Decisión nº 037-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: VI22-V-2008-000037

PARTE DEMANDANTE: S.C.H.D.V., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.366, domiciliado(a) en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: G.A.V.A., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.803.981, domiciliado(a) en Barquisimeto estado Lara.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADMISIÓN: 02 de Diciembre de 2008.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por la ciudadana: S.C.H.D.V., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.366, domiciliado(a) en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio L.A.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.050, actuando en este acto por interés y en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para demandar por concepto de la Obligación de Manutención, al ciudadano: G.A.V.A., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.803.981, domiciliado(a) en Barquisimeto estado Lara.

En el escrito de demanda, la actora alegó que desde hace un año viene confrontando problemas en el matrimonio, y desde esa fecha su esposo no ha cumplido suficientemente con sus obligaciones alimentarias, manifestando una actitud negativa e irresponsable de cumplir por completo con los deberes de padre filial, para la manutención de sus menores hijos, por tal motivo requiere una pensión suficiente para cubrir los gastos de alimentación, otros gastos tales como: transportes, médicos y medicinas; que han sido infructuosas las diligencias realizadas por ella para que el padre de sus hijos deponga dicha actitud, ya que el mencionado ciudadano trabaja en la empresa Tracto América, desempeñando el cargo de Gerente Regional, devengando un salario fijo que le permite cumplir con los deberes filiales para cubrir los gastos de sus menores hijos, tales como: alimentos, decembrinos, medicinas, consultas medicas, educación, vestuarios y otros gastos más que son necesarios para su desarrollo integral; que por todo lo antes expuesto, es por lo que viene a demandar al ciudadano G.A.V.A., para que convenga en suministrarle la totalidad de los alimentos y todos los gastos mínimos de manutención a sus menores hijos o en caso contrario sea obligado a ello por este Tribunal; finalmente solicita que la pensión de sus hijos sea fijada en un Cincuenta por Ciento (50%) del salario mensual que devenga el pro genitor, para sufragar gastos de alimentación, además de sufragar otros gastos como lo son de vestido, educación, recreación, etc. Asimismo, la demandante indicó como medios probatorios lo siguiente: a) Copia certificada del acta de matrimonio de las partes: b) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes de autos; c) Oficiar a la Empresa Tracto América a fin que informe a este Tribunal el monto mensual del sueldo del demandante; y d) Oficiar al Equipo multidisciplinario o servicios auxiliares LOPNNA adscrito a la DAR Zulia, para que realice un Informe social.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, quien en fecha Dos (02) de Diciembre del año 2008, admitió la demanda, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, resultas del Exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, quien fue exhortado para practicar la citación personal del ciudadano demandado y de la cual se evidencia la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano G.A.V.A..

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, siendo el día y la hora fijados por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el mencionado Acto.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, esto con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2011, se ratificó el acto conciliatorio entre las partes fijados en fecha 22 de Octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2011, se dejó sin efecto lo requerido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2.011, en el cual se ratificó la oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que hasta esa fecha no consta la notificación de ninguna de las partes, a fin de celebrar el mencionado acto, para pasar a resolvero sobre el fondo de la solicitud presentada.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.

Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - A los folios Cuatro (04) al Ocho (08) del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Matrimonio No. 06, correspondiente a los ciudadanos G.A.V.A. y S.C.H.C., expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  2. - Al folio Nueve (09) del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1405, correspondiente a la ciudadana (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - Al folio Diez (10) del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 153, correspondiente al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  4. - A los folios Once (11) y Doce (12) del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 2255, correspondiente al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas, por lo que este Tribunal no tiene pruebas que valorar.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que:

    El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...

    .

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de la parte demandante, así como las probanzas presentadas, considerando que la parte demandada no efectuó contradicción ni invocó medio de prueba alguno, esta Juzgadora procede a realizar los siguientes razonamientos:

  4. Una vez establecida la filiación legal o judicialmente surge la obligación de manutención de los padres con respecto a los hijos, siendo imperativo, el cumplimiento de este deber.

  5. Resulta evidente para esta Juzgadora que la ciudadana S.C.H.D.V., desea que se cumpla por parte del padre de sus hijos con la obligación de manutención, pues incoa el presente procedimiento, solicitando el cumplimiento de la obligación por parte del progenitor, respecto a las necesidades de alimentación, educación, salud, etc., de sus hijos.

  6. Cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal de la parte demandada en autos, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante, hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor A.R.-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág.132).

    Para que opere la confesión ficta, quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra trascrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto, la ciudadana S.C.H., demanda por la fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano G.A.V., en beneficio de sus menores hijos, como se puede apreciar de las partidas de nacimiento, son también hijos de la parte demandada, por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, como se observa la parte demandada nada probó que le favoreciera y quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la Obligación de Manutención, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Fijación de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana S.C.H., por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la Obligación de Manutención a sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

    En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: S.C.H.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.366, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio L.A. ESPINA, INPREABOGADO No. 103.050, en contra del ciudadano: G.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.803.981, domiciliado en Barquisimeto estado Lara y en beneficio de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia y tomándose como referencia el monto del Salario Mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, se fija por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los mencionados niños y/o adolescentes, lo siguiente:

    Se fija como Obligación de Manutención mensual, la cantidad de dinero equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Sueldo o Salario que mensualmente devengue el ciudadano demandado, por su trabajo personal, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por Ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

    Se fija como Pensión Extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes de autos, en Navidad y Año Nuevo, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de Utilidades, Aguinaldos o Bonificación Especial de Fin de Año que anualmente devengue el progenitor por su trabajo personal, los cuales deberá suministrar el obligado dentro de los primeros cinco días a que se le haga efectivo el pago por dicho beneficio.

    Se fija la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de Bono Vacacional que anualmente le correspondan al progenitor por su trabajo personal, a los fines de cubrir los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares que anualmente requieran los niños y/o adolescentes de autos, los cuales deberá suministrar el obligado antes del inicio del año escolar.

    Se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

    Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de asistencia médica y de medicinas que requieran sus hijos.

    Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia, sean entregadas directamente y en las oportunidades señaladas por el ciudadano G.A.V.A., a la ciudadana S.C.H.D.V., mediante depósitos en una cuenta de ahorros que se aperture para tales efectos o personalmente en efectivo mediante recibo firmado.

    Queda así SUSPENDIDA la Medida Preventiva de Embargo decretada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, en fecha Cinco (05) de Marzo de 2009, de las cuales no consta en actas su ejecución, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.

    No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

    Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al PRIMER (1°) día del mes de ABRIL del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. Z.B.V.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 037-11, en el libro respectivo.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ZBV/esc.-

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