     Informes a la empresa General Motors Venezolana C.A., cuyas resultas no fueron recibidas, por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

     Informes a la Inspectoría del Trabajo Sur de V.d.E.C.; cuyas resultas no fueron recibidas, por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

     Informes al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, cuyas resultas corren agregadas a los autos, del folio 649 al 722, del cual se desprende, conforme copias remitidas adjuntas al informe, el procedimiento seguido por el ciudadano W.C., por ante el órgano administrativo del trabajo, contenido en expediente No. 069-2006-01-03551. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

     Informes a la Inspectoría del Trabajo Norte C.P.A. de V.E.C., cuyas resultas no fueron recibidas, por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  31. - EN CUANTO A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Quien decide nada tiene que valorar, por cuanto no es un medio de prueba sino un principio que rige el sistema probatorio venezolano, el cual el Juez debe ser aplicado por el Juez sin alegación de parte. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

     EN CUANTO AL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

     EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:

     Marcada A, folios 251 al 256. Copia de P.A.N.. 1576, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y C.A.d.E.C.E.C., de la cual se desprende que dicho órgano administrativo del trabajo, en fecha 30 de julio de 2007, ordenó a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. proceder al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.E.C.. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y no ser atacada en forma alguna. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Marcada B, folios 257 al 259, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 02 de octubre de 2007, del cual se desprende las subsanaciones ordenadas a los promoventes del proyecto de SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV). Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Marcada C, folios 261 al 262, copia de P.A. emanada en fecha 03/12/2007, de la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” Arteaga, Valencia, Estado Carabobo, de la cual se desprende que en fecha 03/12/2007, fue legalizado el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), bajo la matricula No. 1602. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Marcada D, folios 263 al 270, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 02 de octubre de 2007, del cual se desprende las decisiones adoptadas con motivo de los planteamientos formulados por las partes involucradas en virtud de la realización de referendum sindical. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Marcada E, folios 271 al 272, documental (Acta) de la cual se desprende que en fecha 30/01/2008, se realizó reunión previa al referéndum sindical acordado para la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Marcada F, folios 273 al 275, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 03 de marzo de 2008, del cual se desprenden los resultados del referéndum sindical realizado a los fines de la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual arrojó como resultado que de un universo de 2.955 trabajadores votantes de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., se obtuvo 1.576 votos cálidos a favor del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), 953 votos válidos a favor del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO) y 73 votos nulos. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Marcada G, folios 276 al 277, documental (acta) de la cual se desprenden las reunión de fecha 26 de marzo de 2008, para las conversaciones conciliatorias celebradas por ante la sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Marcada H, folios 278 al 286, copia de Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Primero de juicio del Nuevo Régimen procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por cuanto no constituye medio probatorio alguno, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

    A los fines de esclarecer la verdad y crearse convicción, rl Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenó la practica de inspecciones judiciales en los expedientes administrativos del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO contenido en el expediente signado bajo el Nº 069-1960-02-00014 y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV) contenido en el expediente Nº 080-2007-02-00125, llevados por ante la Inspectoría del Trabajo Norte C.P.A. de V.E.C., así como en el expediente signado bajo el Nº 11468, que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

  32. - En cuanto a la inspección judicial del expediente administrativo del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO contenido en el expediente signado bajo el Nº 069-1960-02-00014, de la cual se desprende que dicho expediente se encuentra conformado por veintisiete piezas, y que en la pieza No 19, consta escrito de fecha 16 de julio de 2008, presentado por el Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV), mediante el cual consignan listado de desafiliación y planillas de renuncia al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO de trabajadores que laboran en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., de lo cual se evidencia un total de 1.640 trabajadores. Asimismo, se evidencia de las planillas de renuncia la manifestación de voluntad de los trabajadores que las suscriben de renunciar al SUTRAAUTOMOTRIZ CARABOBO Seccional GMV. Y ASI SE APRECIA.

  33. - En cuanto a la inspección judicial del expediente administrativo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV), contenido en el expediente Nº 080-2007-02-00125, de la cual se desprende que dicho expediente se encuentra conformado por diecinueve piezas, y que en la pieza No. 1, consta escrito de fecha 16 de julio de 2008, presentado por el Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV), mediante el cual consignan listado y planillas de afiliación, de diferentes fechas, al SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV) de 1.640 trabajadores que laboran en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Evidenciándose de las planillas de afiliación la manifestación de voluntad de los trabajadores que las suscriben de pertenecer al SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV), así como la autorización para que la empresa realice los descuentos por concepto de cuotas sindicales ordinarias, extraordinarias y especiales. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  34. - En cuanto a la inspección judicial del expediente Nº 11468, que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de la cual se desprende el Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C., interpuesto por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. contra la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y C.A.d.E.C.E.C., mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.C.. Evidenciándose del cuaderno de medidas que en fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, decretó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la referida providencia. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de la pretensión de la actora con respecto a la declaratoria de disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV), aduce que los presentantes del proyecto del mencionado sindicato no procedieron a subsanar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, y que aún así, en fecha 03/12/2007, la Inspectora del Trabajo dicta P.A. y declara Con Lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), quedando registrada bajo el No. 1602, tomo 8, folio 65 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales. Asimismo, aduce que se evidencian irregularidades de nulidad absoluta para la constitución y legalización del referido sindicato, concernientes a sus miembros, por cuanto entre los miembros fundadores y los miembros del Comité Ejecutivo figura como Presidente el ciudadano W.C., quien se encuentra suspendido de su cargo.

    En este sentido, observa quien decide, que con relación al pronunciamiento del órgano administrativo del trabajo de considerar por subsanadas las observaciones formuladas al proyecto sindical, no le corresponde a este juzgado proceder a verificar la actuación de dicho ente administrativo, el cual es el facultado por la Ley para proceder a constatar el cumplimiento de las formalidades para la inscripción de una organización sindical. En atención a la situación del ciudadano W.C., alega la parte actora, que éste no se encuentra hábil para fungir como mimbro fundador y directivo del Sindicato cuya disolución se solicita. Al respecto, resulta menester resaltar, que dicho ciudadano obtuvo p.A. a su favor, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y que si bien es cierto, a consecuencia de un a.c. decretado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se encuentran suspendidos sus efectos, dicha suspensión es de carácter provisional, no habiéndose declarado la nulidad de dicho acto administrativo. De manera que quien decide, concluye que el ciudadano W.C., mantiene su condición de trabajador de la empresa demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., hasta tanto se resuelva lo contrario mediante decisión judicial, por lo que no constituye contravención a los estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV).

    De igual forma alega la actora para fundamentar su pretensión, que la nómina de los miembros fundadores que se acompañó a la solicitud de inscripción de la referida organización por ante el órgano administrativo del trabajo, no fue firmada por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, por lo cual no cumple con lo previsto en el artículo 421 de la Ley orgánica del Trabajo. En relación a dicho argumento, la simple denominación de firmas planas otorgada por la actora a la nómina de miembros fundadores, no es suficiente para evidenciar si las personas que figuran como firmantes en la misma ciertamente la suscribieron o no. En consecuencia, surge improcedente tal argumento.

    Señala la parte actora que los trabajadores que presentaron el proyecto del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), eran miembros de la organización sindical que solicita su disolución, y que no consta que los mismos hayan renunciado a su afiliación a dicho sindicato, no obstante, constituye una expresión de la libertad sindical la decisión de los trabajadores de afiliarse y desafiliarse de las organizaciones sindicales conforme a su voluntad, y que a tenor de lo previsto en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e, la condición de miembro de un sindicato se pierde por ingresar a otro sindicato con igual objeto o incompatible. De manera pues, que al haber manifestado los trabajadores su voluntad de constituir una organización sindical, perdieron su condición de miembros del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO). Y ASI SE DECLARA.

    No obstante lo anteriormente señalado, cabe destacar, que los hechos indicados por la parte accionante no constituyen causal para proceder a solicitar la disolución de una organización sindical. Resulta necesario remitirnos al contenido del Artículo 459, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Son causas de disolución de los sindicatos:

    a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    b) Las consagradas en los estatutos;

    c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    A criterio de quien juzga, la causal contemplada en el literal a, de la norma antes transcrita, consistente en la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución, es aplicable para aquellos casos en los cuales se configure, a posteriori de la legalización del Sindicato, alguna situación carente de los requisitos exigidos para su constitución. En el caso de marras, la actora hace referencia a la carencia de un requisito para la constitución y legalización del sindicato, exigencia o formalidad que debió cumplir la señalada organización sindical por ante el órgano administrativo del trabajo, de manera que no es una situación sobrevenida luego de su registro.

    Puntualizado lo anterior, es por lo que se concluye, que corresponde al órgano administrativo del trabajo, la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales para la constitución de una organización sindical, a los fines de la procedencia o no de su legalización. En este sentido, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

    Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

    La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.

    De igual forma, el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    El Inspector del Trabajo de la jurisdicción el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

    a) Si los sindicatos no tiene como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;

    b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419;

    c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421, o si estos presentan alguna deficiencia u omisión; y

    d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.

    Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro

    Emerge de las normas citadas anteriormente, que la Ley reguló la actuación del órgano administrativo del trabajo, otorgándole la facultad de determinar si se encuentran satisfechos o no los requisitos legales para la constitución de un sindicato, y en razón de su cumplimiento o no, proceder a otorgarle la correspondiente inscripción de Ley, o en su defecto, abstenerse de su registro. Asimismo, establece la recurribilidad de la decisión del Inspector del Trabajo para el caso en que éste se abstenga del registro de la proyectada organización sindical. De igual forma, a los fines de recurrir de la decisión del Inspector del Trabajo en los procedimientos atinentes al registro de los sindicatos, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula únicamente el caso de abstención del registro, y por ende, resultando legitimados para su ejercicio, los solicitantes de la inscripción de la organización sindical, cuya inscripción ha sido negada; no obstante, respecto a la recurribilidad del acto administrativo se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo, en Sentencia No. 744, de fecha 29 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual se estableció:

    “ (…) El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

    Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva haya sido notificada de la respectiva resolución

    . (Subrayado de la Sala).

    En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.

    Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.

    Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

    El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

    En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa.

    Así las cosas, resulta pertinente citar la sentencia de esta Sala Nº 02006 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso Panamco de Venezuela S.A.) en relación a la interpretación que debe dársele al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al efecto expresó:

    De conformidad con el artículo citado, observa esta Sala que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, ha señalado que ‘ si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa’.

    Así pues, resulta evidente que el legislador sólo previó la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los casos de negativa de inscripción y registro de una organización sindical por parte del Inspector del Trabajo, lo cual, a juicio de esta Sala, conllevaría al absurdo de considerar que exista un acto administrativo excluido de revisión, es decir, no sujeto al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (…)

    De manera que, en el presente caso, el sindicato accionante, conforme a lo antes señalado, tenía la posibilidad de recurrir de la decisión del Inspector del Trabajo de registrar el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), motivado en la supuesta falta de subsanación del proyecto sindical, no constituyendo dicha circunstancia, causal para proceder por esta vía jurisdiccional a solicitar su disolución, dado que la consideración de tener por subsanado el proyecto constituyó elemento para la emanación del acto administrativo mediante el cual se procedió al registro del Sindicato en cuestión, razón por la cual, dicha pretensión resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, interpuesta por el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO) contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV).

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria,

    Abg. D.T.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:07 p.m.

    La Secretaria,

    Abg. D.T.

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