Decisión nº PJ0642007000022 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO

REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

GP02-L-2006-001818

Parte demandante:

SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES LA EMPRESA METALES EXTRUIDOS, C.A. (SUTRAMETRA-EXTRUCA)

Parte demandada:

SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE LA FUNDICIÓN DEL COBRE, LATÓN PARA LA ELABORACIÓN DE TUBERÍAS, ROLLOS Y BARRAS DE ALIACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAFUMCOLATURO).-

Apoderado judicial:

Abogado Oswaldo José Galíndez Vizcaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.553.-

Motivo:

DISOLUCION DE SINDICATO

I

Se inicia la presente causa en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante escrito contentivo de demanda interpuesta por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES LA EMPRESA METALES EXTRUIDOS, C.A. (SUTRAMETRA-EXTRUCA) –en lo sucesivo denominado SUTRAMETRA-EXTRUCA- para la disolución del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE LA FUNDICIÓN DEL COBRE, LATÓN PARA LA ELABORACIÓN DE TUBERÍAS, ROLLOS Y BARRAS DE ALIACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAFUMCOLATURO) –en lo sucesivo denominado SINTRAFUMCOLATURO-. La referida demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006.

Con motivo de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, este Despacho –previa distribución automática, aleatoria y sistematizada- produjo sendos autos de fecha 10 de octubre de 2006, mediante los cuales aceptó la competencia para conocer la presente causa, así como reglamentando lo relativo a su sustanciación.

Luego de practicadas las notificaciones de rigor, se produjo la contestación a la demanda, así como la promoción de pruebas y su admisión, razón por la cual se fijó el 16 de febrero de 2007, a las 03:00 p.m., como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la cual se sentenció la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para la reproducción integra del fallo, se hace bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar cursante a los folios “01” al “04”, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que dentro de las instalaciones de la empresa METALES EXTRUIDOS, C.A. (METEX), coexisten dos organizaciones sindicales, a saber, el sindicato de empresa denominado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES LA EMPRESA METALES EXTRUIDOS, C.A. (SUTRAMETRA-EXTRUCA) y el sindicato profesional denominado SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE LA FUNDICIÓN DEL COBRE, LATÓN PARA LA ELABORACIÓN DE TUBERÍAS, ROLLOS Y BARRAS DE ALIACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAFUMCOLATURO);

 Que el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE LA FUNDICIÓN DEL COBRE, LATÓN PARA LA ELABORACIÓN DE TUBERÍAS, ROLLOS Y BARRAS DE ALIACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAFUMCOLATURO), fue legalizado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio V.d.E.C., según providencia administrativa de fecha 31 de julio de 2006, quedando registrado bajo el Nº 1461, tomo 07, folio 74 del libro de registro de organizaciones sindicales, pero que no cumple ni ha cumplido con los requisitos mas elementales para su constitución y funcionamiento;

 En el capitulo referido a la inobservancia de lo establecido en la ley para la constitución del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE LA FUNDICIÓN DEL COBRE, LATÓN PARA LA ELABORACIÓN DE TUBERÍAS, ROLLOS Y BARRAS DE ALIACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAFUMCOLATURO), denunció que en el proceso para su registro se advierte que:

 La convocatoria fue hecha para una asamblea extraordinaria y fue convocada el 18 de mayo de 2006 para el 20 de mayo de 2006, lo que contravino el lapso de las 72 horas establecido en el artículo 23 de los estatutos de la referida organización sindical;

 La asamblea fue convocada para la 01:00 p.m. y se realizó a las 02:00 p.m.;

 El contenido del acta se puede establecer la asistencia de cuarenta y seis (46) de trabajadores y, sin embargo, firmaron cincuenta y seis (56) trabajadores;

 Existe enmendadura en cuanto a la fecha de la realización de la asamblea ya que se lee “21” y se alteró o tachó colocando “20”, circunstancia que fue advertida por la Inspectoría del Trabajo frente a lo cual los promoventes, en vez de convocar nuevamente a una asamblea para subsanar tal irregularidad, levantaron nuevas actas y tomaron las firmas nuevamente de los trabajadores en una fecha y lugar distintos a aquellos donde se realizó la asamblea;

 No se estableció el domicilio de la organización sindical, lo cual actualmente se mantiene como una irregularidad;

 El referido sindicato, a pesar de ser profesional y con ámbito estadal, funciona como un sindicato de empresa, es decir, dentro de las instalaciones de la empresa METALES EXTRUIDOS, C.A. (METEX), con trabajadores única y exclusivamente de dicha empresa;

 El citado sindicato contraviene lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo referido a la profesión u oficios similares o conexos, al sindicalizar a trabajadores de profesiones que nada tienen que ver con dicha organización y que lo tratan de tapar al colocarle a todos sus afiliados con la ocupación de obreros;

 La persona que presentó la subsanación de los errores no es quien funge como su secretario general, ya que quien firma no es Naudy García sino una persona distinta;

 Las personas sindicalizadas no colocaron su profesión para evidenciar el requisito establecido en el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que la referida organización sindical no cuenta ni contó con el número mínimo de miembros para su constitución de conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo porque aproximadamente 08 trabajadores, entre mecánicos, torneros y electricistas que firmaron el proyecto del sindicato, tienen profesiones u oficios que para nada tienen que ver con lo establecido en los estatutos de la referida organización sindical; y que 10 trabajadores de lo promoventes ya no laboran en la empresa para el momento en que presentaron sus firmas;

 Que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES LA EMPRESA METALES EXTRUIDOS, C.A. (SUTRAMETRA-EXTRUCA), esta calificado para ejercer la presente acción de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por actuar dentro del ámbito de la organización a disolver, mas aún por tratarse de un seudo sindicato profesional que se trató de constituir como tal para funcionar como de empresa y, en función de ello, agrupa a trabajadores de cualquier clase de la empresa y domiciliado en ella.

III

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, mediante el escrito cursante a los folios “33” al “35”:

 Indicó, como punto previo, que existe una providencia administrativa que declaró validos todos los documentos presentados por sus promoventes y que, mientras se mantenga valida, posee todos lo efectos legales que de ella se desprende. Asimismo, refirió que la parte accionante estuviera reclamando la declaratoria de nulidad de la referida providencia administrativa y que, por ello, debe examinarse la competencia del Juez del Trabajo para tales fines;

 Alegó, en capitulo aparte, que el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos bajo los cuales el funcionario del trabajo puede abstenerse de registrar una organización sindical, pero que fueron cumplidos todos los requisitos que son necesarios de conformidad con la ley y que, por ello, no se podía negar su registro;

 En el capitulo referido al rechazo específico de las pretensiones libelares:

 Negó que hayan contravenido los estatutos sindicales, toda vez que para la celebración de la asamblea constitutiva no existían los estatutos sociales por no haber sido aprobados aún, razón por al cual se aplicó el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Negó que no tenga domicilio pues, a petición de la parte demandante, su notificación en la presente causa se practicó en la sede de la empresa METALES EXTRUIDOS, C.A. (METEX);

 Negó que no reúnen los requisitos para actuar como sindicato profesional pues todos sus integrantes son obreros y realizan el mismo trabajo, por lo que resulta falso que no realicen una profesión similar y además cuenta con mas de 40 trabajadores;

 Negó que la subsanación presentada por ante el despacho administrativo, lo haya hecho una persona distinta al ciudadano Naudy García, pues si se señaló que lo fue N.G. lo fue por un error de trascripción;

 Negó que para ser un sindicato profesional tenga que estar constituido por trabajadores de varias empresas pues el requisito exigido es que tenga cuarenta (40) trabajadores como mínimo, sin perjuicio de que trabajadores de otras empresas de trabajo similares o conexos o igual profesión puedan afiliarse al sindicato.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

  1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Mediante el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “63” al “66”, la parte demandante promovió:

    - Presunción:

    Refiriéndose al contenido de los artículos 413, 418 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, para desvirtuar –según señaló- el fundamento argumentado por la parte demandada para solicitar una falta de competencia del Tribunal del Trabajo, así como en relación con el numero de trabajo que deben integrar un sindicato profesional y el requisito de pertenecer a una misma profesión u oficio.

    Al respecto se advierte que, conforme a lo establecido en los artículos 116 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las presunciones constituyen auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, a través de un razonamiento lógico que – a partir de uno o mas hechos probados- lleva al juez la certeza del hecho investigado.

    Sin embargo, las referidas normas legales no pueden examinarse bajo los términos promovidos por la parte demandante pues de su contenido no se desprende presunción legal alguna. Así se decide.

    - Documentales:

    (i) A los folios “67” al “147”, copia de las actuaciones adelantadas por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, con motivo del procedimiento adelantado para la inscripción y registro de la organización sindical SITRAFUMCOLATURO, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas –en forma alguna- en el marco de la audiencia de juicio celebrada en la presente causa.

    Entre tales documentales se encuentran:

     Al folio “67”, la comunicación fecha 22 de mayo de 2006, dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO por los ciudadanos Naudy García, E.D. e I.C., actuando como Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas –respectivamente- del sindicato SITRAFUMCOLATURO, mediante la cual participan la celebración de la asamblea general extraordinaria de fecha 20 de mayo de 2006 en la que, los trabajadores de la empresa METALES EXTRUIDOS, C.A., decidieron constituir la referida organización sindical;

     A los folios “68” al “70”, acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de mayo de 2006 para la constitución del sindicato SITRAFUMCOLATURO, en la que aparecen los siguientes participantes: (TABLA 1)

    01 A.C. 02 A.R. 03 A.C.

    04 A.R.M. 05 C.H. 06 C.N.P.

    07 C.S. 08 C.G. 09 D.M.

    10 D.P. 11 D.G. 12 D.H.

    13 E.P. 14 E.S. 15 E.D.

    16 E.P. 17 E.P. 18 F.P.

    19 G.O. 20 H.G. 21 H.V.

    22 H.S. 23 I.G. 24 I.C.

    25 P.Q. 26 J.D. 27 J.A.

    28 J.P. 29 J.M. 30 J.P.

    31 J.P. 32 L.G. 33 L.J.

    34 M.C. 35 M.H. 36 Naudy García

    37 N.B. 38 O.E. 39 O.S.

    40 R.C. 41 Roseliano Aular 42 R.G.

    43 W.C. 44 Wuilyen Piña 45 I.C.

    46 L.A.G.

     Al folio “71”, el ejemplar de la convocatoria para la celebración de la referida asamblea extraordinaria;

     A los folios “72” y “73”, el listado de asistentes y suscriptores de la asamblea extraordinaria celebrada el 20 de mayo de 2006, para la constitución del sindicato SITRAFUMCOLATURO, en la que aparecen las firmas autógrafas de las siguientes personas: (TABLA 2)

    01 A.C. 02 A.R. 03 A.C.

    04 A.R.M. 05 C.H. 06 C.N.P.

    07 C.S. 08 C.G. 09 D.M.

    10 D.P. 11 D.G. 12 D.H.

    13 E.P. 14 E.S. 15 E.D.

    16 E.P. 17 E.P. 18 F.P.

    19 G.O. 20 H.G. 21 H.V.

    22 H.S. 23 I.G. 24 I.C.

    25 P.Q. 26 J.D. 27 J.A.

    28 J.P. 29 J.M. 30 J.P.

    31 J.P. 32 L.G. 33 L.G.

    34 L.J. 35 M.C. 36 M.H.

    37 Naudy García 38 N.B. 39 O.E.

    40 O.S. 41 R.C. 42 Roseliano Aular

    43 R.G. 44 W.C. 45 Wuilyen Piña

    46 I.C.

     A los folios “74” al “82”, “85” al “87” los estatutos sociales del sindicato SITRAFUMCOLATURO;

     A los folios “83”, “84”, “88” y “89”, la nómina de los fundadores del sindicato SITRAFUMCOLATURO, en la que aparecen las firmas autógrafas de las siguientes personas: (TABLA 3)

    01 A.C. 02 A.R. 03 A.C.

    04 A.R.M. 05 C.H. 06 C.N.P.

    07 C.S. 08 C.G. 09 D.M.

    10 D.P. 11 D.G. 12 D.H.

    13 E.P. 14 E.S. 15 E.D.

    16 E.P. 17 E.P. 18 F.P.

    19 G.O. 20 H.G. 21 H.V.

    22 H.S. 23 I.G. 24 I.C.

    25 P.Q. 26 J.D. 27 J.A.

    28 J.P. 29 J.M. 30 J.P.

    31 J.P. 32 L.G. 33 L.G.

    34 L.J. 35 M.C. 36 M.H.

    37 Naudy García 38 N.B. 39 O.E.

    40 O.S. 41 R.C. 42 Roseliano Aular

    43 R.G. 44 W.C. 45 Wuilyen Piña

    46 I.C.

     Al folio “90”, ejemplar del oficio Nº 1633 del 22 de mayo de 2006, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo notifica a la egresa METALES EXTRUIDOS, C.A. respecto de la constitución del sindicato SITRAFUMCOLATURO;

     Al folio “91”, comunicación fecha 30 de mayo de 2006, dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO por el ciudadano Naudy García, mediante la cual se informa que los ciudadanos G.S., R.G., N.M., P.P., W.A. y P.S., son adherentes al proyecto de constitución del sindicato SITRAFUMCOLATURO, razón por la cual consigna la nómina de fundadores cursante al folio “92” y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO emite el oficio de fecha 31 de mayo de 2006, cuyo ejemplar riela al folio “93”;

     Al folio “94”, acta de entrada levantada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual se deja constancia de haber recibido la documentación consignada por el ciudadano N.B., a los fines de su revisión legal;

     A los folios “95” y “96”, auto de fecha 19 de junio de 2006, mediante el cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO realiza las siguientes observaciones a la documentación presentada para la constitución del sindicato SITRAFUMCOLATURO;

     Al folio “97”, comunicación fecha 28 de junio de 2006, dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO por el ciudadano Naudy García, mediante la cual se presentan las correcciones a las observaciones realizadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, razón por la cual se consigna la documentación cursante a los folios “98” al “115”, entre la cual se encuentra el acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de mayo de 2006 para la constitución del sindicato SITRAFUMCOLATURO, la nómina de sus fundadores y el listados de suscriptores del acta de asamblea, en todas las cuales participan los siguientes ciudadanos: (TABLA 4)

    01 A.C. 02 A.R. 03 A.C.

    04 A.M.M. 05 C.E.U. 06 C.P.

    07 C.S. 08 C.G. 09 D.M.

    10 D.P. 11 D.G. 12 D.H.

    13 E.P. 14 E.S. 15 E.P.

    16 E.D. 17 E.A.P. 18 F.P.

    19 G.O. 20 H.G. 21 H.V.

    22 H.S. 23 I.A.G. 24 I.C.

    25 I.C. 26 J.D. 27 J.A.

    28 J.P. 29 J.M. 30 J.P.

    31 J.P. 32 L.A.G. 33 L.A.G.

    34 L.J. 35 M.C. 36 M.H.

    37 Naudy García 38 N.B. 39 O.S.

    40 P.S. 41 P.Q. 42 R.C.

    43 Roseliano Aular 44 R.G. 45 W.C.

    46 Wilyen Piña

     A los folios “116”, “117” y “118”, comunicaciones de fecha 30 de junio de 2006 y 20 de julio de 2006, así como sus recaudos adjuntos, dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO por el ciudadano F.C., en su condición de Secretario General del Sindicato SUTRAMETRA-EXTRUCA, mediante la cual presenta sus observaciones al proyecto de constitución del sindicato SITRAFUMCOLATURO, por lo que –según concluye- que no cumple con los requisitos para su registro;

     A los folios “120” y “121”, auto de fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO realiza nuevas observaciones a la documentación presentada para la constitución del sindicato SITRAFUMCOLATURO;

     Al folio “122”, comunicación fecha 25 de julio de 2006, dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO por el ciudadano Naudy García, mediante la cual se presentan nuevas correcciones a las observaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual se consigna la documentación cursante a los folios “123” al “140”, entre la cual se encuentra el acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de mayo de 2006 para la constitución del sindicato SITRAFUMCOLATURO, la nómina de sus fundadores y el listados de suscriptores del acta de asamblea, en todas las cuales participan los siguientes ciudadanos: (TABLA 5)

    01 A.C. 02 A.R. 03 A.C.

    04 A.M.M. 05 C.E.U. 06 C.P.

    07 C.S. 08 C.G. 09 D.M.

    10 D.P. 11 D.G. 12 D.H.

    13 E.P. 14 E.S. 15 E.P.

    16 E.D. 17 E.A.P. 18 F.P.

    19 G.O. 20 H.G. 21 H.V.

    22 H.S. 23 I.A.G. 24 I.C.

    25 I.C. 26 J.D. 27 J.A.

    28 J.P. 29 J.M. 30 J.P.

    31 J.P. 32 L.A.G. 33 L.A.G.

    34 L.J. 35 M.C. 36 M.H.

    37 Naudy García 38 N.B. 39 O.S.

    40 P.S. 41 P.Q. 42 R.C.

    43 Roseliano Aular 44 R.G. 45 W.C.

    46 Wilyen Piña

     A los folios “141” y “142”, comunicación de fecha 28 de julio 2006 dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO por el ciudadano F.C., en su condición de Secretario General del Sindicato SUTREMETRA-EXTRUCA, mediante la cual presenta sus observaciones al proyecto de constitución del sindicato SITRAFUMCOLATURO, por lo que –según concluye- no cumple con los requisitos para su registro y solicita sea anulado;

     A los folios “143” al “146”, providencia administrativa de fecha 31 de julio de 2006, mediante la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO declara con lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical SITRAFUMCOLATURO.

    - Informes:

    (i) Para la fecha de celebración de la audiencia de juicio no obraban en autos las resultas de la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C. (Sur), por lo que no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.-

    (ii) Riela a los folios “161” al “174”, el informe rendido por la empresa METALES EXTRUIDOS, C.A. (METEX), mediante la cual:

     Se anexó la copia de la nómina de trabajadores de METALES EXTRUIDOS, C.A. (METEX) para el año 2006, con indicación del cargo, profesión u oficio de cada trabajador, entre las cuales aparecen –bajo la tabulación de obreros- las personas que se indicarán en la tabla siguiente y quienes, a su vez, aparecen en la nómina de fundadores y suscriptores del acta levantada con motivo de la asamblea constitutiva del sindicato cuya disolución se reclama en la presente causa: (TABLA 6)

    01 A.C. 02 A.R. 03 A.C.

    04 A.R.M. 05 C.H. 06 C.N.P.

    07 C.S. 08 C.G. 09 D.M.

    10 D.P. 11 D.G. 12 D.H.

    13 E.P. 14 E.S. 15 E.D.

    16 E.P. 17 E.P. 18 F.P.

    19 G.O. 20 H.G. 21 H.S.

    22 I.G. 23 I.C. 24 J.D.

    25 J.A. 26 J.P. 27 J.M.

    28 J.P. 29 J.P. 30 L.G.

    31 L.J. 32 M.C. 33 M.H.

    34 Naudy García 35 N.B. 36 O.S.

    37 R.C. 38 Roseliano Aular 39 R.G.

    40 W.C. 41 Wuilyen Piña 42 Y.C.

    43 R.G. 44 N.M. 48 W.A.

    46 P.P. 47 P.S.

     Se adjuntó el listado de trabajadores que dejaron de prestar servicio en la empresa METALES EXTRUIDOS, C.A. (METEX) durante el periodo comprendido entre marzo a octubre de 2006, con indicación de la fecha de egreso. En el referido listado aparecen las personas y fechas de egreso que se indicarán en la tabla siguiente y quienes, a su vez, aparecen en la nómina de fundadores y suscriptores del acta levantada con motivo de la asamblea constitutiva del sindicato cuya disolución se reclama en la presente causa: (TABLA 7)

    C.S. 30 de Junio de 2006

    H.V. 14 de Marzo de 2006

    P.Q. 11 de Agosto de 2006

    O.E. 30 de Junio de 2006

    R.C. 19 de Octubre de 2006

     Se indicó que la empresa METALES EXTRUIDOS, C.A. (METEX) no fue notificada en fecha 02 de noviembre de 2006 por parte del sindicato SITRAFUMCOLATURO de la realización de una asamblea de trabajadores en ese día, pero que –no obstante- en esa misma fecha los trabajadores I.C. y N.B., integrantes de la referida organización sindical, solicitaron permiso para diligencia sindical que le fue concedida para ese día, adjuntado copia de las formas de solicitud de permiso que rielan a los folios “172” y “173”;

     Se anexó copia, cursante al folio “174” de la comunicación fecha el 02 de noviembre de 2006 y dirigida por la Unión Nacional de Trabajadores (UNETE) a la empresa Metales Extruidos, C.A., mediante la cual se deja constancia que los trabajadores I.C. y N.B., integrantes del sindicato SITRAFUMCOLATURO, asistieron el 02 de noviembre a la plenaria sindical promovida por la Unión Nacional de Trabajadores.

  2. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Mediante el escrito de promoción de pruebas cursante al folio “50”, la parte demandada promovió:

    - Merito favorable de los autos:

    Respecto de lo cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los efectos del presente fallo.

    - Documentales:

    (i) A los folios “37” al “48”, actuaciones que guardan relación con el otorgamiento de poder al abogado Oswaldo José Galíndez Vizcaya, para actuar en nombre del sindicato SITRAFUMCOLATURO en la presente causa y que serán examinadas en el capitulo referido a las consideraciones para decidir.

    (ii) A los folios “51” al “58”, copia certificada de la providencia administrativa de fecha 31 de julio de 2006, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo declara con lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical SITRAFUMCOLATURO, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada –en forma alguna- en el marco de la audiencia de juicio celebrada en la presente causa.

    (iii) A los folios “59” al “61”, copia de la solicitud de calificación de falta presentada por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO por la representación de la empresa de METALES EXTRUIDOS, C.A. (METEX), cuyo contenido no contribuye a formar criterio para la resolución del asunto y, por ende se desecha del proceso. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACION REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE

    A través del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “63” al “66”, la parte demandante, SUTRAMETRA-EXTRUCA, impugnó y desconoció “la pretendida Asamblea que según el Secretario General Sr. Naudy García, fue realizada en fecha 2 de noviembre de 2006 y en donde supuestamente se le autoriza para asumir la defensa del Sindicato, ello en virtud de que a la hora señalada, los trabajadores que supuestamente la firman, se encontraban laborando en la empresa, y en consecuencia no podían estar laborando, y asistiendo al mismo tiempo a la reunión. Además de ello no lo realizan en base a los estatutos, y por si fuera poco realizan la Asamblea, cuando ni siquiera habían sido notificado de la presente Acción.”

    De esta manera la parte demandante ha impugnado la representación del sindicato SITRAFUMCOLATURO que ha ejercido el ciudadano Naudy García, según lo decidido en la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 02 de noviembre de 2006. Para tales fines, la parte accionante ha denunciado (i) que la referida asamblea no se celebró a la hora señalada en el acta, (ii) que no fue realizada conforme a los estatutos sociales de la referida organización sindical y (iii) fue realizada con antelación a su notificación respecto de la presente causa.

    Para decidir al respecto, se observa:

    De la revisión de las actas procesales se advierte que las actuaciones impugnadas por la parte demandante se refieren a los actos asamblearios a través de los cuales se autorizó al ciudadano Naudy García para que, en su condición de Secretario General del sindicato SITRAFUMCOLATURO, otorgase poder al abogado Oswaldo Galíndez Vizcaya para “asuntos jurídicos y administrativos” que se le puedan presentar al citado sindicato.

    De allí que el cuestionamiento realizado por la parte demandante esté dirigido a enervar las actuaciones que hubiere adelantado el ciudadano Naudy García, en su condición de Secretario General del sindicato SITRAFUMCOLATURO, para el otorgamiento de poder al abogado Oswaldo Galíndez Vizcaya, y no a cuestionar la cualidad que detenta el ciudadano Naudy García para actuar en su condición de Secretario General del sindicato SITRAFUMCOLATURO y, por ende, para representar en juicio a la referida organización sindical, según lo previsto en el artículo 14 de sus estatutos sociales.

    Siendo así, poco utilidad tendría el examen de los fundamentos de la impugnación realizada por la parte demandada toda vez que los actos procesales realizados por el sindicato SITRAFUMCOLATURO, relativos a la contestación a la demanda, promoción de pruebas e, incluso, la comparecencia a la audiencia de juicio, fueron realizados directamente por el ciudadano Naudy García, actuando como su Secretario General, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Galíndez Vizcaya, quien no aparece en tales actuaciones obrando como apoderado judicial de la citada organización sindical.

    No obstante, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia y luego de examinadas las actas procesales, se concluye que no aparecen acreditada alguna de las circunstancias alegadas para restar validez a los actos asamblearios impugnados pues:

     No aparece elemento de juicio que desvirtúe que su celebración se produjo en la oportunidad y lugar que se ha señalado en el acta respectiva y con participación de los trabajadores que se indican en la misma acta;

     La misma se realizó conforme a lo previsto en las disposiciones contenidos en el capitulo V de los estatutos sociales del sindicato SITRAFUMCOLATURO;

     Se celebraron los días 02 y 09 de noviembre de 2007, vale decir, fechas para las cuales la organización sindical SITRAFUMCOLATURO ha debido tener conocimiento de la presente causa por la notificación que se le realizare en fecha 24 de octubre de 2006 y que solo se ordenó practicar nuevamente a los efectos de la debida sustanciación de la causa.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuesta, resulta forzoso declarar improcedente la impugnación realizada por la parte demandante en los términos anteriormente expuestos, razón por la cual se tiene como válido el carácter de apoderado judicial que el abogado Oswaldo Galíndez Vizcaya, tiene acreditado a los autos. Así se decide.

    IMPROCEDENCIA DE LA DISOLUCION SINDICAL DEMANDADA

    Dilucidado lo anterior, corresponde resolver en torno a la disolución sindical pretendida en la presente causa, en función de lo cual se señala:

    En la Sección Séptima del capitulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, titulada “De Disolución y Liquidación de los Sindicatos”, específicamente el artículo 459, se establecen las causas para solicitar la disolución de un sindicato en los siguientes términos:

    Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

    a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    b) Las consagradas en los estatutos;

    c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto

    A partir de la norma anteriormente citada, las causales de disolución sindical pueden reducirse a dos grupos: (i) las que se refieren al cumplimiento de las formalidades o condiciones legales o estatutarias y (ii) las que tienen que ver con la voluntad de los miembros de la organización sindical.

    Entre las primeras pueden incluirse las que atañen a la carencia de algunos de los requisitos señalados en la ley para la constitución de un sindicato (por ejemplo, que no funcionen con el número mínimo de integrantes exigido por la ley), circunstancias establecidas en los estatutos para la disolución sindical pero que, en ningún caso, podrían atentar contra los derechos de la organización sindical establecidos en la ley o en los convenios internacionales, así como la extinción de la empresa (en casos de sindicatos de empresas).

    Por su parte, entre las segundas debe referirse al acuerdo de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la asamblea –como mínimo-, convocada exclusivamente para la disolución sindical.

    Ahora bien, circunscritos al presente caso, se observa que los alegatos presentados por la parte accionante a los fines de demandar la disolución del sindicato SITRAFUMCOLATURO se refieren, fundamentalmente, al incumplimiento de los requisitos para la constitución y registro de la referida organización sindical.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario precisar el alcance de la acción consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo para demandar la disolución sindical fundada en la carencia de algunos de los requisitos legales para su constitución. Al efecto se señala:

    Según lo establecido en la Sección Tercera del capitulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, titulada “Del Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales”, cuando se aspire constituir un sindicato –bien sea local, estadal, regional o nacional- los interesados deberán dirigirse ante la autoridad administrativa respectiva (Inspectoría Nacional del Trabajo o Inspectoría del Trabajo territorialmente competente, dependiendo del caso) a los fines de iniciar la tramitación respectiva que conduzca al registro del sindicato de que se trate, para lo cual debe la autoridad administrativa velar por el cumplimiento a las previsiones normativas que establecen las condiciones para la inscripción de organizaciones sindicales.

    Se trata, entonces, de una fase previa al registro sindical en la que corresponde a la administración del trabajo exigir el cumplimiento de los requisitos legales para la constitución del sindicato y en la, que incluso, puede abstenerse de realizar el registro ante el incumplimiento de tales requisitos de ley.

    . En tal sentido, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 425.-El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

    Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

    La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.

    Por su parte, el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

    Artículo 426.- El Inspector del Trabajo de la jurisdicción el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

    a) Si los sindicatos no tiene como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;

    b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419;

    c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421, o si estos presentan alguna deficiencia u omisión; y

    d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.

    Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro

    A partir de las normas anteriormente citadas pueden plantearse dos escenarios:

    (i) Que la autoridad administrativa –por considerar insatisfechos los requisitos legales para su constitución- se abstenga de realizar la inscripción sindical, caso en el cual los afectados podrían acceder a la vía recursiva del acto administrativo en sede administrativa y, posteriormente, en sede jurisdiccional por ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo; y

    (ii) Que la administración del trabajo –por considerar cumplidos las condiciones legales para su constitución-, acuerde el registro de la organización sindical, caso en el cual también quedaría abierta la vía recursiva del acto administrativo, tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2003 (INVERSIONES SILROAM 96, C.A. en amparo constitucional), mediante la cual señaló:

    La norma antes transcrita –refiriéndose al contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo- establece claramente, que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, debe considerarse, que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. Así ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, en la cual se dispuso:

    ´(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.

    Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.

    Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

    El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

    En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)

    (Inciso y destacado propio de este Juzgado del Trabajo)

    De esta forma, en uno o en otro caso, la decisión del Inspector del Trabajo, sea registrando la organización sindical o absteniéndose de hacerlo, resulta recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, instancias ante las cuales podrían denunciarse vicios de forma y/o de fondo de los actos administrativos impugnados.

    Tomando lo anteriormente como premisa, se observa que en el caso de marras la mayoría de tales denuncian se proyectan desde y hacia la providencia administrativa mediante la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO declara con lugar la solicitud de inscripción del sindicato SITRAFUMCOLATURO, pues la parte demandante hizo referencia a supuestos vicios en la convocatoria para la asamblea constitutiva del sindicato, a la disparidad entre el número de participantes y suscriptores de la misma, a enmendaduras en las actas de asamblea, a incongruencia entre las fechas de las asambleas y las de suscripción de las actas respectivas, a la inexistencia del domicilio del sindicato cuya disolución de demanda, la omisión de la profesión de los fundadores de la misma, así como al error en la identidad de la persona que subsana las observaciones realizadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO.

    Expresado en otro giro, las delaciones de la parte demandante se circunscriben, en gran medida, a vicios que habrían afectado la validez de la referida providencia administrativa, en tanto y en cuanto se refieren a presuntas irregularidades cometidas en y durante el procedimiento administrativo para el registro de la referida organización sindical.

    Siendo así, tales cuestionamientos no son susceptibles de deducirse por ante esta instancia jurisdiccional pues lo que pretende la parte accionante es, en buena parte, enervar la ejecutividad y ejecutoriedad de la referida providencia administrativa a través de la cual se autoriza la inscripción de la organización sindical SITRAFUMCOLATURO, a partir de señalamientos que guardan estrecha vinculación con el proceso de formación de la voluntad de la administración para la emisión de tal acto administrativo. En consecuencia, este órgano jurisdiccional no puede -en el presente fallo- emitir pronunciamiento alguno en torno a la procedencia o improcedencia de tales reclamaciones. Así se decide.

    En virtud de lo anterior se pregunta ¿Qué ha de conocer el Tribunal del Trabajo en torno a la acción de disolución sindical prevista en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo? – A criterio de quien decide, de circunstancias sobrevenidas a la inscripción o registro de la organización sindical de que se trate y que justifiquen su disolución, tales como la falta del número de miembros indispensables para su funcionamiento (artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo), la extinción de la empresa (en caso de sindicatos de empresas, según lo previsto en el literal “c” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo) o que la organización sindical se aparte de las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, se observa que la parte demandante también denunció que la organización sindical SITRAFUMCOLATURO no cuenta ni contó con el número mínimo de miembros para su constitución de conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aproximadamente 08 trabajadores (entre mecánicos, torneros y electricistas que firmaron el proyecto del sindicato) tienen profesiones u oficios que no guardan relación con lo establecido en los estatutos de la referida organización sindical; mientras que 10 trabajadores de lo promoventes ya no laboran en la empresa METALES EXTRUIDOS, C.A. (METEX) para el momento en que presentaron sus firmas.

    Para decidir al respecto resulta necesario señalar:

    El artículo 05 de los estatutos sociales del sindicato SITRAFUMCOLATURO, establece:

    Artículo 05: Para ser miembro o miembra de la Organización se requiere ser mayor de (18) años y los menores de 14 con la autorización requerida para ello, trabajador o trabajadora activo (a) que se desempeñen en los oficios de obrero (as) u otros similares y conexos en las empresas de la fundición del cobre, latón para la elaboración de tuberías rollos y barras de aliación, en el Estado Carabobo

    Del contenido de la referida norma estatutaria se desprende que, para formar parte de la referida organización sindical, se requiere el cumplimiento de los requisitos relacionado con la edad y con la ocupación del miembro o integrante del referido sindicato:

    El primero es el atinente a la edad de sus integrantes pero sobre el que no versa alegato alguno de la parte demandante y, por ende, no se desciende a su examen.

    El segundo es el relativo a la ocupación de sus miembros y según el cual solo pueden ser integrantes del sindicato SITRAFUMCOLATURO quienes sean obreros, “similares y conexos en las empresas de la fundición del cobre, latón para la elaboración de tuberías rollos y barras de aliación, en el Estado Carabobo”.

    Bajo este último contexto, debe referirse que el concepto legal de obrero está recogido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material”.

    Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos se observa que en la nómina de la empresa METALES EXTRUIDOS, C.A. (METEX) –cuya actividad en el área de fundición del cobre o latón para la elaboración de tuberías rollos y barras de aleación no fue discutida en la presente causa-, aparecen bajo la tabulación de obreros los cuarenta y siete (47) trabajadores a que se contrae la TABLA 6 del presente fallo y quienes, a su vez, aparecen en la nómina de fundadores y suscriptores del acta levantada con motivo de la asamblea constitutiva del sindicato cuya disolución de demanda; por lo que independientemente de su oficio específico, en la actividad laboral de tales trabajadores predomina el esfuerzo manual o material y, por ende, son considerados como obreros. Así se establece.

    Por su parte, del acervo probatorio de autos se desprende que, durante el periodo comprendido entre marzo a octubre de 2006, los cinco (05) suscriptores y fundadores del sindicato SITRAFUMCOLATURO que aparecen en la TABLA 7 del presente fallo, dejaron de prestar servicios en la empresa METALES EXTRUIDOS, C.A. (METEX).

    De esta manera, lo que ha quedado demostrado en autos es que la organización sindical SITRAFUMCOLATURO, de carácter profesional, tiene entre sus miembros a un número de 42 trabajadores calificados como obreros y que prestan sus servicios en la empresa METALES EXTRUIDOS, C.A. (METEX), con lo cual se da cumplimiento a los extremos referidos en el artículo 05 de sus estatutos sociales y en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, pues cuenta con número mayor de 40 integrantes, quienes son obreros en una empresa de la fundición del cobre o latón para la elaboración de tuberías rollos y barras de aleación en el Estado Carabobo. Así se establece.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que también resultan improcedentes las alegaciones de la parte demandante a los efectos de solicitar la disolución del sindicato SITRAFUMCOLATURO, en los términos a que se contrae el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES LA EMPRESA METALES EXTRUIDOS, C.A. (SUTRAMETRA-EXTRUCA) para la disolución del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE LA FUNDICIÓN DEL COBRE, LATÓN PARA LA ELABORACIÓN DE TUBERÍAS, ROLLOS Y BARRAS DE ALIACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAFUMCOLATURO).-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTISIETE (27) días del mes de FEBRERO de 2007. 197º y 146º.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    El Secretario,

    O.G.C.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.

    El Secretario,

    O.G.C.

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