Decisión nº 0025-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de abril de 2013

202º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

ASUNTO : AP41-U-2012-000478 Sentencia Nº 0025/2013

Vistos

: Con informes de ambas partes

Contribuyente Recurrente: SVNM Seguridad y Protección C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 44, Tomo 127 –A en fecha 02 de septiembre de 2005.

Apoderado Judicial: Gregorys Bravo M, venezolana, mayor de de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 5.913.169, inscrita en el Inpreabogado con el número 82.938.

Acto Recurrido: el acto administrativo identificado con el número 0086 de fecha 24 de agosto de 2012, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo denominado “Decisión de Multa”, identificada con las letras y números OACYM - D- DGF-2011-000383 de fecha 03 de marzo de 2012.

Por el acto recurrido se confirma:

1. La multa causada por infracción leve establecida en el artículo 86 literal “a” numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, por la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 17.625,00), equivalente a doscientas cincuenta (250) unidades tributarias cada una razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social.

2. La multa infracción grave establecida en el artículo 86 literal “b” numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.204.850,00), equivalente a un mil setecientas (1.700) unidades tributarias cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social.

3. La multa causada por infracción grave establecida en el artículo 86 literal “b” numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, por la cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 72.200,00), equivalente a novecientas cincuenta (950) unidades tributarias, cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social.

4. La multa causada por muy grave especialmente calificada establecida en el artículo 86 literal de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, por la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 304.945,00), equivalente a cinco mil ciento cincuenta (5.150) unidades tributarias, cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social.

Todas las multas impuestas y confirmadas suman la cantidad de cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veinte Bolívares con 00/100 (Bs. 499.620,00)

Administración Tributaria Recurrida: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Representante Judicial: Ciudadana Lahosie N.S.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.10.376.817, inscrita en el Inpreabogado con el número 68.081, actuando como apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Tributo: Contribución Seguro Social.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del recurso contencioso tributario el día 28 de septiembre del 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó formar la causa bajo el asunto o AP41-U-2012-000478 y notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y el Presidente deL Instituto Venezolano de los Seguro Sociales. En el mismo auto se ordena requerir del mencionado Instituto el expediente administrativo de la contribuyente- recurrente.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre del 2012, la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó expediente administrativo de la contribuyente recurrente.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal ante el volumen del expediente administrativo consignado ordena abrir una pieza anexa la cual se identifica con la letra “A”, con foliatura independiente.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, consignadas en autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012 la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, consigna movimiento histórico de la contribuyente recurrente.

En fecha 22 de noviembre de 2012 la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales consigna movimiento histórico constate de 32 folios, contentivo de las pruebas y ratifica el contenido del expediente administrativo.

En fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales y se ordenó agregarlas a los autos.

Por auto de fecha 31 de enero de 20123, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso de evacuación de pruebas y fija la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 22 de febrero de 2013 la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, consigna escrito de informes. En la misma fecha consigna igualmente escrito de informes el representante judicial de la recurrente.

En fecha 11 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso para las observaciones de los informes; dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

El acto administrativo identificado con el número 0086 de fecha 24 de agosto de 2012, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo denominado “Decisión de Multa”, identificada con las letras y números OACYM - D- DGF-2011-000383 de fecha 03 de marzo de 2012.

Por el acto recurrido se confirma:

1. La multa causada por infracción leve establecida en el artículo 86 literal “a” numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, por la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 17.625,00), equivalente a doscientas cincuenta (250) unidades tributarias cada una razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social.

2. La multa infracción grave establecida en el artículo 86 literal “b” numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.204.850,00), equivalente a un mil setecientas (1.700) unidades tributarias cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social.

3. La multa causada por infracción grave establecida en el artículo 86 literal “b” numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, por la cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 72.200,00), equivalente a novecientas cincuenta (950) unidades tributarias, cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social.

4. La multa causada por muy grave especialmente calificada establecida en el artículo 86 literal de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, por la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 304.945,00), equivalente a cinco mil ciento cincuenta (5.150) unidades tributarias, cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social

Todas las multas impuestas y confirmadas suman la cantidad de cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veinte Bolívares con 00/100 ( Bs. 499.620,00).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

El acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta.

En el desarrollo de esta alegación, después de transcribir los artículos 25 y 49 numeral 7 de la Constitución de la República de Venezuela, expone:

(…)

…El ente Sancionador alega en la ratificación de su decisión, que la solicitud de convenio de pago fue consignada ante la Oficina Administrativa Distrito Capital del IVSS, el día 30 de mayo de 2011, es decir, posterior a la fecha de inicio del procedimiento de fiscalización. Pero dicho acuerdo de pago, era procedente con la inclusión de los respectivos intereses de mora, ya que de lo contrario no hubiera sido aceptado por el ente sancionador. Mal podría, el presidente de la Oficina Administrativa Distrito Capital del IVSS, alegarlo como un error de mi representada, porque estaría alegando su propia torpeza al firmar el acuerdo. Por otro lado, también alegó el sancionador en la recurrida que en dicho instrumento solo se concedió un plazo para el pago de las cotizaciones, no implicando ello, que el empleador quedara exento de las responsabilidades administrativas en las que había incurrido por el enteramiento extemporáneo del aporte al Seguro Social Obligatorio. Ciudadano Juez, del convenio de pago, los estados de cuentas y los bauchers se desprende que mi representada ha venido cumpliendo con las cuotas del convenio y cada cuota incluye los intereses de mora. Los intereses de mora constituyen una sanción para quien incurre en la falta, de tal manera que es inaceptable y por demás violatorio de sus derechos que le vuelva a sancionar por la misma causa tal como lo establece el mencionado artículo 49, (sic) numeral 7º (…)

(Subrayado en la trasncripción)

Más adelante, luego de transcribir el artículo 85, parágrafo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, y el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, solicita la aplicación de la concurrencia de infracciones tipificada en el mencionado artículo 81 eiusdem.

En su escrito del acto de informes, reitera los planteamientos expuestos en el escrito recursivo.

b. Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

En relación con el presunto vicio de nulidad absoluta planteada por la representación judicial del contribuyente, por la existencia de un convenio de pago entre la contribuyente y el Instituto, alega:

Que “Si bien mi representado, suscribió Convenio de pago con la empresa SVNM SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., el día 02 de agosto de 2011, a los fines de honrar la morosidad, producto del aporte obrero patronal, correspondiente a los períodos identificados como: Agosto a diciembre d 2011 y enero a abril de 2011, morosidad que ascendía a la canida de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.137.277,01), no es menos cierto, que la solicitud del indicado Instrumento de Pago, fue consignado ante la Oficina Administrativa del IVSS Distrito Capital, el día 30 de mayo de 2011, esto es, luego de iniciado el procedimiento de fiscalización (18 de mayo de 2011), y también , que el Convenio se suscribió solo a los efectos de conceder un plazo para el pago de las cotizaciones (sic) adeudas, no implicando ello, que el empleador quedar exento de las responsabilidades administrativas, en las que había incurrido por el enteramiento extemporáneo del aporte…” (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

Al refutar el planteamiento de la contribuyente mediante el cual señala que el acto está afectado de nulidad absoluta por no aplicar la figura de la concurrencia de infracciones, tipificada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la representante judicial del Instituto, luego de señalar que la contribuyente incumplió con las obligaciones previstas en los artículos 61.62 y 63 de la ley del Seguro Social y en los artículos 63, 72, 75, 76, 77 y 103 del Reglamento General de la mencionada ley, las cuales especifica, indicando los artículos de la ley en los cuales aparecen sancionadas cada una de las infracciones cometidas por la contribuyente y; específicamente, después de transcribir el artículo 85 de la Ley del Seguro Social, expresa:

Que de la norma “…antes transcrita, se desprende que la intención del legislador busca sancionar a los empleadores y empleadoras, cada vez que infrinjan los deberes contenidos en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Seguro Social y su Reglamento General, por cada uno de sus trabajadores, toda vez que el inicio de una relación laboral entre una persona y su patrono, crea a éste último, una nueva obligación, que conlleva a garantizar al trabajador o trabajadora, la protección adecuada frente a las contingencias cubiertas `por el Sistema de Seguridad Social , es decir, no se trata del incumplimiento de deberes formales de carácter colectivo, sino de carácter individual, que vulnera el derecho a la seguridad social de un trabajador, es por ello que mal podría mi representado, aplicar supletoriamente la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones de la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 0086 con el número 0086 de fecha 24 de agosto de 2012, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cual al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo denominado “Decisión de Multa”, identificada con las letras y números OACYM - D- DGF-2011-000383 de fecha 03 de marzo de 2012, confirma las multas impuestas por los siguientes conceptos:

1. La multa causada por infracción leve establecida en el artículo 86 literal “a” numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, por la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 17.625,00), equivalente a doscientas cincuenta (250) unidades tributarias cada una razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social.

2. La multa infracción grave establecida en el artículo 86 literal “b” numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.204.850,00), equivalente a un mil setecientas (1.700) unidades tributarias cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social.

3. La multa causada por infracción grave establecida en el artículo 86 literal “b” numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, por la cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 72.200,00), equivalente a novecientas cincuenta (950) unidades tributarias, cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social.

4. La multa causada por muy grave especialmente calificada establecida en el artículo 86 literal de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, por la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 304.945,00), equivalente a cinco mil ciento cincuenta (5.150) unidades tributarias, cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social.

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa.

Punto previo.

La Representación judicial de la contribuyente ha planteado la nulidad del acto recurrido por considerar que el mismo viola el derecho al debido proceso al ignorar el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la constitución.

Concreta esta violación en el hecho que habiendo firmado un Convenio de Pago con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para regularizar la deuda por cotizaciones o aportes no pagados, en el cual se incluyeron los intereses de mora, sin embargo, posteriormente, se le imponen estas multas por las infracciones cometidas, con lo cual, según lo alega, se le está sancionando nuevamente, pues considera que el pago de intereses de mora, ya es una sanción. Tal proceder del Instituto, según lo expresa, es violatorio del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, en el que se señala que “Ninguna persona podría se sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.”

El Tribunal para emitir pronunciamiento, hace la siguiente consideración:

En lo que respecta a la violación del debido proceso, esta constituye una garantía constitucional inherente a la persona humana y; en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento, judicial o administrativo; igualmente ha sido entendida como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, otorgándoles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

Ahora bien, teniendo presente lo que envuelve este derecho el Tribunal observa que la contribuyente firmó con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales un Convenio de Pago respecto a la deuda que mantenía con dicho Instituto, por concepto de aportes o cotizaciones no pagadas. En dicho convenio se incluyeron los intereses moratorios causados por la falta de pago temporáneamente.

Posterior a la firma de ese convenio, el Instituto procedió a imponer las sanciones correspondientes por las infracciones en la cuales incurrió la contribuyente al incumplir con determinadas obligaciones que le impone la Ley del Seguro Social.

Considera el Tribunal, contrariamente a la afirmado por la contribuyente, que la imposición de esas sanciones de ninguna manera violan el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, pues la exigencia y determinación de intereses moratorios por incurrir en mora al pagar la obligación tributaria principal fuera del plazo legal y reglamentario no constituyen ninguna sanción.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…omissis…

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

.

Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho. El autor A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”. De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado.

Situación distinta se presenta cuando el legislador consagra ciertas medidas -como las previstas en los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social- para sancionar la conducta del contribuyente por incumplimiento de deberes materiales y formales y; al mismo tiempo, determina y exige intereses moratorios por incurrir el contribuyente en retardo en pagar los aportes o cotizaciones a que está obligado por ley. No se trata de una doble sanción por un mismo hecho, sino de una fórmula para tratar de controlar a aquel contribuyente que aun siendo obligado a pagar los intereses moratorios, sin embargo, ha incurrido en otra clase de infracciones, por las cuales debe ser sancionado.

En conclusión, considera el Tribunal que las multas impuestas y la exigencia de los intereses moratorios, al mismo tiempo, constituyen hechos distintos que al ser exigidos e impuestas por el Instituto no violan el principio non bis in idem consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución. Así se declara.

Del fondo de la controversia.

Ha planteado la contribuyente, como única alegación, en contra de las multas que le han sido confirmadas en el acto recurrido, la nulidad de las mismas por hecho que no se tomó en cuenta la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Ante esa alegación considera el Tribunal la necesidad de transcribir la mencionada disposición:

Articulo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.

(…)

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes.

(…)

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en ese artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

Teniendo presente la transcrita disposición, el Tribunal encuentra que a la contribuyente le fueron impuestas multas por infracción leve, tipificada en el numeral 1, literal “A” de la ley del Seguro Social; por infracción grave, tipificada en el numeral 3, literal b del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y en el numeral 3, literal “B” de la misma ley; y por infracción muy grave específicamente calificada, tipificada en el numeral 4, literal “B” del artículo de la ley mencionada.

De la misma manera, observa el Tribunal que, ciertamente, tal como lo señala la contribuyente, en la imposición de estas multas el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, omitió aplicar la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 de Código Orgánico Tributario, el cual, por mandato del propio Código, debe ser aplicado supletoriamente, según lo dispuesto en el articulo 1 de dicho Código.

Luego, sobre la base de la anterior observación, el Tribunal considera que las multas confirmadas en el acto recurrido deben se anuladas y en su lugar se deben aplicar nuevas multas teniendo en cuenta la concurrencia de infracciones, en los términos establecidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la ciudadana Gregorys Bravo M, venezolana, mayor de de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 5.913.169, inscrita en el Inpreabogado con el número 82.938, actuando como apoderada judicial de la contribuyente SVNM Seguridad y Protección C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 44, Tomo 127 –A en fecha 02 de septiembre de 2005., en contra del acto administrativo identificado con el número 0086 de fecha 24 de agosto de 2012, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo denominado “Decisión de Multa”, identificada con las letras y números OACYM - D- DGF-2011-000383 de fecha 03 de marzo de 2012..

En consecuencia, se declara:

Primero

Inválido y sin efectos el administrativo identificado con el número 0086 de fecha 24 de agosto de 2012, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por infracción leve, establecida en el artículo 86 literal “a” numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, por la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 17.625,00), equivalente a doscientas cincuenta (250) unidades tributarias.

Se ordena imponer estas multas teniendo en cuenta la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Segundo

Inválido y sin efectos el administrativo identificado con el número 0086 de fecha 24 de agosto de 2012, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por infracción grave establecida en el artículo 86 literal “b” numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.204.850,00), equivalente a un mil setecientas (1.700) unidades tributarias,

Se ordena imponer esta multa teniendo en cuenta la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Tercero

Inválido y sin efectos el administrativo identificado con el número 0086 de fecha 24 de agosto de 2012, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por infracción grave establecida en el artículo 86 literal “B” numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, por la cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 72.200,00), equivalente a novecientas cincuenta (950) unidades tributarias.

Se ordena imponer esta multa teniendo en cuenta la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Cuarto

Inválido y sin efectos el administrativo identificado con el número 0086 de fecha 24 de agosto de 2012, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por infracciones muy grave especialmente calificada, establecida en el artículo 86 literal de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, por la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 304.945,00), equivalente a cinco mil ciento cincuenta (5.150) unidades tributarias.

Se ordena imponer esta multa teniendo en cuenta la concurrencia de infracciones tributarias prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.

En la fecha ut supra se dictó la anterior decisión, a las tres y diez de la tarde (03:10 p.m)

La Secretaria.

H.E.R.E.

Asunto: AP41-U-2012-000478

RCJ.

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