Decisión nº PJ0582012000057 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-006340

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-016053

MOTIVO: Ejecución de Obligación de Manutención

PARTE DEMANDANTE, Y RECURRENTE: S.R.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.757.426.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: R.A.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA Y CONTRA RECURRENTE: R.A.V.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.751.540.

APODERADA JUDICIAL DE LA CONTRARECURRENTE: VIVIANY DEL C.P.L., en su carácter de Defensora Pública Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 14/03/2012, por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/03/2012, por el abogado R.A.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien actúa en interés superior de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija de la ciudadana S.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.757.426, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,en el expediente de Ejecución de Obligación de Manutención, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-016053, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la demanda antes mencionada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14/03/2012, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente:

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara SIN LUGAR, la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesta por el abogado R.L., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a petición de la ciudadana S.R.B., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.757.426, en contra del ciudadano R.A.V.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.751.540. ASI SE DECLARA.

Se levanta la medida de embargo decretada sobre las prestaciones del obligado ciudadano R.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.751.540, en fecha 04-04-11, devengadas en la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación de la Comandancia General de la Guardia Nacional, en la cual se ordenó retener una suma equivalente a QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 510,oo), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, tal como lo expresó la actora, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, que ascienden a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450;oo), más los gastos médicos, por la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,oo); en tal virtud se ordena oficiar al IPSFA, participándole dicho levantamiento. ASI SE DECLARA.

Se mantiene la medida de retención sobre el salario del obligado ciudadano R.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.751.540, decretada en fecha 04-04-11, por el cual se ordenó retener mensualmente la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) por concepto de Obligación de Manutención, para evitar la mora posteriormente. Se ordena librar oficio a la División de Bienestar Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional, para que tenga conocimiento del mantenimiento de la medida en cuestión. ASI SE DECLARA.

Se le hace del conocimiento a la parte, con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, que en lo sucesivo para hacer efectiva la ejecución de las Obligaciones de manutención y otros conceptos que sean incumplidos por el obligado, aún y cuando su cumplimiento es de tracto sucesivo, la parte interesada debe consignar escrito en este mismo asunto, con el señalamiento de la cantidad de manera líquida y exigible para esta juzgadora logre tener una mayor ilustración de lo que adeudase el prenombrado obligado. Y ASI SE ESTABLECE

..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En cuanto a las pruebas aportadas por ambas partes traídas al presente juicio, admitidas, evacuadas y valoradas correctamente por el Tribunal a quo en su sentencia de fecha 14/03/2012, esta juzgadora pasando por lo decidido las ratifica y corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo, pronunciarse únicamente sobre los puntos controvertidos.

Esta Juzgadora pasa a establecer los hechos señalados por la recurrente y el contrarrecurrente en los términos expuestos en las actas procesales y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial.

ALEGO EL RECURRENTE:

Que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolece de vicio de inmotivación y existe disconformidad con el dispositivo, por cuanto el Tribunal a quo solo se pronunció con relación a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2010, indicando que el obligado nada adeudaba, en virtud que la solicitud reflejaba la cantidad de quinientos diez bolívares (Bs. 510,oo) y el ciudadano R.A.V.M., había cancelado los tres meses a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) suma esta que asciende a un total de novecientos bolívares (Bs. 900,oo), por lo que el a quo indicó que el obligado nada adeudaba a la actora por los conceptos expresados y que por el contrario el obligado demostró haber pagado más de lo que debía por concepto de obligación de manutención. Asimismo manifestó, que pretendía tal como fue señalado en el escrito libelar la ejecución o el cumplimiento de las cantidades adeudadas para el momento de interponer el escrito de cumplimiento, es decir la cantidad de quinientos diez bolívares (Bs. 510,oo), más las mensualidades y demás gastos que se sigan venciendo hasta la culminación de la presente causa, con sus respectivos intereses moratorios.

Que dicha obligación es de tracto sucesivo y que el padre no estaba cumpliendo con la obligación de manutención fijada en fecha 21/04/2010, por acta convenio suscrita por las partes por ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público y homologada por la extinta Sala de Juicio N° 08 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo indicó, que solicitó una Medida Preventiva de conformidad con los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar el pago de las cantidades adeudas.

En este orden de ideas, señala el recurrente que a partir del mes de julio del año 2010, sería descontada directamente de la nomina del obligado la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo), descuento esté que comenzó a partir del mes de junio de 2010, siendo que el obligado solo demostró pagos parciales al depositar trescientos bolívares (Bs. 300,oo), incumpliendo el acuerdo antes mencionado. Por último señala el recurrente que la deuda asciende a la cantidad de cinco mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 5.666,oo).-

ALEGÓ EL CONTRARECURRENTE:

Que consigna los soportes donde se demuestra que ha venido cumpliendo a cabalidad con la Obligación de Manutención fijada a favor de su hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;.

Una vez establecidos los hechos, esta juzgadora pasa a conocer el mérito en los siguientes términos:

Manifestó el recurrente, que la sentencia adolece de vicio de inmotivación y existe disconformidad con el dispositivo, por cuanto el Tribunal a quo solo se pronunció con relación a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2010, indicando que el obligado nada adeudaba, en virtud que la solicitud reflejaba la cantidad de quinientos diez bolívares (Bs. 510,oo) y el ciudadano R.A.V.M., había cancelado los tres meses a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) suma ésta que asciende a un total de novecientos bolívares (Bs. 900,oo), por lo que el a quo indicó que el obligado nada adeudaba a la actora por los conceptos expresados y que por el contrario el obligado demostró haber pagado más de lo que debía por concepto de obligación de manutención.

Al respecto, observa esta juzgadora que se evidencia de las actas procesales que en fecha 21/04/2010, los ciudadanos R.A.V.M. y S.R.B., plenamente identificados, suscribieron un acuerdo por ante la Fiscalía del Ministerio Público donde se estableció en el primer termino lo siguiente:

El progenitor proporcionará a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensuales, los cuales serán distribuídos de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), para garantizar lo relativo a la hipoteca del bien inmueble y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), los cuales serán descontados los últimos de cada mes de la nómina de pago del salario que devenga el obligado. Igualmente las partes manifestaron su absoluta decisión en que inicialmente éstos primeros tres (03) meses será descontada la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y a partir del mes de julio se descontará de la nómina de pago, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo). Igualmente durante los tres primeros meses de vigencia el progenitor garantizará los gastos extraordinarios, tales como gastos médicos, gastos de pañales, entre otros

.

Por otra parte, se observa en los soportes anexados al presente asunto que si bien es cierto el padre de la niña no ha dejado de cumplir con su obligación realizando los siguientes pagos;

No es menos cierto que se evidencia de dichos anexos, que ciertamente en los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, que el ciudadano R.A.V.M., cumplió parcialmente con la obligación realizando un pago de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), para garantizar lo relativo a la hipoteca del bien inmueble más TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), pero a partir del mes de julio de 2010, el pago se debió efectuar a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), observándose que faltó un remanente por cada mes de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) más SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo), por concepto de medicina dando un total de lo adeudado de QUININTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 510,oo), tal como se evidencia del siguiente cuadro esquematico.

FECHAS CUOTAS DE PAGOS DE LA OBLIGACIÓN CUOTA DE PAGOS DE LA HIPOTECA

JULIO-2010 Bs. 300 Bs. 300

AGOSTO-2010 Bs. 300 Bs. 300

SEPTIEMBRE-2010 Bs. 300 Bs. 300

OCTUBRE-2010 Bs. 300 Bs. 300

NOVIEMBRE-2010 Bs. 300 Bs. 300

DICIEMBRE-2010 Bs. 300 Bs. 300

ENERO-2011 Bs. 300

FEBRERO-2011 Bs. 300

MARZO-2011 Bs. 300

ABRIL-2011 Bs. 300

MAYO-2011 Bs. 300

JUNIO-2011 Bs. 750

En cuanto a las mensualidades y demás gastos que se sigan venciendo hasta la culminación de la presente causa, con sus respectivos intereses moratorios, observa quien suscribe, que el a quo al momento de dictar el extenso, omitió pronunciarse con relación al remanente de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, discriminado de la siguiente manera:

FECHAS CUOTAS DE PAGOS DE LA OBLIGACIÓN CUOTA DE PAGOS DE LA HIPOTECA REMANENTE

JULIO-2010 Bs. 300 Bs. 300 Bs. 150,oo

AGOSTO-2010 Bs. 300 Bs. 300 Bs. 150,oo

SEPTIEMBRE-2010 Bs. 300 Bs. 300 Bs. 150,oo

OCTUBRE-2010 Bs. 300 Bs. 300 Bs. 150,oo

NOVIEMBRE-2010 Bs. 300 Bs. 300 Bs. 150,oo

DICIEMBRE-2010 Bs. 300 Bs. 300 Bs. 150,oo

ENERO-2011 Bs. 300 Bs. 450,oo

FEBRERO-2011 Bs. 300 Bs. 450,oo

MARZO-2011 Bs. 300 Bs. 450,oo

ABRIL-2011 Bs. 300 Bs. 450,oo

MAYO-2011 Bs. 300 Bs. 450,oo

JUNIO-2011 Bs. 750 Bs. 450,oo

Al hilo de lo señalado en el presente cuadro, se observa que el obligado cumplió parcialmente con su obligación, por lo que adeuda la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ (Bs. 3.210,oo) más los intereses calculados al 12% anual, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.595,02).

No obstante, el recurrente señala que dicha obligación es de tracto sucesivo y que el padre no estaba cumpliendo con la obligación de manutención fijada en fecha 21/04/2010.

En este sentido observa está alzada, que el progenitor no ha dejado de cumplir con su obligación solo que lo ha hecho parcialmente y no en su totalidad que es lo correcto.

Así pues, indicó el recurrente que solicitó una Medida Preventiva de conformidad con los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar el pago de las cantidades adeudas, por lo que esta Juzgadora infiere que para el pago de la cantidad restante se debe ordenar al patrono del obligado que realice los descuentos directamente de la nomina del obligado de manera equilibrada, hasta la culminación total de la deuda.

Señala el recurrente, que a partir del mes de julio del año 2010, sería descontada directamente de la nomina del obligado la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo), descuento esté que comenzó a partir del mes de junio de 2010, siendo que el obligado solo demostró pagos parciales al depositar trescientos bolívares (Bs. 300,oo), incumpliendo el acuerdo antes mencionado.

Sobre este punto quien aquí decide hace del conocimiento del recurrente, que ciertamente el obligado demostró el pago parcial al depositar trescientos bolívares (Bs. 300,oo), pero no es menos cierto que también depositó en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre los trescientos bolívares (Bs.300,oo) correspondientes al pago de la hipoteca, adeudando solo una diferencia de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) para cubrir la totalidad de la cantidad acordada.

Ahora bien, señala el recurrente que la deuda asciende a la cantidad de cinco mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 5.666,oo) y siendo que ciertamente el obligado adeuda una diferencia de la cuota convenida, es necesario para está juzgadora hacer el siguiente pronunciamiento:

Se observa que la parte recurrente pretende que el obligado le cancela una diferencia de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo) como diferencia de la cuota convenida, es decir, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo), siendo improcedente calcular todos los meses a razón de dicha diferencia, en virtud que para los meses de julio a diciembre del año 2010, el obligado depositó el dinero destinado al pago de la hipoteca, con lo que se demuestra que solo adeuda un remanente para esos meses de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) y en los sucesivo, es decir, los meses de enero hasta mayo del 2011, serán calculados a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,oo) que constituyen la diferencia por cada mes; más los intereses calculado al 12% lo cual equivale a un total de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.595,02), que es la cantidad adeuda.

Ahora bien con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, veamos cual es el contenido de la Obligación de Manutención:

…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente..

.(subrayado nuesto).

Al hilo de lo señalado ut supra, debemos tener en cuenta que los padres con respecto a la manutención de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem, tienen las mismas obligaciones para con sus hijos:

…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…

...omissis...

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, que prospera en derecho de manera parcial, la pretensión del recurrente; en tal sentido se condena al ciudadano ROYMAN A.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.751.540, al pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.595,2); y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien actúa en interés superior de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y presentado a petición de la ciudadana S.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.757.426, en fecha 21 de marzo de 2012, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que esta Juzgadora observó en las actas procesales que desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, el ciudadano ROYMAN A.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.751.540, adeuda la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.595,2), se le condena a pagar dicha cantidad; y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

YYM/YG/piñate.

AP51-R-2012-006340.

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