Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 22 de octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003802

ASUNTO : IP01-R-2004-000135

JUEZ PONENTE: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Autos interpuesta por los Abogados Suzzet de los Á.M., J.D.O. y M.A.G. actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadanos G.E.C.S., D.E.M. y Elisaul J.U., en contra del Auto dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 23 de Septiembre del año en curso, y publicado en fecha 27 del mismo mes y año, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación realizada en asunto penal signado con el número IP01-S-2004-003802, que se le sigue a los imputados antes identificados, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, Muerte Intencional de Ganado Ajeno y Porte Ilícito de Armas de Fuego, y en la que el mencionado Tribunal de Control, decretó Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos ya mencionados.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 19 de Octubre del año en curso, y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Abg. G.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico se ordeno emplazar, tal y como lo prevé en artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, en fecha 30 de Septiembre del año que transcurre, lográndose la misma en fecha 06 de Octubre del año en curso

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación del mismo), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos.

LEGIMITIDAD DEL RECURRENTE

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en sus caracteres de Defensores Privados, por ende esta plenamente legitimada para recurrir a tenor de lo preceptuado en el artículo 433 en plena y eficaz relación con el literal a del artículo 437 ejusdem, y así se decide.

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Asimismo, del cómputo de los días transcurridos a partir del cual se notifica la publicación del auto apelado a los recurrentes (27 de Septiembre del año 2004), certificado por la secretaria del Tribunal A quo, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso (29 de Septiembre de este mismo año), transcurrió solo 1 día hábil en dicho Tribunal de Instancia, de lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del término de 5 días, lo cual, permite estimar efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “B” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, proferida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 23 de Septiembre del presente año, y publicada en fecha 27 del mismo mes y año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, decretó Medida Privativa de Libertad para los ciudadanos G.C., D.M. y Elisaul Urdaneta, por lo que constituyen efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena.

DISPOSITIVA

Por tanto, en atención a lo antes motivado y tal cual lo pauta el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, estrictamente relacionado con el artículo 450 ejusdem ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley,

ADMITE, el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abg. S.M., Abg. J.O. y Abg. M.G., Defensores Privados de los ciudadanos G.C., D.M. y Elisaul Urdaneta, en contra del Auto dictado por el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 23 de Septiembre del año que transcurre, y publicado en fecha 27 de ese mismo mes y año, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación realizada en asunto penal signado con el número IP01-S2004-003802, que se le sigue a los imputados antes señalados, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, Muerte Intencional de Ganado Ajeno y Porte Ilícito de Arma de Fuego

En atención a tal admisión recursiva, esta Corte entrará a conocer al fondo y dictar la decisión a que haya lugar en el lapso de ley, y ASÍ SE DECIDE.

Cúmplase y Notifíquese a todas las partes del contenido de la presente decisión. Publíquese.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

ABG. G.O.R.

Magistrada Integrante Corte

ABG. R.A. MONTES CHRIRINOS

Magistrado Ponente

ABG. M.M.

Magistrada Integrante de la Corte

LA SERCRETARIA

A.M. PETIT GARCES

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La secretaria

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