Decisión nº 112-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Exp. 1195-11-101

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SVES CHEMICAL, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 19 de noviembre de 2003, bajo el No. 80, Tomo 67-A.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de octubre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 2-A, El Dr. J.G.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.177.039, en su carácter de Juez de este Superior Órgano Jurisdiccional.

RECUSADA: La Dra. M.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

RECUSACIÓN, EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Ante este Superior Órgano jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SVES CHEMICAL, C.A., parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN); en contra de la Dra. M.C.M., en su condición de Jueza de ese mismo Tribunal.

Ahora bien, esta Superioridad le dio entrada el 20 de septiembre de 2011; y, siendo hoy el primer (01) día del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su decisión en la presente incidencia, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, el cual por tratarse de un asunto o punto de mero derecho, deberá resolverse conforme lo dispone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se efectúan las siguientes consideraciones:

La parte actora, de conformidad con el numeral 15° del artículo 82 de la N.A.C., formuló recusación contra la jueza de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, basado en lo siguiente:

Ya que cursó por ante este Tribunal, causa signada con el Número 36178, de carácter idéntico a la presente causa, es decir mismo objeto, mismas partes y misma pretensión. En dicha causa, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda presentada por mi representada según resolución de fecha 15 de Octubre de 2011..Dicho auto de inadmisibilidad estuvo fundado y razonado por este Tribunal, haciendo alusión directa al las resultas de fondo del objeto pretendido en aquella causa, es decir, la causa signada con el N° 36178, que por consiguiente, en la presente causa, por cuanto son el mismo objeto, sujeto y causa, se debe entender que este Tribunal ya se pronunció sobre el fondo de la misma, esperando entonces las mismas resultas a la hora de proferir sentencia en la misma.

A tales efectos, se acompaña a la presenta diligencia copia simple de la resolución dictada por este Tribunal, en la que se pronuncia al fondo de la causa signada con el N° 36178, y donde se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda, reservándome el derecho de presentar las copias certificadas en el Tribunal de alzada. Ciudadano Juez, la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales abarcan las conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad. Es por ello que, en el caso que nos ocupa, el hecho de que la Juez de la presente causa, haya manifestado previamente su criterio respecto al fondo de la presente causa representa un temor fundado de que la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, sea declarada Sin Lugar por el criterio previamente conocido y sostenido en la causa signada con el N° 36178

.

Sin embargo, por un indubitable error material, la causa a la que hace referencia el recusante, en la cual supuestamente se configuró la estructura contingente prevista en el numeral 15° del artículo 82 ibídem, consiste en la llevada en el expediente N° 36.168, de la nomenclatura del archivo de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, según se desprende de actas. Siendo la sentencia a la que se hace alusión en el escrito de Recusación, la dictada por la jueza recusada en fecha 15 de octubre de 2010.

Aclarado lo anterior, se aprecia de autos que el recusante pretende separar del proceso iniciado con la demanda incoada en fecha 27 de junio de 2011, y admitida en fecha 06 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a la jueza titular del mencionado Tribunal, ciudadana M.M.. Sustentado en que la recusada -actuando en sede jurisdiccional - sostuvo en una causa precedente en la cual las partes fueron las mismas que configuran el actor y demandado en el asunto originario de la presente recusación; un criterio que, supuestamente, de manera igual mantendrá en la nueva controversia sometida a su conocimiento.

Lo anterior, no se subsume en la estructura lógico-formal a la que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …”. Aceptar lo contrario, sería atentar contra el principio de la confianza legítima o expectativa legitima, lo que se traduciría en una lesión al valor seguridad jurídica y, por ende, al atributo de la transparencia en la prestación de la justicia, intrínseco al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva. En otros términos, sería como colocar un “corta pisa” o “camisa de fuerza” a la labor jurisdiccional, en el sentido que el operador de justicia se vea compulsado a variar los criterios que sirven de razonamiento jurídico a sus decisiones en aquellos asuntos que ulteriormente conozca, aún existiendo correspondencia entre las estructuras contingentes de las respectivas pretensiones.

En virtud de lo expresado, la Recusación planteada contra la jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, debe ser, ineludiblemente, declarada SIN LUGAR, se insiste, por no subsumirse lo alegado en ninguna de las causales que establece el antes citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, menos aún en la causal invocada por el recusante, es decir, la contenida en el numeral 15° del artículo 82 antes citado. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la Recusación formulada contra la jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ciudadana M.M., en fecha 26 de julio de 2011.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la Recusación que conforma el sub iudice, se multa al recusante a pagar la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 2.00). Para lo cual se ordena expedir los oficios correspondientes.

No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

H.J.G.P..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1195-11-101, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

H.J.G.P..

JGN/

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