Decisión nº GH0220060000074 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, dieciséis (16) de marzo del año 2006

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTOS AGRAVIADOS: LOS CIUDADANOS NAUDY PÉREZ, A.B., J.C., V.S., C.Q., J.M., R.L., M.R.B., A.F., N.C., F.M. Y CESAR PICON, EN SU PROPIO NOMBRE COMO TRABAJADORES DE LA EMRPESA CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C. A. Y EN NOMBRE DEL SINDICATO UNICO REVOLUCIONARIO DE CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C. A. (SUTRAIN).

TERCERO INTERESADO: CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C. A.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED. SINTRACOEINCOMED

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: GP02-O-2006-000004.

I

Nace el presente juicio con motivo del A.C. interpuesta por Los ciudadanos S.L., A.B., CAMPOS E.C., A.V., Y.Z., JOSE PEÑALOZA Y J.A., titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.028.939., 12.607.401, 9.357,093, 4.135.678, 15.657.287, 8.096.287 y 5.375.825 respectivamente en sus caracteres de de trabajadores de la sociedad mercantil Construcciones Medicas Incomed C. A. y simultáneamente en su carácter de Secretario General, Secretaria de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y de Correspondencias, Secretario de Vigilancia y Disciplina y Vocal del SINDICATO UNICO

REVOLUCIONARIO DE CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C. A. (SUTRAIN). Y los ciudadanos L.C., J.C., C.Q., R.L., M.B., A.F., KARLA VIVAS Y F.M.; titulares de la cédula de identidad Nros. 2.841.849, 7.143.292, 11.735.693, 14.302.144, 11.354.305, 3.923.256, 12.313.320 y 14.624.287 respectivamente, trabajadores de la empresa Construcciones Medicas Incomed C. A. debidamente representados judicialmente por los abogados L.E.H., J.T., y E.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 102.405, 61.489 y 115.502, en su condición de apoderados judiciales, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C. A. (SINTRACOEINCOMED).

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

  1. Que en fecha 21/02/2006 los trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C. A. (SINTRACOEINCOMED), tomaron violentamente la puertas de la empresa impidiendo el acceso a sus instalaciones.

  2. Que mediante Inspección Ocular practicada en la sede de la empresa Construcciones Médicas Incomed C. A. se dejó constancia que en las puertas que dan acceso a las instalaciones de la empresa se encuentra un grupo de trabajadores los cuales impiden el acceso y la salida de y materia prima a las instalaciones de la empresa.

  3. Que por los hechos y conductas materiales por parte de los trabajadores del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C. A. (SINTRACOEINCOMED) solicitan amparo, por cuanto su conducta arbitraria (según sus dichos) impide el libre acceso a la empresa y en consecuencia limita el cumplimiento de las obligaciones que tienen los trabajadores, afectado el derecho constitucional establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Que las acciones de los presuntos agraviados afectas los derechos colectivos de los trabajadores y el orden público.

  5. Solicitan medida cautelar.

  6. Consideran que se le está afectando la libertad económica.

  7. Que existe una suspensión obligatoria de la relación de trabajo por consecuencia de los hechos de los presuntos agraviantes.

  8. Que los trabajadores por la paralización de la empresa no han podido percibir sueldos y salarios.

  9. Solicitan que se ordene a los presuntos agraviantes a cesar en sus hechos a los fines de que se subsanen los derechos conculcados.

    TERCERO INTERESADO EMPRESA CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C. A.

    1. Que se adhieren a la presente acción de amparo por las acciones vandálicas de un grupo de trabajadores que conforman los presuntos agraviantes que conculcan derechos constitucionales de la empresa.

    2. Que la empresa ejerce un servicio de interés público como lo es la salud, en virtud de que el servicio que presta está referido a la distribución de ambulancias y que el mismo fue afectado por los hechos efectuados por los presuntos agraviantes, interrumpiendo sus funciones en las festividades de carnaval.

    3. Que los derechos de la empresa conculcados son:

      √ el derecho a la propiedad, en virtud de los trabajadores no dejan acceder a la empresa a ningún trabajador a las instalaciones de la empresa.-

      √ el derecho a la libertad de la empresa y libertad económica.

      √ el derecho al honor y a la privacidad que son afectados como consecuencia de los dichos en los carteles utilizados por los presuntos agraviantes.

    4. Que los derechos afectados por la acción de los presuntos agraviantes están establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 112, 115 y 87. Y solicita que sean restablecidos con el presente amparo.

      ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

      √ Que es falso que existan actos de violencias brutales de los presuntos agraviantes para con los quejosos, ya que no existe ningún registro policial, de la Guardia Nacional o de experticia forense, de que con sus hechos hayan lesionado a alguien.

      √ Que estaban ejerciendo el derecho a huelga de conformidad con la constitución en su artículo 97 y que no están impidiendo la entrada a alguien.

      √ Que al contrario de los dichos de los quejosos ellos son los agraviados y por ello introdujeron un a.c. anterior a éste.

      √ Que ellos son el sindicato legalmente constituidos, y que tiene el apoyo de los trabajadores de la empresa.

      √ Que es temerario utilizar los términos de violencia, y de utilizar este Tribunal cuando los derechos que dicen estar afectados son particulares y no colectivos.

      √ Que lo que existe es una congregación de trabajadores solicitando entrar a la empresa para trabajar hechos que según sus dichos es negado.

      √ Solicitan que el amparo sea declarado sin lugar y que por el contrario se le ampare a ellos y ellos puedan acceder a la empresa para trabajar.

       El ciudadano R.M. titular de las cédulas de identidad Nº 8.603.747, en su carácter de Secretario del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C. A. (SINTRACOEINCOMED), al ser repreguntados por el Juez estableció que fueron echados a la calle el 9 de

      enero y que esta cerrada por todos los trabajadores, pero que ellos no colocaron ningún candado y su actuación es por una serie de irregularidades en la empresa.

      LA FISCALÍA PÚBLICA:

      El abogado CANGEMI GIANFRANCO, titular de la cedula de identidad N° 8.839.181, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; establece su opinión exponiendo que ciertamente el amparo fue admitido porque en un inicio cumplió con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 6 y 18 de la Ley de Amparo pero que al hacer la Inspección Ocular se constató que en una de las puertas principales no había nada que impidiera la entrada y después se fueron a otra puerta y que se encontró una cadena pero los vigilantes poseían las llaves y que del interrogatorio a los vigilantes quedo evidenciado que fue el Jefe de Seguridad quien ordenó colocar la cadena. Y que con todo ello según sus dichos sobreviene una causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 ordinal 1 de la Ley de Amparo en virtud de que cesó la violación que mantenía el amparo solicitando la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

      AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE FECHA 09/03/2006.

      …este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

      CARABOBO, administrando Justicia en autoridad de la Ley actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos S.L., A.B., CAMPOS E.C., A.V., Y.Z., JOSE PEÑALOZA Y J.A., titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.028.939 , 12.607.401, 9.357,093, 4.135.678, 15.657.287, 8.096.287 y 5.375.825 respectivamente, en sus caracteres de trabajadores de la sociedad mercantil Construcciones Medicas Incomed C. A. y simultáneamente en su carácter de Secretario General, Secretaria de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y de Correspondencias, Secretario de Vigilancia y Disciplina y Vocal del SINDICATO UNICO REVOLUCIONARIO DE CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C. A. (SUTRAIN). Y los ciudadanos L.C., J.C., C.Q., R.L., M.B., A.F., KARLA VIVAS Y F.M.; titulares de la cédula de identidad Nros. 2.841.849, 7.143.292, 11.735.693, 14.302.144, 11.354.305,3.923.256, 12.313.320 y 14.624.287 respectivamente, trabajadores de la empresa Construcciones Medicas Incomed C. A.,. Contra las actuaciones o hechos materiales y conducta asumida por parte de los trabajadores del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C. A. (SINTRACOEINCOMED), en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006 por la toma de las instalaciones de la empresa Construcciones Médicas Incomed, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6 ORDINAL PRIMERO DE LA LEY DE AMPARO…

      DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO

      El artículo 7 de la ley de amparo establece:

      Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…

      La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 29 “… Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  10. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    De conformidad con los artículos transcritos ut supra, se observa que este Tribunal por el hecho de ser un Tribunal de Primera Instancia, por ocurrir el hecho en la localidad de la ciudad de V.E.C., jurisdicción de este Tribunal es competente por el Territorio, y de igual forma por atribución expresa es competente por la materia de conformidad con la Ley especial. En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer del presente amparo Y ASÍ SE DECIDE.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:

    PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

    Con el escrito libelar:

    1. Marcado A copia simple de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Los Guayos, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C. sala de Organizaciones Sindicales donde se observa la declaración de la Inspectoría de la inscripción legal del Sindicato UNICO REVOLUCIONARIO DE CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C. A. (SUTRAIN). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

    2. Inspección Ocular en copia simple y original de fecha 21/02/2006 siendo la 1:00 p.m. de la tarde donde se deja constancia que en las puertas que dan acceso a la empresa se encontraban cuarenta trabajadores liderados por el ciudadano R.M. titular de la cédula de identidad Nº 8.603.743, inserta del folio 20 al 35. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no existió en su elaboración y evacuación el control de la prueba.

    3. Copia simple del acta constitutiva en 145 folios por medio de la cual se constata la afiliación de los quejosos al sindicato UNICO REVOLUCIONARIO DE CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C. A. (SUTRAIN) y cargos dicen atribuirse. Folios 63 al 209. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

    4. Documental Marcada 1 constituida por copia simples de sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la

      Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el cual fue impugnado por el adversario y por cuanto el promovente de dicha documental no trajo a los autos prueba que auxilie a la misma para su constatación como fidedigna no se le otorga valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    5. Inspección Ocular Extraditen de fecha 06/03/2006, la cual este Juzgador por el hecho de no evidenciar que se haya cumplido con el derecho de control de la prueba de la contraparte no se le otorga valor probatorio. Dicha documental de igual forma fue impugnada.

      TERCERO INTERESADO EMPRESA CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C. A.

      √ Escrito y poder inserto del folio 246 al folio 268, los cuales por no ser considerados medios probatorio por este Juzgador no se le otorga valor probatorio.

      √ Documental marcada 1 constituida por carta emanado de la Comandancia de Bomberos, en copia simple la cual fue impugnada y por cuanto el promovente de dicha documental no trajo a los autos prueba que auxilie a la misma para su constatación como fidedigna no se le otorga valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      √ Documentales marcadas 2 y 3 contentivas de Nominas de pagos en detalles; las cuales fueron impugnadas por la contraparte y por cuánto en dichas documentales no se evidencia firma de la parte presuntamente agraviante que le obligue no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil .

      PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

      1. Marcada A listados de trabajadores activos de la empresa Construcciones Médicas Incomed C. A. insertas a los autos del folio 295 al folio 316. Dichos listados fueron impugnados por el adversario. Este Tribunal no le aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 en virtud de que en el no se evidencia la firma de la contraparte y no le puede ser oponible, además que fue desconocido y no haber una prueba que auxilie la veracidad de los dichos contenidos en las documentales in comento, este Juzgador con le aprecia con valor probatorio.

      2. Marcada B documental en copia simple contentiva de memorando la cual fue desconocida por la contraparte, por cuanto el promovente de dicha documental no trajo a los autos prueba que auxilie a la misma para su constatación como fidedigna no se le otorga valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      3. Marcada C contentivo de escrito dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, La contraparte solicito que fuera declarado impertinente. Este Juzgador al no evidenciar en el contenido del mismo’´’ indicios o elementos de convicción que ayuden a resolver la presente acción, por no tener inherencia con lo aquí discutido no se le aprecia con valor probatorio ya que esta referido a otra causa y no a ésta.

      4. Marcada D recortes de Periódicos del folio 323 al folio 326 donde se evidencia que los trabajadores de la empresa Incomed tenían paralizadas las

        actividades de la empresa y exigían el reenganche de unos empleados sindicalistas que fueron despedidos, este Juzgador de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio por cuanto aunque fue impugnado no existe prueba en contrario que destruya los dichos establecidos en dichas pruebas.

      5. Marcado E documento contentivo de original de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San diego, los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, en la Sala de Conflictos y Conciliación, del estudio de dicha acta quien sentencia observa que en la misma se deja constancia de circunstancia referidas a las discusiones de la convención colectiva de la empresa Incomed C. A., asunto que no es inherente al tema decidendum en esta acción de amparo por lo que no se le aprecia con valor probatorio.

      6. Marcado F Escrito de defensa de SINTRACOEINCOMED, no se aprecia con valor probatorio por no ser un medio probatorio.

      7. Marcado G copia de poder que acredita la representación de la abogada N.O. identificada en autos como apoderada de la parte presuntamente agraviante. No se le aprecia por no ser considerada prueba.

      8. Marcad H Inspección Ocular efectuada en fecha 06 de febrero de 2006, la cual este Juzgador por el hecho de no evidenciar que se haya cumplido con el derecho de control de la prueba de la contraparte no se le otorga valor probatorio.

      9. Marcado I fotos las cuales fueron impugnadas por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

        PRUEBA SOLICITADA POR LA FISCALÍA PÚBLICA

        PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: efectuada en fecha 09/03/2006, en las instalaciones de la empresa Incomed C. A. Con la anuencia de las partes intervinientes en el procedimiento de amparo donde este Juzgador evidenció que una de las puertas principales de la empresa no había ningún candado y en la otra puerta principal se evidenció un candado pero de igual forma se evidenció que dicho candado lo había mandado a colocar el Jefe de Seguridad de la Empresa y que las llaves las tenían los Guardias de Seguridad de la empresa, no encontrándose en conclusión ninguna fuerza extraña que impida el ejerció del libre comercio, el derecho del trabajo y libre acceso a la empresa. Inspección Judicial que es plenamente valorada con valor probatorio de conformidad con el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil.

        CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

        Visto y analizados los hechos explanados por las partes y valoradas las pruebas traídas a los autos quien sentencia pasa a decidir de la siguiente forma:

        La presente acción de amparo según los accionantes (trabajadores y sindicalista del sindicato UNICO REVOLUCIONARIO DE CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C. A. (SUTRAIN)) fue interpuesta por la presunta violación al derecho del trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego se adhirió a dicha acción tal como se evidencia en el video de la audiencia de juicio, la empresa Incomed C. A. como tercero interesado por la presunta

        violación a los siguientes derechos: el derecho a la propiedad, en virtud de que los trabajadores pertenecientes al sindicato SINTRACOEINCOMED no dejan acceder las instalaciones de la empresa a ningún trabajador, el derecho a la libertad de la empresa y libertad económica y el derecho al honor y a la privacidad, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 112, 115 y 87. Y solicita que sean restablecidos con el presente amparo.

        Este Juzgador observa que la presente acción de amparo en un principio fue admitida porque cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley de amparo. Pero con el devenir del procedimiento se comprobó que las circunstancias que ocasionaron el amparo cesaron.

        Dicha premisa antes expuesta fue comprobada con la evacuación de la prueba de la Inspección judicial realizada por este Juzgado a petición de la Fiscalía Pública donde se evidenció que la empresa tenía en su poder las llaves del candado que tenía cerrada la empresa, que no había bocetos que atentara el honor de la empresa, que no habían trabajadores que obstaculizaran el desenvolvimiento normal y económico de la empresa cesando los supuestos hechos que decían suceder que dieron origen a este amparo por lo que se hizo presente las circunstancias previstas en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo que establece:

        … Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

        En este sentido observa quien sentencia que cada uno de los derechos denunciados como conculcados con la inspección ocular quedo evidenciado que había cesado dicha violación, en consecuencia quien sentencia, habiendo constatado la extinción de los hechos denunciados y la restitución de los derechos supuestamente conculcados considera que sobrevino una causal de inadmisibilidad.

        Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1133 del 15/05/2003; establece:

        "Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara."

        De igual forma establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 57 del 26/01/2001

        "En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito

        necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. "

        En este sentido acatando los principios jurisprudenciales expuestos, haciéndolos uno con los criterios de este Tribunal, quien sentencia observando que sobrevino la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley de Amparo, y siendo la inadmisibilidad decretable no solo al inicio del procedimiento de amparo; quien sentencia declara la presente acción de amparo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

        Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en autoridad de la Ley actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos S.L., A.B., CAMPOS E.C., A.V., Y.Z., JOSE PEÑALOZA Y J.A., titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.028.939 , 12.607.401, 9.357,093, 4.135.678, 15.657.287, 8.096.287 y 5.375.825 respectivamente, en sus caracteres de trabajadores de la sociedad mercantil Construcciones Medicas Incomed C. A. y simultáneamente en su carácter de Secretario General, Secretaria de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y de Correspondencias, Secretario de Vigilancia y Disciplina y Vocal del SINDICATO UNICO REVOLUCIONARIO DE CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C. A. (SUTRAIN). Y los ciudadanos L.C., J.C., C.Q., R.L., M.B., A.F., KARLA VIVAS Y F.M.; titulares de la cédula de identidad Nros. 2.841.849, 7.143.292, 11.735.693, 14.302.144, 11.354.305, 3.923.256, 12.313.320 y 14.624.287 respectivamente, trabajadores de la empresa Construcciones Medicas Incomed C. A., contra las actuaciones o hechos materiales y conducta asumida por parte de los trabajadores del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C. A. (SINTRACOEINCOMED), en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006 por la toma de las instalaciones de la empresa Construcciones Médicas Incomed, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6 ORDINAL PRIMERO DE LA LEY DE AMPARO.

        * No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.-

        REGISTRESE PUBLIQUESE DEJESE COPIA..

        Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis (2006).-

        EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

        DR. I.S.L.S.

        ABG. FARIDY SUAREZ

        En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 p.m.

        LA SECRETARIA

        ABG. FARIDY SUAREZ

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