Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

ASUNTO Nº 6800-07

DEMANDANTE: S.E.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.378.817, con domicilio procesal en: Sector Vista Alegre, Calle J.F.R., casa S/N, Cúa, Municipio R.U.d.E.M..

ASISTENCIA LEGAL: DEFENSORA M.N., adscrita a la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

DEMANDADO: F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.219.429, residenciado en: Empresa corporación Americer, C.A., Zona industrial Marín 1, calle J.R., Cúa, Municipio R.U.d.E.M..

ABOGADO ASISTENTE: R.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.964.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana S.E.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.378.817, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de siete (07) años de edad, debidamente asistido por la Dra. M.N., defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Valles del Tuy, en el cual solicita, la REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hijo, en contra del ciudadano F.J.G. titular de la cédula de identidad Nº V-13.219.429.

A tal efecto se anexan conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:

  1. Copia Certificada de Homologación de acuerdo Conciliatorio Realizado ante este Tribunal por motivo de Obligación alimentaria, el cual tiene signado el número de expediente 5278-05, de fecha 21 de Noviembre del año 2005.

  2. Original de Partida de Nacimiento del niño de marras expedida por el registro civil del Municipio Autónomo T.L.d. estado Miranda.

  3. Constancia de estudio del niño de marras, expedida por la Escuela Básica C.R., Cúa, Estado Miranda. documentos insertos a los folios (04 al 07) del presente expediente.

Por auto de fecha 24 de abril del año 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud, se acordó notificar a la Representación fiscal del Ministerio Público, asimismo se acordó oficiar al ente empleador del demandado a fines de recabar resultas de los ingresos mensuales que devenga el mismo (Folios 08-09).

En fecha 11 de Mayo del presente año el alguacil M.B. consignó Boleta de Citación efectiva debidamente firmada al folio (14).

En fecha 08 de mayo del año en curso el alguacil a.F., consigno Boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público debidamente firmada al folio (16).

En fecha 17 de mayo del año en curso, siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Acto conciliatorio, a efectuarse entre las partes, por cuanto se evidencia la no comparecencia de los mismos, se DECLARO DESIERTO, dejándose constancia y de la ausencia de la representación fiscal del Ministerio Publico. Folio (17).

Al folio (18 y 19), de fecha 17-05-07, la parte accionada dio contestación a la demanda, con sus respectivos anexos.

En fecha 18 de mayo del año 2007, Se dejo abierto pruebas el presente procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio (23).

En fecha 21 de mayo del 2007, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, con 2 anexos en el presente asunto (Folio 24-28). Debidamente admitido en esta misma fecha al folio (29).

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PRIMERO

alega la actora que en fecha 21-11-05, suscribieron un acuerdo por ante este tribunal, mediante el cual quedo fijada la Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo por la cantidad de Bs. 101.250, 00, mensuales, mas la Bonificación especial del mes de diciembre por la cantidad de 303.750, 00, asimismo convino que el bono escolar y de juguetes que da la empresa donde labora el accionado les serian entregados directamente a la madre, se acordó igualmente la retención de (36) mensualidades de las prestaciones sociales, en este sentido manifiesta la accionante que actualmente la empresa corporación Americer, le realiza el descuento directo de nómina del obligado, y es depositado en la cuenta de ahorros que se aperturò para tal fin; por lo antes expuesto la accionante procede a demandar como en efecto lo hace por Revisión de la Obligación alimentaria en Beneficio de su hijo.

SEGUNDO

Por otra parte, el ciudadano, F.J.G., en su condición de parte accionada manifestó en su escrito de contestación de la demanda que, conviene en lo establecido en el punto de hechos contentivo del escrito libelar; que rechaza en todas y cada una de sus partes, la parte petitoria, donde la madre solicita la revisión de la obligación alimentaria objeto del presente asunto, ya que la accionante conoce que el accionado tiene una diversidad de gastos, como el canon de arrendamiento, de la vivienda donde habita, y que vive con su cónyuge, por lo tanto alega este que tiene una carga familiar que cubre con sus ingresos mensuales, y que es improcedente que se fije la cantidad de Bs.256.162, 50, tal como se solicita en el libelo, siendo el caso que no es beneficiario del decreto presidencial donde se aumento el salario mínimo recientemente, considera improcedente tal solicitud de la parte actora, sin intenciones de perjudicar a su hijo; asimismo manifiesta el obligado alimentista que en base a su salario real y de sus cargas familiares, se proceda a fijar una obligación correspondiente a un cuarto (¼) de sus ingresos reales, y que le sea acordado un ajuste automático de un (15%) ya que este no se acordó en la sentencia anterior.

CAPITULO III

DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Con relación a las pruebas presentadas en el lapso prudencial para que de esa forma las partes fundamenten lo alegado, esta Juzgadora pasa a analizarlas y evaluarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

PRIMERO

En principio se observa que en el procedimiento fueron presentados conjuntamente con el escrito libelar el siguiente medio probatorio:

a).- Copia de la partida de nacimiento del niño de autos, en la que se evidencia el vinculo filial padre-hijo existente entre el mismo y el ciudadano F.J.G., y con esto las obligaciones y deberes que le corresponden como padre, por lo cual se le otorga todo valor probatorio de ley, conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Copia Certificada de la Sentencia de Convenimiento de Obligación alimentaria suscrita por las partes la cual fue realizada en este tribunal de Protección mediante expediente Nº 5278-05, de fecha 21-11-05, a la cual por ser un documento que por estar certificados y ser expedidos con las solemnidades legales que ameritan, las cuales dan plena fe de su contenido, se les asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil de Venezuela y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

  2. Constancia de estudio del niño de autos, de la misma se evidencia que esta no fue impugnada por la parte contraria en sui oportunidad legal se le asigna valor probatorio toda vez que con está se demuestra que el niño se encuentra inserto dentro del sistema educativo Nacional, y por ende las erogaciones necesarias para su buen desenvolvimiento estudiantil. Así se establece.

SEGUNDO

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, esta Jueza de Protección observa que la parte actora consignó escrito de pruebas promoción promoviendo:

  1. Reproduce el mérito favorable que emerge de los autos en todo cuanto me favorezca, considera quien aquí suscribe que lo alegado por el obligado alimentista resulta una mala praxis gramatical y el mismo no hace referencia a que reproduce el merito favorable que pretende demostrar, objeto de la valoración, por lo tanto se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Promuevo prueba escrita, conformada por el contrato de arrendamiento que acompañe conjuntamente con el escrito de contestación, documento el cual por no haber sido impugnado por la parte contraria se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE

  3. Promueve prueba escrita, conformada por el acta de Matrimonio que acompañe con el escrito de contestación, el cual pretende demostrar el vinculo del accionado con su actual pareja la cual forma parte de su carga familiar, documento este que por no haber sido impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal se le asigna mérito probatorio conforme al articulo 429 del código de Procedimiento Civil venezolano. ASI SE ESTABLECE

  4. Reproduce prueba escrita, conformada por la constancia emitida por la empresa AMERICER, quien es su patrono, de la cual se desprende las asignaciones que devenga el obligado alimentista a la cual se le asigna valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte contraria. ASI SE ESTABLECE.

  5. Promueve Prueba testimonial, a la cual no se le asigna valor probatorio por cuanto el accionado no cumplió con requisitos exigidos por la ley para la evacuación de la prueba testimonial, conforme al artículo 482 del código de procedimiento civil venezolano, por lo tanto se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, y en base a los elementos existentes en autos, relativas a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, este Tribunal Observa:

PRIMERO

Que del análisis exhaustivo, se desprende que la acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

De los autos se evidencia que el ciudadano F.J.G.: cumple actualmente con la obligación Alimentaria de su hijo, por un monto de UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL, que ascendía en dicha oportunidad a CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250, 00), y un monto adicional, a cancelar en el mes de diciembre para gastos decembrinos, por la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.303.750,00), y retención de Treinta y Seis (36) mensualidades futuras de obligación alimentaria por el monto acordado tal como se desprende de la sentencia dictada por éste mismo Tribunal en fecha 21-11-05, en el asunto 5278-05. Igualmente se encuentra demostrada plenamente la capacidad económica de dicho obligado al folio (28) mediante comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa AMERICER, C.A,; en la cual informan que se desempeña como OPERARIO DE CARGA, devengando un Salario mensual de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.741.965, 04), menos deducciones por (Bs.154.313, 48) lo cual hace un neto total mensual a cobrar de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.587.651, 51). Observándose claramente que han ido en aumento los ingresos mensuales del obligado alimentista en relación a lo devengado en la oportunidad que se dictó la sentencia que aquí se revisa, así como las necesidades del niño de autos, quien actualmente se encuentra en edad escolar; e igualmente se toma en plena consideración la responsabilidad del obligado alimentista hacia el hijo que tiene bajo su manutención y este se encuentra de acuerdo en que la misma sea aumentada. Así se Declara.

TERCERO

Que el aspecto fundamental sobre la cual se basa el recurso de Revisión, es el consagrado en materia alimentaria en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 523. Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiente para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

En atención a éste precepto y en beneficio del niño de autos, éste Tribunal procedió a conocer el asunto, de acuerdo a expresa facultad legal y sobre la base del nuevo planteamiento. De manera que, quien aquí decide, estima que la parte que hace uso del recurso especial de “Revisión”, debe probar, que se han modificado los supuestos de hecho que llevaron a la fijación del monto alimentario previamente fijado. La Ley especial señala el procedimiento que debe seguir el Juez para tramitar el recurso de Revisión, por tanto deberá seguir el mismo procedimiento pautado para la sustanciación del Juicio de Fijación de Obligación Alimentaria, teniendo así las partes, oportunidad de llevar los elementos necesarios, que puedan dar al Juzgador para decidir de acuerdo con los nuevos alegatos debidamente probados en autos por el solicitante, de conformidad con la ley, solo procede el recurso especial de “Revisión” cuando han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó el pronunciamiento Judicial y por cuanto se evidencia plenamente en los autos que existe una sentencia judicial dictada con posterioridad, esta juzgadora decide en base a las razones que motivaron a la solicitante a presentar antes esta Instancia Judicial la presente solicitud.

En el procedimiento de “Revisión” solo deberán probarse los nuevos elementos surgidos, cabe destacar que el contenido de la sentencia cuya revisión se solicita y los elementos señalados como surgidos con posterioridad a aquella, son los límites fundamentales en los cuales debe circunscribirse el Juez en su decisión, lo cual es lo más prudente en virtud de que actúa con acatamiento a la facultad especial que le otorga nuestro ordenamiento legal.

CUARTO

En consecuencia, corresponde a éste Tribunal equilibrar las necesidades del niño de marras, acreedor de alimentos, con la capacidad económica del obligado: F.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.219.429, así como con las necesidades de éste en función de su desenvolvimiento en la sociedad a la cual pertenece, por tanto en virtud de los alegatos presentados por la accionante, la edad del niño de marras, y la asignación laboral del obligado, se considera procedente, ajustar la Obligación Alimentaria establecida en la Sentencia Revisada, en base a UN CUARTO(1/4) DEL SALARIO MINIMO, que actualmente asciende a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.153.697, 50), asimismo, SE FIJA la Bonificación Especial para Útiles Escolares en base a UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MINIMO, que actualmente asciende a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.153.697, 50), a cancelar en el mes de Septiembre de cada año; y la Bonificación Especial de Fin de Año, se ajusta a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO, que actualmente asciende a TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.307.395, 50), a cancelar en el mes de Diciembre de cada año. Montos éstos a descontar de nómina del Salario Mensual de dicho obligado en las oportunidades previstas en la presente sentencia. En virtud del ajuste de los montos acordados, queda sin efecto cualquier otro descuento por tales conceptos. ASI SE DECLARA.

QUINTO

Con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de siete (07) años de edad, se encuentra evidenciada claramente su minoridad y filiación con el ciudadano F.J.G., y por ende su imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana S.E.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.378.817, domiciliada en Sector Vista Alegre, Calle J.F.R., casa S/N, Cúa, Municipio R.U.d.E.M., contra el ciudadano F.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.219.429, de éste domicilio, en beneficio su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA. En consecuencia, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

PRIMERO

Ajustar la Obligación Alimentaria en UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MINIMO, que actualmente asciende a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.153.697, 50), para ser descontado de nómina del salario del obligado y depositado en forma mensual y consecutiva en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela que se aperturó a nombre del niño de autos.

SEGUNDO

Se fija la Bonificación Especial para Útiles Escolares en base a UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MINIMO, que actualmente asciende a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.153.697, 50), a cancelar en el mes de Septiembre de cada año, a favor del niño antes mencionado.

TERCERO

La Bonificación Especial de Fin de Año, se ajusta a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO, que actualmente asciende a TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.307.395, 50), a cancelar en el mes de Diciembre de cada año, a favor del niño de marras.

CUARTO

Se ratifica la medida de Retención acordada sobre las Prestaciones Sociales del obligado alimentista, en base a Treinta y Seis (36) mensualidades futuras de Obligación alimentaria, en caso de despido o renuncia del mismo, ajustadas al monto acordado en ésta sentencia, en UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MINIMO, que actualmente asciende a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.153.697, 50); en cuyo caso deberá ser remitido mediante cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal.

QUINTO

Se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa AMERICER C.A.; a fin de que se sirva descontar por nómina del Salario Integral del obligado alimentista, todos los montos acordados en la presente Sentencia, en las oportunidades previstas, a ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordeno aperturar a nombre del niño de autos para tal fin. En virtud del ajuste de los montos acordados, queda sin efecto cualquier otro descuento por tales conceptos, a favor del mencionado niño.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA. CÚMPLASE.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, A los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil Siete (2.007). 11:30 a.m.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/YDS/ Zuly

Exp. Nº 6800-07

Asunto: Revisión de Obligación Alimentaria.

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