Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de julio de 2007

Años 196° y 148°

ASUNTO: N° AP21-L-2006-005678

PARTE ACTORA: S.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° V- 10.790.310.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G.H., I.R., M.D.P., P.Z., M.C., Xiomary Castillo, J.G., J.N.N., Jaivis Torres, E.V.A., M.E.A.D., H.A.V., J.L., Geimy Brito, M.R., F.A.S. y D.A.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 108.349, 92.989, 118.267, 49.596 y 97.075 respectivamente.

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PARTE DEMANDADA: FEDERACION VENEZOLANA DE VOLEIBOL, Asociación Civil inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 08 de mayo de 1984, bajo el N° 30, Protocolo 1, Tomo 18.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de diciembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del abogado W.G., de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 52.600, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 10.790.310, en contra de la FEDERACION VENEZOLANA DE VOLEIBOL, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 07 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 12 de enero de 2007, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 10 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido y el Juez de ese Tribunal, por acta de fecha 04 de mayo de 2007, que riela al folio 22 del presente asunto, dejó constancia de la no comparecencia de la accionada ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno, señalando que por estar la demandada FEDERACION VENEZOLANA DE VOLEIBOL, adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la misma, declarando concluida la Audiencia Preliminar, y ordenando agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral.

Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que se celebrase la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 28 de mayo de 2007, que riela al folio 95 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 10 de julio de 2007. Una vez finalizada la misma, este Tribunal pronunció en forma oral el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demandada que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la demandada, en fecha 18 de noviembre de 2000; desempeñándose con el cargo de Empleada, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 450.000, mensuales y como salario diario la suma de Bs. 15.000; hasta que en fecha 22 de junio de 2003, dejó de asistir a su puesto de trabajo, cumpliendo un tiempo de servicio de (2) años, (7) meses y (4) días; que en virtud de su renuncia procedió a realizar reclamo de sus derechos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de enero de 2005, sin obtener pago alguno por sus derechos laborales, por tal motivo procede a demandar a la accionada de autos por el cobro de las indemnizaciones y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Para lo cual reclama el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:

a)- Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.729.666,16

b)- Vacaciones por el periodo de los años 2001-2002 por la suma de Bs.330.000,00.

c)- Vacaciones por el periodo de los años 2001-2002 en el monto de Bs. 360.000,00.

d)- Vacaciones fraccionadas en la cantidad de Bs. 227.500,00.

e)- Utilidades fraccionadas por el año 2003, en la cifra de Bs. 131.250,00.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 3.778.416,16, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento; la indexación judicial sobre dicha cantidad y las costas y costos del proceso.

Por su parte, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Oral de Juicio celebrada por este Juzgado en esta causa, y tampoco contestó la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la actora, y ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Oral de Juicio, realizar las siguientes consideraciones: cabe destacar que se está en presencia de una demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por la actora en contra de la FEDERACION VENEZOLANA DE VOLEIBOL, la cual se encuentra adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo tanto goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, previstos en el artículo 66 en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de manera que en atención a la normativa expuesta anteriormente, “se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes”. Así se Decide.-

En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, resultan procedentes o no las indemnizaciones peticionadas por la parte actora en su libelo, relativas a la prestación de antigüedad, vacaciones por los periodos de los años 2000 al 2002, así como las vacaciones fraccionadas, y las utilidades fraccionadas por el año 2003. Así se Establece.-

Visto lo anterior, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por la parte actora al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, siempre en observancia de los principios de justicia social y en respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en nuestra Carta Magna, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con relación a las documentales, que el demandante señala al Capítulo II, de su escrito promocional, los cuales rielan a los folios (28 al 39) ambos inclusive del expediente, relativos a las copias certificadas del expediente administrativo concerniente al reclamo intentado anteriormente por la demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, cabe destacar que las mismas no guardan relación con los términos en que se debate el presente asunto, puesto que no forman parte del controvertido. En consecuencia se desestima su valoración. Así se Decide.-

En cuanto a lo invocado por la parte actora a los capítulos I y II del escrito antes mencionado, relativas al “Mérito Favorable de autos” y la “presunción legal de la existencia de la relación laboral” a que alude el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgador debe señalar que el mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba sujeto a promoción, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano, y que este sentenciador se encuentra en el deber de su aplicación de oficio; asimismo con respecto a la presunción de la existencia de la relación laboral, la misma no es un medio de prueba propiamente dicho sino que por el contrario es una norma de aplicación del juez, por ser este quien conoce del derecho por tanto no puede considerarse un medio probatorio. Así se Decide.-

Con relación a la prueba de informes solicitada por la accionante al final de su escrito promocional, se negó su admisión en la oportunidad correspondiente a la admisión de pruebas. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

Por otro lado, la demandada no promovió medio de prueba alguno, ni se desprende de autos que haya opuesto medio probatorio que enerve en forma alguna lo peticionado por el accionante. De forma que, una vez delimitada como ha sido la forma en que se traba la litis en la presente causa y valoradas como han sido las pruebas que constan en autos, este Juzgador procede a emitir su decisión en la forma siguiente:

Así pues, como quiera que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a la audiencia oral de juicio y tampoco contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo por gozar de los privilegios y prerrogativas de la República en los términos antes señalados, y por considerarse la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes en atención a lo dispuesto en los artículos 66 y 06 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional respectivamente. En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los conceptos y cantidades dineraria que le son procedentes o no a la demandante en la siguiente forma:

  1. - Con respecto a la prestación de antigüedad, se observa que aún cuando se entiende contradicha tal solicitud, la demandada no promovió medio de prueba alguno destinado a enervar lo peticionado por el demandante, por lo tanto se establece que a la actora se le adeuda por prestación de antigüedad, en un periodo de (2) años, (7) meses y (4) días, las cantidades de 45 días por el primer año, 60 + 2 días por el segundo año, y 60 + 4 días por el último periodo, que multiplicados por el salario diario integral correspondiente a cada periodo arroja los montos siguientes: la suma de Bs. 716.249,70, correspondiente al primer periodo (45 días por el salario diario integral de Bs. 15.916,66); la cifra de Bs. 989.416,46, correspondiente al segundo periodo (60+2 días por el salario diario integral de Bs. 15.958,33); y la cantidad de Bs. 1.024.000,00, correspondiente al último periodo (60+4 días por el salario diario integral de Bs. 16.000,00). Deforma que al sumar los tres periodos arroja como monto total Bs. 2.729.666,16, que es lo que este Juzgador acuerda como pago de prestación de antigüedad a favor de la actora. Así se Decide.-

  2. - En cuanto al pago de las vacaciones correspondientes a los periodos de los años 2000 al 2002, en virtud de que la demandada no logra desvirtuar en forma alguna lo peticionado por el actor, este Juzgador efectivamente acuerda el pago de las vacaciones no pagadas ni disfrutadas por el periodo del año 2000-2001 en base a 15 días de disfrute y 7 días de bono vacacional, es decir para un toral de 22 días por ese periodo que multiplicado por el salario diario de Bs. 15.000, da la cantidad de Bs. 330.000,00, correspondiente a las vacaciones de los años 2000-2001. Igualmente en cuanto a las vacaciones de los años 2001-2002, se le adeudan 16 días de disfrute y 8 de bono vacacional, es decir, 24 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 15.000,00, arroja como monto Bs. 360.000,00, por las vacaciones de los años 2001-2002, por otro lado en cuanto a las vacaciones fraccionadas por el periodo del año 2003, tomando en consideración, que se debe realizar su cálculo en base a 17 días de disfrute y 9 de bono vacacional, esto es, 26 días entre los 12 meses que conforman el año, da como promedio mensual 2,16 días que multiplicados por los (7) meses del último periodo, da un resultado de 15,16 días y al multiplicarlos a su vez por el salario diario de Bs. 15.000,00, da el monto de Bs. 227.500,00, correspondiente a las vacaciones fraccionadas por el año 2003. Así se Decide.-

  3. - Respecto a las utilidades fraccionadas por el periodo del año 2003, la demandada no enervó lo peticionado por la demandante pues no aporto medio de prueba alguna y demostrar haber cumplido con el mismo. En tal sentido se acuerda en pago de Bs. 131.250,00, (15 días de utilidades entre los 12 meses que conforman el año por los 7 meses del último periodo, por el salario diario de Bs. 15.000,00) por la percepción de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2003. Así se Decide.-

IV

DISPOSITIVO

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana S.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro V- 10.790.310 en contra de la FEDERACION VENEZOLANA DE VOLEIBOL, plenamente identificada en autos. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los conceptos siguientes: el pago de Bs. 2.729.666,16 por concepto de prestación de antigüedad; la suma de Bs. 690.000,00 por concepto de vacaciones años 2000 – 2001 y 2001 - 2002; el monto de Bs. 227.500 por concepto de vacaciones fraccionadas; y Bs. 131.250.250 por concepto de Utilidades fraccionadas, lo que da como monto total la suma de Bs. 3.778.416,16. Así se decide.- SEGUNDO: con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como La Sala de Casación Social de esa M.I., en materia de indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: en sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló los siguiente: “La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el p.l., es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril). El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho … Sin embargo por sentencia N° 0019, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso la Tele Televisión), ha señalado la corrección monetaria antes o después de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “para las causas que se han iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el régimen Procesal Transitorio del Trabajo, debe realizarse desde la fecha de la notificación.(…), pues bien, al tratarse del caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley ut supra, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ejusdem, esto es, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo”. Por otro lado, en sentencia de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional (caso A.J.B.), que establece: “Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente:“(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante”. Asimismo por ultimo es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 28 de junio de 2007, Emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. O.M., (caso Avon Cosmetic C. A.) que establece: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De forma que, en atención a la ultima Sentencia sub uidice, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor de la actora, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dichos lapsos, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide. TERCERO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 22 de junio de 2003, hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.- CUARTO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

Abog. H.M.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2006-005678

LC/Mp.

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