Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., once de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000130

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.B.B.P., titular de la cédula de identidad N° 12.324.532.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAYMAR INFANTE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.136, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil HIELO LA NUEVA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Municipio San F.d.E.A., bajo el número 94, folios 51 al 59, de fecha 14 de marzo del año 1984, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de este Circunscripción Judicial.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.G. y J.E.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.388 y 185.056 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

PRELINIMARES

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de julio de 2012, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana S.B.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.324.532, debidamente asistida por la abogada RAYMAR INFANTE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.136, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Apure, contra la Empresa Mercantil HIELO LA NUEVA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Municipio San F.d.E.A., bajo el número 94, folios 51 al 59, de fecha 14 de marzo del año 1984, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de este Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de julio de 2012, es admitida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio sesenta y ocho (68), en donde asistieron ambas partes, la misma tuvo sucesivas prolongaciones de fechas 15 de octubre de 2012, 29 de octubre de 2012, 13 de noviembre de 2012 y 27 de noviembre de 2012 respectivamente, fecha última en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la referida audiencia. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 05 de diciembre de 2012, visto que se agoto la fase de mediación y no fue posible la misma, se remite el presente asunto a la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, para que el mismo sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien da por recibido en fecha 21 de diciembre de 2012, el presente expediente y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.

En fecha 07 de enero de 2013, el Abogado L.G.M.B. fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 15 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de marzo de 2013, la Secretaria certifico la última de la notificaciones realizada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo.

En fecha 28 de marzo de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 17 de abril de 2013, a las diez (10:00) horas de la mañana. Sin embargo la misma fue diferida a lo fines de solicitar informe a la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 26 de junio de 2013, a las 09:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la misma.

En fecha 26 de junio de 2013, se realizo la precitada audiencia, y en fecha 03 de julio de 2013 se celebro la prolongación de la audiencia dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Qué, “… en fecha 26 abril de 1996, inicie mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la “EMPRESA HIELO LA NUEVA, C.A”, (…)

Qué, “… en dicha empresa trabaje como obrera, ejerciendo funciones de limpieza en la sede de la hielería C.A, cumpliendo con un horario de trabajo de 6:00 a 8:00 am, de lunes a sábados, percibiendo como salario la cantidad sesenta bolívares (Bs. 60,00) semanales (.…)”

Qué, “… en fecha 24 de febrero de 2012, fui despedida sin justa causa, por lo que me dirigí en numerosas oportunidades a solicitar el pago de mis prestaciones sociales, recibiendo siempre una actitud negativa por parte de mi patrono (…)”

Qué, “… acudí en fecha 05 de marzo de 2012, por ante la Sala Laboral de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure, a formular el correspondiente reclamo por cobro de prestaciones sociales (…)”

Qué, “… en fecha 27 de marzo de 2012, acudiendo mi patrono a darle constatación a mi justa reclamación en fecha 10 de abril de 2012; en dicho acto expuso: “ DESCONOCEMOS LA RELACIÓN LABORAL, EN CONSECUENCIA SE DESCONOCE EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (…)

(…)

Solicita la cantidad de Quince Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 15.924,51) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la Empresa Mercantil demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, tal como lo señala el auto cursante al folio ochocientos noventa y cuatro (894) del presente expediente. Así se señala.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Todos los Hechos son controvertidos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• La Relación Laboral.

• Tiempo de Servicio.

• El salario.

• Montos reclamados.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos de la parte actora y en las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es menester de este Juzgador, determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establecen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…). (Cursivas del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la distribución de la carga de la prueba, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

(…). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Cursivas del Tribunal)

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que la accionada negó la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la empresa accionada, la carga de la prueba corresponde al actor de autos en relación a la prestación personal del servicio para la demandada de autos. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo al objeto de la pretensión, la controversia se circunscribe en determinar si existió una relación de trabajo entre el actor y la parte accionada; y, en caso de su demostración, serán procedentes los conceptos demandados siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Así se establece.

CAPITULO IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.

En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio:

1 Promovió, ratificó y reprodujo copia certificada del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, signado con el Nro. 058-2012-03-00142, marcado con la letra “A”, cursante del folio 06 al 46 del presente expediente; dado que no fue impugnado, se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., y del mismo se desprende del mismo el reclamo en vía administrativa por concepto de prestaciones sociales de la actora, donde el representante de la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda negó la relación laboral “DESCONOCEMOS LA RELACIÓN LABORAL, EN CONSECUENCIA SE DESCONOCE EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (…); Así se aprecia.

2 Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos J.A.C., R.R.Z., J.R.B. y O.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.616.563, 16.272.887, 8.160.281 y 5.535.439 respectivamente; se dejó constancia que a la Sala de Audiencia se presentó el ciudadano J.A.C..

Es menester de quien sentencia transcribir extractos de la deposición del referido testigo, lo cual son del siguiente tenor:

  1. TESTIGO PARTE ACCIONANTE, CIUDADANO J.A.C., ya identificado.

PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

1.1. “¿Buenos días, Señor Ceballo, conoce usted de vista trato y comunicación a la Señora S.B.?

Respuesta: SI ¡

1.2. “¿Tiene usted algún conocimiento donde laboro la Señora Suyin?

Respuesta: EN LA FABRICA DE HIELO¡

1.3. “¿Tiene usted algún conocimiento de que hacia la Señora Suyin?

Respuesta: LA LIMPIEZA, LIMPIABA LOS BAÑOS Y LA OFICINA Y LOS PASILLOS ¡

1.4. “¿Tiene usted conocimiento cual era la hora de llegada de la Señora Suyin?

Respuesta: A LA SEIS 6.00 DE LA MAÑANA ¡

1.5. “¿Hasta que hora?

Respuesta: ,HASTA LAS 8.00¡

1.6. “¿Tiene usted conocimiento de los días en los cuales laboraba la señora Suyin, hasta que día laboraba?

Respuesta: HASTA LOS VIERNES ¡

1.7. “¿En alguna oportunidad la Señora Suyin lo atendió a usted la llego a ver haciendo su limpieza su jornada?

Respuesta: todos los días ¡

REPREGUNTAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  1. ¿Qué relación tiene usted o mantuvo con hielo la nueva?

    Respuesta: ERA OBRERO!

  2. ¿A que hora entraba usted a trabajar?

    Respuesta: A LAS 5:00 DE LA MAÑANA!

  3. ¿Qué días laboraba según sus dichos la señora Suyin?

    Respuesta: DE LUNES A VIERNES!

  4. ¿hasta cuando estuvo usted trabajando en Hielo la Nueva?

    Respuesta: HASTA EL AÑO 99!

  5. ¿Y la Señora Suyin desde que año trabajo según sus dichos en Hilo la Nueva?

    Respuesta: DESDE EL 92 CUANDO YO LLEGUE E.E.T.A.?

  6. ¿Y cuando usted se fue?

    Respuesta: TODAVÍA ESTA ALLÍ!

  7. ¿Alguna vez usted vio que le pagaran a la señora Suyin?

    Respuesta: SI!

  8. ¿Cómo le pagaban, en efectivo, cheque como?

    Respuesta: EN EFECTIVO PARA A ELLA NO LE DABAN RECIBO!

  9. ¿Y como sebe usted que a ella no le daban recibo?

    Respuesta: PORQUE TAMPOCO FIRMABA!

  10. ¿Quién le pagaba a ella?

    Respuesta: LOS TRES SOCIOS!

  11. ¿Y a usted si le daban recibo?

    Respuesta: SI!

  12. ¿Y a los demás trabajadores le daban recibo?

    Respuesta: A TODOS! MENOS A ELLA!

  13. ¿sabe usted el motivo por el cual no le daban recibo a ella?

    Respuesta: NO SE!

    Vista la declaración del referido testigo ut supra identificado a los fines de hacer la valoración correspondiente este Juzgado lo hace bajo la base de las siguientes consideraciones:

    Tanto los testimonios como los documentos pueden emanar de las personas que tienen interés directo y personal en su proceso judicial, y que tienen en virtud, la posición de partes. También pueden provenir de terceras personas, que no tienen ningún tipo de interés en el proceso, por esa razón, el testimonio en general, distingue: el testimonio de la parte y el testimonio del tercero. La palabra testimonio, sin embargo, se usa a menudo también en sentido estricto, para indicar solamente al tercero narrador, con exclusión de las partes. Siempre que el hecho por probar lega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio; más cuando esta narración está consignada en un escrito, se tiene la prueba documental, que contiene también una declaración o testimonio de persona que llega al juez por la vía indirecta del documento

    (Texto Derecho Procesal del Trabajo, Primera edición, Caracas, Venezuela 2013, Autor: O.A.M.D., Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia).

Primero

en referencia al testimonio del ciudadano J.A.C., ya identificado, quien decide de conformidad con el artículo 10 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por contradecirse en sus dichos, ya que manifiesta que la ciudadana actora ingreso a trabajar para dicha empresa desde el año 1992 y la misma manifiesta en el escrito liberal (…) en fecha 26 abril de 1996, inicie mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la “EMPRESA HIELO LA NUEVA, C.A”, (…), asimismo manifestó que la jornada la cumplía de lunes a viernes y la actora manifiesta en el escrito liberal (…) en dicha empresa trabaje como obrera, ejerciendo funciones de limpieza en la sede de la hielería C.A, cumpliendo con un horario de trabajo de 6:00 a 8:00 am, de lunes a sábados, percibiendo como salario la cantidad sesenta bolívares (Bs. 60,00) semanales (…) . En consecuencia; Se desecha el testigo. ASI SE DECLARA”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el lapso probatorio:

3 Promovió talonarios de Pagos de los Trabajadores, en originales, cursantes del folio 213 al 893 del presente expediente; dado que no fueron impugnadas, se valoran, y se desprende de las misma los recibos de pagos otorgados a los trabajadores de dicha empresa por la prestación de servicio y de la de la revisión exhaustiva de dichas documentales se puede observar que la ciudadana actora no recibió de la demanda ningún recibo de pago, demostrándose así la inexistencia de la relación laboral; de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4 Promovió copias fotostáticas de las Actas de Convenios y Transacciones firmadas con autorización de la Inspectoría del Trabajo, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, cursantes del folio 156 al 211 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dado que no fueron impugnas se valoran y se desprende de la misma, la disposición de la demandada de cumplir con los beneficios de la trabajadores. Así se aprecia.

5 Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos R.N. y Frya F.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.256.727 y 13.489.388, respectivamente; este juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir dada la incomparecencia de dichos a testigos a la audiencia de juicio y evacuación de pruebas del días 26 de junio de 2013. Así se decide.

6 Promovió prueba de informe a la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Apure, a los fines de que informe: 1.- Si la ciudadana S.B.B.P., titular de la cedula de identidad N° 12.324.532, presta o ha prestado sus servicios para dicho ente público en el periodo comprendido desde el año 1996 al 2012, indicando lo siguiente: A).- Lugar donde prestó o presta servicios; B).- Cargo desempeñado; C).- Horario de trabajo; el acuse de la misma cursa al folio 918 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por no aportar nada para la resolución de la controversia. Así se aprecia.

CAPITULO V

MOTIVACION

Celebrada la audiencia oral de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso bajo sub-examine, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

En la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas las partes realizaron sus exposiciones de alegaciones y defensas en cuanto al caso bajo análisis de quien decide, manteniendo su pretensión la parte actora y sus defensas la parte accionada. Lo cual se encuentra debidamente archivada en la memoria audiovisual que se lleva para tales efectos en esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Adjetiva Laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al negar la demandada la existencia de la relación laboral, se invirtió la carga de la prueba y correspondía al trabajador accionante probar que prestó sus servicios personales para la empresa accionada para que pudiese operar a su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a presente caso, correspondiendo a la accionada la carga de desvirtuar tal presunción, es decir, desvirtuar los elementos propios de una relación laboral, a saber: I) la labor por cuenta ajena; II) la subordinación y III) el salario. En otras palabras, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos determinantes para la existencia de la relación de trabajo.

En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la demanda, dado que, quedó demostrado que la actora no era trabajador de la demandada, por consiguiente, no hubo prestación de servicios de carácter laboral, en virtud de que no se dieron los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, se observa que el artículo 39 establece, quiénes son trabajadores, conceptualizándolos como personas naturales que prestan una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la supervisión de otro y que percibe una remuneración; dentro de estos supuestos de hechos se verifican los elementos que integran una relación de trabajo, lo cual es una herramienta para poder determinar en primer lugar cuando se está en presencia de un trabajador que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tener presente como se dijo antes, la existencia de la persona natural, una prestación de servicio de carácter personal, la existencia de la persona natural o jurídica a quien se le va a prestar el servicio y finalmente, la remuneración.

Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de laboralidad, traduciéndose en la suposición de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, destacándose del análisis de su contenido el carácter juris tantum, ya que tal presunción legal puede ser utilizada por el demandado en una causa laboral, argumentando contrariamente a lo establecido en la norma, demostrando la inexistencia de la demandada relación laboral. La doctrina y la jurisprudencia social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando criterios respecto a la presunción de laboralidad, asentando que no basta con esgrimir la existencia de una prestación de servicio, la cual tiene que ser personal, sino que aunado a esas aseveraciones deben cursar en autos probanzas de la materialización efectiva de tan humana conducta personal laboriosa, para que consecuencialmente se invierta la carga procesal de la prueba y es inmediatamente el patrono quien tendrá la responsabilidad de demostrar que esa prestación de servicio no es de naturaleza laboral sino mercantil, civil o bien, que no existió prestación de servicio alguna porque nunca se prestó servicios personales para la demandada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1478 de fecha 08 de noviembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa estableció lo siguiente:

(…)omissis

El mencionado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

De conformidad con la norma transcrita, deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda ser calificado jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física –por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional –en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado,(…) (negrillas del Tribunal).

Sin embargo, debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante en favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de probar los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral.

Del anterior criterio jurisprudencial, devienen las orientaciones y fundamentos legales en donde se sostienen las presentes consideraciones para decidir el caso en cuestión; en el presente caso, la actora estableció en el libelo de la demanda que prestó servicios para la Empresa Mercantil “Hielo la Nueva” como obrera con un salario y con una subordinación, supuestos de hechos éstos no evidenciados en las actas procesales, pues en el expediente no cursa ningún elemento probatorio que constituya a favor de la actora la presunción de laboralidad e invierta la carga de la prueba en la persona de la demandada; por consiguiente, quien juzga declara la inexistencia de la relación laboral entre la demandante de autos y la Empresa Mercantil “Hilo la Nueva C.A.,. Así se decide.

Por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana S.B.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.324.532, debidamente asistida por la abogada RAYMAR INFANTE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.136, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Apure, contra la Empresa Mercantil HIELO LA NUEVA, C.A.,. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana S.B.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.324.532, debidamente asistida por la abogada RAYMAR INFANTE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.136, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Apure, contra la Empresa Mercantil HIELO LA NUEVA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Municipio San F.d.E.A., bajo el número 94, folios 51 al 59, de fecha 14 de marzo del año 1984, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de este Circunscripción Judicial. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los once (11) días del mes de julio del año Dos Mil Trece 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M.d.V..

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

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