Decisión nº PJ0152009000212 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-O-2009-000011

En fecha 16 de octubre de dos mil nueve, este Tribunal Superior recibió la acción de a.c. interpuesta por la abogada S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.156, quien se atribuye la representación de la sociedad mercantil SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el número 14, Tomo 27-A, contra actuaciones del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, estando este sentenciador dentro del lapso de tres días hábiles para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo (Ver. R&G Tomo CCXLIV No. 833-07), para resolver, considera:

  1. LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante que en el juicio seguido en contra de su representada por el ciudadano J.S., se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 09 de octubre de 2008, ejecutada forzosamente en fecha 06 de marzo de 2009, y posteriormente el abogado J.H.P. estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de 4 mil 500 bolívares, estimación que fue admitida en fecha 26 de marzo de 2009, en la cual su representada alegó la incompetencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para conocer de la misma y a todo evento ejerció el derecho de retasa, lo cual fue negado en fecha 20 de mayo de 2009, decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto, y fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Laboral, decisión contra la cual se ejerció recurso de control de la legalidad que se encuentra en fase de sustanciación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y continuando el proceso se procedió al nombramiento de retasadores

Que en fecha 06 de julio de 2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimó los honorarios profesionales de los retasadores, a pesar de que tenía conocimiento de la interposición del recurso de Control de la Legalidad.

Que en fecha 13 de julio de 2009 ejerció recurso de apelación contra la estimación de los honorarios de los retasadores designados, apelación que fue negada por auto de fecha 17 de julio de 2009, por considerar el tribunal que se trataba de un auto de mero trámite que no producía gravamen irreparable a ninguna de las partes.

Que dando continuidad al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, se solicitó la ejecución voluntaria del pago de los honorarios profesionales y el a quo ordenó la ejecución forzosa y “levanta” (sic) una medida de embargo sin tomar en consideración la existencia del recurso de control de la legalidad y en fecha 1 de octubre de 2009 se trasladó a la sede del Instituto Nacional de Canalizaciones de Maracaibo a fin de ejecutar medida de embargo, dejando establecido mediante acta un lapso de diez días hábiles a fin de verificar por parte del Instituto Nacional de canalizaciones la existencia de alguna acreencia a favor de su representada, acta en la cual se evidencian irregularidades, en primer lugar, porque se ordenó al Instituto librar un cheque a favor del demandante J.S. por la cantidad de 2 mil 820 bolívares con 09 céntimos, y en segundo lugar, porque se expresa que en dicho monto no se encuentran incluidos las costas y costos del proceso, generando una gran incertidumbre y agravio para su representada y para el notificado de la medida, pues constituyen dichos hechos poca certeza a las partes y al notificado de la medida de embargo, de saber a ciencia cierta a quien deberían cancelar dicho monto y cuales son los conceptos que verdaderamente estaría en la obligación de cancelar.

En un capítulo del escrito denominado “Fundamentación Jurídica”, expone la proponente del amparo que la fundamenta en el artículo 7 de la Constitución, concatenado con el artículo 27 eiusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en capítulo denominado “De la violación del Derecho” expone que “De conformidad con los artículos 25, 26 49 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se violan en mencionado juicio, por la paralización de la causa por el tiempo de seis (6) meses y la falta de notificación por parte del Tribunal Superior, la debida notificación para la celebración y verificación de dicha audiencia” (sic).

Finalmente luego de una serie de señalamientos jurisprudenciales, se solicita: “ 1.Sea admitido el Presente A.C. Sobrevenido…….(omissis)….. a fin de que se le garantice el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a mi representado, en virtud de que todas estas circunstancias causan una violación fragrante a sus derechos constitucionales. 2. Sea remitido de manera inmediata el presente A.C. sobrevenido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sea admitido conforme a derecho. 3. Se solvente la situación jurídica infringida, suspendiendo la causa de estimación e intimación de honorarios profesionales signada con el No. VH01-X-2009-15, hasta tanto no conste en autos una decisión del Recurso de Control de Legalidad sobre la competencia o no del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4. En caso de no admitir la suspensión, solicito muy respetuosamente se declare nula la ejecución ejercida por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de todos los hechos y fundamentos antes narrados y a fin de no violentar el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi mandante” (sic).

II.ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta alzada pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, sin embargo, observa este Tribunal Superior que:

Primero

Alega la profesional del derecho que interpone la presente acción de a.c., que actúa en su carácter de apoderada judicial de la SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., y acompaña una copia fotostática simple del supuesto mandato.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en su doctrina jurisprudencial (Vid. Sentencia del 27 de octubre de 2006, No. 1894, Caso Cleveland Indians Baseball Company), que para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, por lo que para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Observa este Tribunal que anexo al escrito libelar, la sedicente apoderada de la accionante acompañó un ejemplar en copia fotostática simple de un instrumento de poder judicial, otorgado el 20 de junio de 2007, por A.J.V., en su condición de Presidente SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., a varios profesionales del derecho.

Así las cosas, constata este Tribunal que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente p.d.a. constitucional y, por tanto, considera manifiesta la falta de representación aducida por la abogado actuante, en el sentido de que se trata que la representación de la abogada Sylivia Romero se pretende acreditar mediante una copia fotostática simple que no le merece ninguna legitimidad a este tribunal, más cuando se refiere a un poder que presuntamente se ha otorgado para toda seguir toda clase de juicios, sin mencionar expresamente las acciones de a.c..

Ahora bien, atendiendo al criterio disidente manifestado por la Magistrada Dra. L.E.M.L. en decisión de fecha 30 de noviembre de 2006 (Caso Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A.), siendo la acción de a.c. uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem, en razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “no cabe duda, que siendo el a.c. un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan”, por lo que se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se trata de un aspecto que puede ser subsanado por la parte.

De allí que se ordena a la accionante en amparo, consignar ante este Tribunal, el documento original, o copia debidamente certificada, del poder que acredite su representación, para lo cual se le otorga un plazo de cuatro días después de su notificación. Así se decide.

Segundo

La solicitud de amparo no es clara, por cuanto si bien parece que la acción de amparo va dirigida a impugnar las actuaciones del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que según expone violan sus derechos constitucionales, la accionante se limita a hacer un recuento de una serie de hechos presuntamente acaecidos en un juicio que se sigue ante el Juzgado en cuestión, sin precisar de manera fehaciente cual es la actuación impugnada, pues en el capítulo titulado “DE LA SOLICITUD”, pide se admita un a.c. sobrevenido (sic), en virtud de que todas esas circunstancias causan una violación flagrante a sus derechos constitucionales y pide se remita, de manera inmediata, el a.c. sobrevenido a la Sala de Casación Social, y se solvente la situación jurídica infringida suspendiendo el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales hasta tanto no conste en autos una decisión del recurso de control de la legalidad sobre la competencia o no del tribunal y si no se admite la suspensión se declare nula la ejecución.

Ahora bien, observa este Tribunal, que al considerar infringido en su situación jurídica particular un derecho constitucionalmente garantizado, toda persona, mediante el ejercicio de la acción de amparo, dentro de las estipulaciones legales adjetivas, tiene el derecho de exigir, ante los Tribunales, ser amparada contra el sujeto que le impide o amenaza impedirle el goce y ejercicio de su derecho, y restablecida en dicho goce y ejercicio, indicando, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus numerales 4, 5 y 6, el derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y las demás circunstancias que motiven la solicitud, es decir, las circunstancias que le impiden o amenazan de impedirle el goce y ejercicio del derecho constitucional cuya infracción denuncia; y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio del juzgador, siendo una carga del accionante cumplir con esos requerimientos, debiendo aclararse que no existen en estos procesos el control de parte al cumplimiento de dichos requisitos, como ocurre en el proceso civil por medio de las cuestiones previas, y ello no es necesario, porque el artículo 19 eiusdem, faculta al juez para que ordene corregir la omisión o defecto de los requisitos, o la oscuridad en el planteamiento de los hechos que fundan la acción de amparo.-

El accionante en amparo tiene sobre si la carga de alegación que engloba los hechos y el derecho, ya que debe encuadrar los hechos dentro de las normas constitucionales que dice violadas, carga de la cual no escapa porque exista el sistema de control judicial del artículo 19 citado, ya que el auto de admisión del amparo es provisorio, lo que no impide que al sentenciar el fondo se inadmita el amparo, observando el Tribunal que en general, los accionantes se dedican a citar hechos y normas constitucionales, sin especificar la concatenación de unos (hechos) con los otros (normas), y que cuando ello sucede al juez constitucional a veces se le hace imposible detectar la infracción denunciada, al no poder aprehenderla ( Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2000 ).-

En el presente caso, la accionante ha denunciado infringidos el debido proceso y el derecho a la defensa, pero la acción de amparo no es clara, por cuanto si bien parece destinada a impugnar las actuaciones del juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, pareciera que se refiere al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pero de otra parte hace referencia a la paralización de la causa por el tiempo de seis meses y la falta de notificación por parte del tribunal superior, (de) la notificación para la celebración y verificación de dicha audiencia (f.3 vto), la cual expresión no es nada coherente en el contexto del escrito de solicitud de amparo, pero además hace referencia a un a.c. sobrevenido, y solicita la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (f.5 in fine).

Al respecto, la doctrina señala que el amparo sobrevenido es diferente al amparo contra decisión judicial, pues mientras en el primero el acto que configura el agravio o la lesión del derecho o garantía constitucional resulta de una resolución o sentencia dictada en un juicio ya concluido contra el cual no cabe ejercer recurso ordinario alguno, el amparo sobrevenido es el que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso., para lo cual se requiere que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante al tramitación de un proceso, que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivos de los derechos fundamentales y, que el presunto agraviante sea el juez, las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia y que se intenta ante el Tribunal Superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte, cuyo régimen procesal fue delimitado por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B.)

En consecuencia, corresponderá a la accionante clarificar si la acción intentada es un amparo contra decisión judicial o si se trata de un amparo sobrevenido, debiendo expresar las razones por las cuales solicita la remisión del asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.-

En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal pertinente ordenar, como en efecto ordena a la accionante presentar escrito aclarando los particulares expresados, en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes (dos días), a ser notificada de esta decisión, en defecto de lo cual la presente acción de amparo será declarada, por este Tribunal, inadmisible, de conformidad con el artículo 19 transcrito anteriormente.- Así se decide.-

Tercero

Se observa que la accionante en amparo, en ningún momento consignó, como soporte documental de su pretensión de tutela, copias certificadas de las actuaciones jurisdiccionales que pretende impugnar en la presente causa.

Al respecto, en materia de pruebas documentales, la Sala Constitucional estableció en su fallo n.° 07 que, con fuerza vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, pronunció el 01 de febrero de 2000, lo siguiente:

La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el p.d.a. y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas...

Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(resaltado de la Sala).

La consignación de la copia auténtica del fallo que se impugne mediante el ejercicio de la acción de amparo constituye, una formalidad esencial cuyo incumplimiento acarrea, la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, pues es sólo mediante la disponibilidad del referido documento público como puede tenerse verdaderamente certeza del contenido de la decisión judicial, como supuesto indispensable para el pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión de tutela, y si bien el accionante puede presentar válidamente su escrito de demanda de amparo y, como fundamento de la misma, anexar copias instrumentales simples, debe consignar a más tardar, para la oportunidad de la celebración de la audiencia pública correspondiente a la primera instancia del p.d.a., las respectivas copias certificadas.

En este sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional requerir del accionante la subsanación de la predicha omisión, sobre lo cual la Sala Constitucional se ha pronunciado en fallo de fecha 08 de septiembre de 2004, n.° 1978:

...Asimismo, puede apreciarse que el apoderado de la accionante corrigió el escrito contentivo de la acción de amparo, pero no consignó, ni siquiera en copia simple, la decisión contra la cual accionó, por lo cual el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la presente acción. En este sentido esta Sala observa que el accionante alegó en dos oportunidades, ante el Tribunal de amparo, que solicitó copias certificadas de la decisión accionada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y dicho Juzgado, hasta la fecha de corrección del escrito, no había otorgado las mencionadas copias certificadas, por lo que además estimó vulnerado el derecho de oportuna respuesta contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo estudio el Tribunal Superior que conoció la acción de amparo incoada, ante la denuncia por parte del accionante referida a que el Juzgado de Primera Instancia negó otorgar copia certificada de la decisión accionada, debió, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitar al mismo las copias certificadas de la sentencia presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de la parte actora, para así garantizar el acceso a la justicia. En este sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, (Caso: J.E.M.D.) en la cual señaló: ‘La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constate que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberá consignarse en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección’ (subrayado de la Sala). En razón de lo anterior la Sala estima que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida debió oficiar al Juzgado de Primera Instancia a fin de que este le remitiera la decisión objeto de la presente acción de amparo, motivo por el cual la Sala revoca el fallo dictado el 6 de abril de 2003, por el mencionado Juzgado que declaró inadmisible la acción de a.c. y ordena al señalado Juzgado Superior, pronunciarse nuevamente en relación a la admisibilidad de la acción de amparo, previo oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que remita la sentencia objeto de amparo y así se decide

En sentencia n.° 1623 del 16 de junio de 2003 señaló la sala Constitucional:

Dicha consignación de la copia certificada de la decisión accionada, es una carga obligatoria del accionante y requisito indispensable para la decisión de la acción de amparo, por ser el documento fundamental de la pretensión de tutela constitucional, y siendo que el accionante no consignó la misma en la oportunidad de la audiencia constitucional, la acción de amparo resultaba inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el a quo.

Así las cosas, se ordena la notificación de la parte accionante para que, en el lapso de cuatro días, luego de su notificación, consigne copia certificada del fallo o actuaciones que considera lesivas a sus derechos constitucionales y en los cuales se encuentra fundamentada la acción de a.c..

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

SE ORDENA A LA ACCIONANTE, consignar ante este Tribunal original o copia certificada del documento poder que acredita su representación, así como copias certificadas del fallo o actuaciones que considera lesivas a sus derechos constitucionales y en los cuales se encuentra fundamentada la acción de a.c., aclarando si se trata de un amparo contra decisión judicial o de un amparo sobrevenido, para lo cual se le otorga un plazo de cuatro días contados a partir de su notificación y, escrito aclarando contra que actos va dirigida la acción de a.c., debidamente fundamentada en razones de hecho y de derecho, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas (dos días) siguientes a ser notificada de esta decisión, en defecto de lo cual la acción de amparo será declarada inadmisible de conformidad con la ley.-

SE ORDENA NOTIFICAR a la proponente de la acción de a.c., abogada S.R. o los abogados J.C.Á., C.C., M.M., A.Á. o Y.P., del contenido de esta decisión.-

Publíquese y regístrese.-

Dada en Maracaibo a diecinueve de octubre de dos mil nueve. –Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

L.S. (FDO.)

M.A.U.H.

El Secretario,

(FDO.)

R.H.H.N.

Publicado en el mismo día de su fecha siendo las 15:29 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152009000212

El Secretario,

L.S. (FDO.)

R.H.H.N.

VP01-O-2009-000011

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