Decisión nº 5177-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoInprocedencia De Solicitud De Sobreseimiento.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de agosto de 2008

198° y 149°

Causa: 12C-14484-08 DECISION Nº 5177-08

Revisada como ha sido la presente Causa, se observa que la parte Querellante ciudadana J.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14357849, por intermedio de su apoderada especial. abogada en ejercicio y de este domicilio JUANACELLI M.C.C., dio contestación al escrito de excepciones opuestas por los apoderados de la querellada: la empresa INDUSTRIAS JATU S. A. (ARROW) domiciliada en el municipio Maracaibo, representada por el ciudadano: J.S.M. titular de Cedula de Identidad N° V-3667125, al escrito de denuncia calificada presentada por la querellante por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2º del Código penal vigente; en concordancia con lo establecido en los artículos 70, 131, 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en lo adelante (LOPCYMAT) respecto de la responsabilidad del empleador o sus representantes, así como también las sanciones penales, por lesión del trabajador por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, con ocasión de la labor prestada por la Querellante a la señalada empresa.

En efecto, la apoderada de la querellada ratificó haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el señalamiento del artículo 131 de la (LOPCYMAT), solicitando sean desestimadas las excepciones opuestas por cuanto atribuir la condición sufrida por su representada a una enfermedad degenerativa es un hecho incierto, ya que la querellante es una persona joven de apenas 28 años de edad, quien cuando comenzó a trabajar en la empresa, ni siquiera le practicaron exámenes de ingreso, en tanto que señalar las condiciones ergonómicas existentes en la empresas contradicen al médico legista y los informes elaborados.

Examinada la querella interpuesta así como el escrito de excepciones, se observa que aun cuando se solicita se le de el trámite previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte querellada no ofreció nuevas pruebas que requieran de una articulación probatoria, ya que la accionada se limita a señalar que los hechos imputados no revisten carácter penal, invocando los elementos de convicción y pruebas que ya obran en autos, razón por la cual este Tribunal procede a resolver motivadamente la excepción opuesta, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y LA PRETENSION DE LA QUERELLANTE

Alega la denunciante que entró a trabajar para la querellada en el año 1997 como aprendiz Ince de Operaria Manual (costurera), permaneciendo durante años en esa labor que le imponía una sedestación prolongada por la actividad a ejecutar durante ocho horas diarias, sentada frente a una máquina de coser, con el tronco semi flexionado y con los brazos bajo el nivel de los hombros para tomar de un burrito ubicado a su izquierda, trozos de tela ya cortados, para hacer hojales, colocando a su lado derecho en una mesita lo realizado.

De no cumplir con el trabajo estandarizado por la empresa de aproximadamente 1000 piezas diarias, era trasladada al área de empaque y tallas, teniendo una exigencia postural mayor de bipedestación prolongada todo lo cual y en fecha 19 de julio de 2006, le ocasionó una Extrusión Postero-Lateral derecha del disco L3-L4; y Extrusión Postero-Central lateralizada hacia la derecha del disco L4-L5 y L5-S1; Compresión Radicular L5-S1 derecha e izquierda; Discreta rotación del Eje Lumbar, convexidad hacia la izquierda, y reducción de los espacios L4-L5 y L5-S1; trasladándose al Hospital del Seguro Social “Noriega Trigo” donde el traumatólogo la suspendió por 10 días; siendo posteriormente evaluada por el neuro cirujano Dr. J.C. quien le indicó debía operarse para ponerle dos prótesis en la columna, siendo reportado el hecho al Instituto de Prevención Social del Trabajador, abriéndose el Expediente respectivo bajo el Nº ZUL-47-IE-07-0033.

La conducta imputada a la querellada está descrita en el citado artículo 131 de la (LOPCYMAT) así:

En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, el empleador o empleadora o sus representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora: ... 3.- La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión...

En efecto, de acuerdo con la CERTIFICACION emitida en fecha 23-02-2007 mediante oficio Nº 0015-2007 por el Dr. R.E.S.F.C.d.I. Nº V-9114418, en su carácter de médico Especialista en S.O. I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, acompañada al escrito acusatorio y que riela a los folios 8 al 10 de esta causa, la accionante presenta lo siguiente: 1.- Discopatía degenerativa lumbar L3-L4 7 L4-L5; 2.- Compresión Radicular L5, consideradas como ENFERMEDADES PROFESIONALES que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que implique actividades con posturas sostenidas del tronco, como levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

I

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE EXCEPCIONES

En efecto, se considera que la querellante ha dado respuesta tempestiva al escrito de excepciones opuestas por la querellada, porque si bien aquella fue consignada sin que el Tribunal hubiera realizado el emplazamiento de la querellante, no es menos cierto que ésta dio contestación a las excepciones opuestas, con la aquiescencia tácita de la querellada, quien no hizo reserva ni reclamo sobre tal proceder solicitando por el contrario, el pronunciamiento del Tribunal o decisión respecto a las excepciones opuestas, con lo cual convalidó cualquier vicio de procedimiento, en tanto que ningún derecho resultara afectado por tal situación; por lo demás, tal contestación no puede estimarse como extemporánea por anticipada, de acuerdo al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al ejercicio de los recursos, pero que mutatis mutandi, resulta aplicable al presente caso, bastando citar en tal sentido solamente las Sentencias de fecha 29-05-2001 con ponencia del Magistrado Pedro Bracho, y especialmente la del 11-12-2001 con ponencia de J.D.O., que señaló lo siguiente:

(...) Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho....”

Con fundamento en lo antes dicho debe destacarse que, la conducta procesal de las partes logró, sin perjuicio de la contraparte, el fin que cada quien se propuso, por lo que resultaría inoficioso la reposición de este proceso con el objeto de repetir actos que ya alcanzaron su fin, y que evidencian claramente la voluntad y pretensión de los litigantes que demandan la intervención jurisdiccional del Estado. Además, debe acotarse que una interpretación en contrario desnaturalizaría el mandato de tutela judicial efectiva proclamado por los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional, que ordena la aplicación del derecho por las vías jurídicas sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. Y ASI SE DECLARA.

II

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Establecido lo anterior se observa que los apoderados de la querellada, han opuesto la siguiente excepción:

  1. - La prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “c” del mismo Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente por cuanto la querella de la víctima se basa en hechos que no revisten carácter penal, ya que la querellante imputa a su representada, la conducta prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual a su entender establece como acción típicamente relevante para el derecho penal, el comportamiento voluntario del sujeto activo (empleador) de incumplir con las obligaciones señaladas en la normativa legal referente a la seguridad y salud en el trabajo, por acción u omisión.

Agrega la representación de la querellada que, según el el artículo 131 de la (LOPCYMAT) la acción típica del empleador no consiste en matar o en lesionar, sino en no tomar las medidas de seguridad propias para garantizar unas condiciones de trabajo seguras; Concluyendo que el tipo penal previsto en esta norma en cuanto a la acción típica es un delito de infracción, de deber, de cuidado, y no de acción u omisión. Señala además, que la acción, es la violación a la normativa de seguridad, y por tanto, lo doloso o culposo será la conducta tendente a la violación de dicha normativa, y no la muerte o lesión, ya que esta es una consecuencia (no querida) ocasionada por la violación a la normativa legal, acotando la representación de la querellada que “… no indica la querellante cual norma relativa a la seguridad laboral violó la empleadora Industrias Jatu), que le ocasionara la enfermedad que padece, de alli que la misma, no puede ser atribuida a los representantes de la empresa…”

Continua argumentando la querellada que en el presente caso, por ser el delito tipificado en el artículo 131 de la (LOPCYMAT) un delito calificado por el resultado, no será suficiente que el empleador viole la normativa legal en materia de seguridad, ya que resulta necesaria la producción de un resultado material (muerte o lesión) para poder imputar el delito previsto en la norma señalada; y para determinar cuando una violación es grave o muy grave, debe el interprete remitirse a la normativa laboral en su conjunto y ubicar los deberes en materia de seguridad y salud, y cuando se reputen graves o muy graves por la propia ley, será procedente la aplicación de este tipo penal.

Así mismo., observa este Tribunal, que la querellada en su escrito de excepción, repite los argumentos vertidos en el Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto en por ante el Dr. R.E.S.F. en su carácter de médico Especialista en S.O. I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0015-2007 de fecha 23-02-07, que califico y determinó el padecimiento de la querellada como ENFERMEDADES PROFESIONALES que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y el cual fuera declarado SIN LUGAR según decisión de fecha 06-06-08 que riela a los folios 28 al 42 de este expediente.

En tal sentido cabe destacar que, insiste la querellada en desestimar la pretensión de la accionante respecto de que su enfermedad es consecuencia de su actividad laboral por la existencia de condiciones disergonómicas, señalando que de ser cierto ello, no se justificaría que ninguna de las 150 operarias que trabajan en Industria Jatu S.A., hayan presentado padecimiento alguno como consecuencia de estar sentada operando una máquina de coser, circunstancia o dato estadístico no tomado en cuenta por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para emitir la certificación de incapacidad, ni por las funcionarias que rindieron los informes con los cuales se produjo la certificación cuyo valor probatorio impugnan.

Que según la Certificación emitida por el Dr. R.S., Médico Especialista en S.O., la querellante padece de Discopatía degenerativa lumbar, la cual es producida (en opinión de la accionada) por cualesquiera de las siguientes causas: a) Predisposición genética; b) Bipedestación prolongada; c) Obesidad; d) Sedentarismo; e) Estrés laboral; f) Posturas inadecuadas; y g) Actos inseguros en actividades físicas; las cuales, a su entender, no fueron a.p.d. cuales de ellas constituyen la etiología de la enfermedad alegada; la que en todo caso, según la querellada, no puede dar lugar a una enfermedad ocupacional pues aun dando por cierto los estados de sedestación, bipedestación y rotación inherentes a las labores ejecutadas, ello no podría ser causa principal para producirle la lesión señalada.

Que la querellante silenció el hecho de que dentro de su jornada de trabajo diaria de ocho horas, se le permite descansar como se evidencia del acta levantada por la funcionaria A.M. según la cual el horario de las operarias es de 7:00 a.m. á 12 m. y de 12:30 p.m. á 3:45 p.m. con un receso de 15 minutos a las 9:30 a.m.; a las 11:30 a.m. tienen 30 minutos para almorzar; y a las 2:30 p.m. tienen otro receso de 15 minutos, culminando sus labores a las 3:45 p.m.; que el hecho de estar sentada no puede ser considerada una condición insegura para la operaria y mucho menos capaz de causarle una extrusión discal. Alegando además la accionada que, de la misma acta levantada por la Inspectora A.M., se desprende que “… las sillas utilizadas por todas las operarias de INDUSTRIA JATU S.A., son ergonómicas y, por ende, susceptibles de mantener y proteger la condición saludable de las trabajadoras, a punto de que, dada la ergonomía de esas sillas, estas se adaptan a los leves movimientos rotatorios de las costureras, cuando estros son realizados…”

Por último, sostiene la querellada que no es cierto que la querellante haya estado sometida a una bipedestación prolongada, puesto que su trabajo era de costurera y solo esporádicamente realizaba labores en otras áreas de la empresa por tiempos cortos; concluyendo que no se evidencia de la querella la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud, por lo que conforme al principio de tipicidad, la querella versa sobre hechos que no revisten carácter penal, solicitando finalmente se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme al artículo 33, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR .

De lo expuesto se deduce claramente que, la querellada ha opuesto la excepción perentoria o de fondo contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “c” del mismo Código adjetivo, por considerar que la acción fue promovida ilegalmente por cuanto la querella de la víctima se basa en hechos que no revisten carácter penal, solicitando en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, según el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se precisa que, las excepciones perentorias o de fondo, son las que atacan y extinguen la acción y la pretensión misma, poniendo fin al proceso por la determinación de la inexistencia de los hechos que le sirvieron de fundamento, o de su juzgamiento anterior con carácter de cosa juzgada, por ejemplo; pudiendo resolverse algunas de las excepciones perentorias in limine litis, y las que requieren de pruebas dentro del proceso, en la sentencia definitiva, como serían el pago, la no participación, la existencia de una causal de justificación, etc.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, si falta en la querella algunos de los requisitos previstos en el artículo 294 ejusdem, en concordancia con el literal i) del numeral 4 del artículo 28) el juez de control debe ordenar se completen en el lapso de tres días, En el caso de autos, el tribunal consideró que la querella satisface las exigencias mínimas para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa al cumplir con los requisitos previstos en el citado artículo 294 del Código adjetivo penal.

En cuanto a la a excepción opuesta, esto es la perentoria o de fondo contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “c” del mismo Código adjetivo, por considerar que la acción fue promovida ilegalmente por cuanto la querella de la víctima se basa en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto de las razones antes argumentadas, no se evidencia de la querella la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud, por lo que conforme al principio de tipicidad, la querella versa sobre hechos que no revisten carácter penal, solicitando en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, según el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Pena.

Ahora bien, considera este juzgador que tal defensa toca el fondo de la controversia, requiriendo de la investigación necesaria para establecer o desvirtuar el alegato del querellado, en relación con el carácter no punible de los hechos denunciados, no pudiendo resolverse in límine litis.

A mayor abundamiento, este jurisdicente se permite citar al jurista E.P.S., (2002) en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 320, cuando al comentar este aspecto señala lo siguiente:

(...) El juez de control sólo puede declarar de plano la inadmisibilidad de la querella, cuando de la mera redacción de los hechos descritos en ella se aprecie que éstos no son típicos, es decir, que no reúnen los elementos externos o aparenciales del tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica. Pero es obvio que no puede el juez, al momento de considerar la admisibilidad de la querella, entrar a establecer o no la existencia de los hechos imputados o prejuzgar acerca de la intención de las partes de cometerlo o sobre elementos de antijuricidad que requieran prueba, pues de ser así, estaría el juez entrando a valorar cuestiones para cuya consideración e necesaria la prueba.” (Negrillas del Tribunal)

En efecto, en el caso sub exámine, se atribuye al querellado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2º del Código penal vigente; en concordancia con lo establecido en los artículos 70 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en lo adelante (LOPCYMAT), muy especialmente lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica antes citada, respecto de la responsabilidad del empleador o sus representantes, por lesión del trabajador por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, con ocasión de la labor prestada por la Querellante a la señalada empresa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la Querella.

Como antes se señaló, la accionante alega que como consecuencia de de su labor como costurera de la empresa desde el año 1997, que le imponía una sedestación prolongada por la actividad a ejecutar durante ocho horas diarias, para hacer hojales, (aproximadamente 1000 piezas diarias) y, en su defecto, en el área de empaque y tallas, donde tenía una exigencia postural mayor de bipedestación prolongada, el 19 de julio de 2006 le ocasionó una lesión reportada al Instituto de Prevención Social del Trabajador, quien abrió el Expediente respectivo bajo el Nº ZUL-47-IE-07-0033; y según CERTIFICACION emitida en fecha 23-02-2007 mediante oficio Nº 0015-2007 por el Dr. R.E.S.F. médico Especialista en S.O. I, la accionante presenta: 1.- Discopatía degenerativa lumbar L3-L4 7 L4-L5; 2.- Compresión Radicular L5, consideradas como ENFERMEDADES PROFESIONALES que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que implique actividades con posturas sostenidas del tronco, como levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

Los hechos y circunstancias antes señaladas, fueron negados parcialmente por la querellada, pues aun cuando acepta la existencia de la relación laboral y la prestación de servicios como costurera por parte de la querellante desde la fecha y durante la jornada diaria indicada, niega que tal labor se haya desarrollado ininterrumpidamente durante ocho horas diarias, pues tenía su tiempo de receso y almuerzo, menos aun que tal labor en esas condiciones de sedestación y bipedestación hayan sido causa principal para producir la lesiones calificadas por la autoridad administrativa del trabajo como ENFERMEDAD OCUPACIONAL o ENFERMEDAD PROFESIONAL, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; no siendo posible en su opinión, subsumir tal conducta en los supuestos del citado artículo 131 de la (LOPCYMAT) puesto que la querella no indica en que consistieron las violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que haya ocasionado al trabajador o trabajadora la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, sancionada con pena de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.

Sin embargo. observa este juzgador que, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa denunciada contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACION emitida en fecha 23-02-2007 mediante oficio Nº 0015-2007 por el Dr. R.E.S.F. médico Especialista en S.O. I, que determinó la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL de la querellante, y donde la querellada plasmó básicamente los mismos argumentos utilizados ante este Tribunal y consignados en el escrito de excepciones, señaló expresamente que en fechas 1302-07 y 23-03-07, se realizaron visitas a las instalaciones de la empresa para investigar el origen de la enfermedad conforme al artículo 18 numeral 14 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en lo adelante (LOPCYMAT) en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que a través de las actuaciones llevadas por esa (Diresat) en los expedientes Nº ZUL-47IE-07 (Coordinación de Inspección) e Historia Médica Ocupacional Nº 7311 (Coordinación de S.L.) se constataron varios elementos para el diagnóstico ocupacional.

Destacando entre otras cosas las condiciones de trabajo que involucran el manejo de 400 a 1000 piezas de camisas (elaboración de hojales) implicando movimientos repetitivos de torsión de columna, postura de sedestación prolongada con flexo-extensión, y bipedestación prolongada al elaborar otras tareas; que el mobiliario de las operarias manuales tiene aproximadamente 50 años en la empresa, siendo las mismas rígidas y nada confortables por lo que ameritan uso de cojines para hacerlas mas cómodas, circunstancia afirmada aun por la representante de la empresa como se desprende del folio 36; contrariamente a lo afirmado por la querellada, ya que pese a tener un espaldar ajustable puede no resultar cómoda, mas si toma en cuenta que el concepto de ergonomía ha tomado fuerza como requerimiento de salud y seguridad laboral en años recientes.

Que conforme al Informe levantado por la funcionaria W.A. el 23-03-07 se constataron aspectos relacionados a la gestión de seguridad y s.d.I.J. S.A., entre otros que la querellante pasaba largos periodos de sedestación y bipedestación; que la actividad realizada con la máquina hojaladora es de forma repetitiva y donde existen constantes movimientos de las extremidades superiores, ambos brazos a nivel de pecho y hombros, donde se flexionan constantemente los codos, exigiendo la actividad mucho dinamismo, que las sillas a pesar de tener un espaldar ajustable, son de metal y la asentadera de madera o cartón piedra, y las trabajadoras les colocan en general cojines para hacerlas más cómodas.

Que la calificación de ocupacional otorgada a la enfermedad investigada se realizó en base a evaluaciones de especialistas en neurocirugía del Hospital Noriega Trigo de fecha 28-08-2006 y 27-07-2007 donde se expresan el diagnóstico y tratamiento; que a través de la Investigación de Origen de la Enfermedad Nº ZUL-47-IE-07-0033 y del contenido de la Historia Médica Nº 7311, se exponen el Criterio Ocupacional conforme al cual se determina el tiempo y labor desarrollada por la reclamante durante (09) años y (07) meses ocupando el cargo de Operario Manual; el Criterio Epidemiológico-Higiénico mediante el cual se constató los factores de riesgo par la génesis de la patología investigada, los cuales al sumarlos con los llevados por el ente administrativo laboral, se obtuvieron cmo criterios adicionales el Criterio Paraclínico mediante estudio de resonancia de fecha 12-12-06; el Criterio Legal conforme al cual la sintomatología presentada por la trabajadora constituye una patología contraida con ocasión al trabajo, imputable básicamente a las condiciones ergonómicas a las que estaba expuesta, manifestada como una lesión orgánica según el artículo 70 de la (LOPCYMAT); Criterio Clínico, derivado de los Informes de Evaluación por Especialistas en Neurocirugía Fisiatría de fechas 28-08-06 y 22-11-06, así como la evaluación ocupacional realizada por esa institución y registrada en la Historia Ocupacional Nº 7311 de fecha 04-07-06, establecen el acarácter ocupacional del diagnóstico de Discopatía degenerativa lumbar L3-L4 7 L4-L5; 2.- Compresión Radicular L5, que permiten calificar el origen ocupacional de la patología sufrida por la reclamante, conforme al artículo 76 del la (LOPCYMAT).

Todo lo antes expuesto determina que, la lesión y patología sufrida por la querellante ha sido calificada como enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo, por condiciones disergonómicas, por inobservancia o violaciones de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuyo carácter de graves o muy graves, es materia a establecer en la investigación respectiva; considerando este juzgador que de los hechos denunciados y constatados por las autoridades administrativas del trabajo en el área de salud y seguridad, se evidencia la presunta comisión de los delitos señalados, todo lo cual requiere de la prueba necesaria que acredite o desvirtúe, según la posición de la querellada, los delitos imputados, y que externamente o aparencialmente pueden subsumirse en los tipos penales calificados en la querella. Comparte pues este órgano jurisdiccional, la posición de la representación de la querellada respecto de que en el presente caso, además de la presunta violación de la normativa legal en materia de seguridad laboral, existe un resultado material (lesión) para poder imputar el delito previsto en el citado artículo 131 de la (LOPCYMAT).

En cuanto al alegato de la querellada de que las condiciones de prestación de la labor realizada por la querellante no pueden dar lugar a la lesión indicada y calificada por la autoridad administrativa del trabajo como ENFERMEDAD OCUPACIONAL o ENFERMEDAD PROFESIONAL, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, es obvio que ello es materia de la controversia misma y de la colección de las pruebas y prácticas de las experticias necesarias tendentes a confirmar o desvirtuar lo dicho por el especialista en la materia, en este caso en la CERTIFICACION emitida en fecha 23-02-2007 mediante oficio Nº 0015-2007 por el Dr. R.E.S.F. médico Especialista en S.O.; sin que resulte suficiente para admitir el alegato patronal sobre la estadística de no lesiones similares en el resto de las trabajadoras de la empresa, que según, realizan labores similares a las de la querellante, ya que ello no consta ni está probado y es solo un alegato de la accionada; la cual por lo demás, no puede limitarse a impugnar la opinión emitida por la autoridad administrativa de la seguridad laboral en la CERTIFICACION emitida en fecha 23-02-2007 mediante oficio Nº 0015-2007, puesto tendría que ser objeto de contra experticias que permitan su desestimación.

Todo lo antes expuesto, impone el necesario desarrollo de la investigación respectiva a fin de garantizar el derecho de la víctima y del Ministerio Público de investigar los hechos denunciados y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, sin perjuicio de la facultad que compete a la vindicta pública de disentir del criterio de este órgano jurisdiccional y solicitar el sobreseimiento de la causa si considerase que los hechos no revisten carácter penal, o por cualesquiera otras causas legales que correspondan, lo que no puede ser establecido a priori en esta etapa del proceso por este órgano jurisdiccional a quien no corresponde la función instructora, sin incurrir en un pronunciamiento de fondo que cercenaría eventualmente el derecho y potestad del Ministerio Público de investigar los delitos de acción pública presuntamente cometidos; amén que la querella propuesta en este caso, es sólo un modo de proceder para iniciar la investigación por denuncia calificada de la presunta víctima, y su admisión “... es sólo a reserva de lo que arroje el proceso, (ad probatiobnen) y no comporta ningún señalamiento (definitivo) sobre la existencia del hecho punible ni sobre la responsabilidad del querellado...” (PEREZ SARMIENTO, Eric. Ob cit. Págs. 319 y 320); siendo en consecuencia necesario declarar Sin Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA, formulada como excepción perentoria opuesta según lo previsto en el artículo 28, numeral 4°, literal “c”, y por vía de consecuencia, IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado, según el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Excepción opuesta por la empresa INDUSTRIAS JATU S. A. (ARROW) domiciliada en el municipio Maracaibo, representada por el ciudadano: J.S.M. titular de Cedula de Identidad N° V-3667125, en contra de la QUERELLA presentada por la ciudadana J.J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14357849, contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “c” del mismo Código adjetivo, en cuanto a que la acción fue promovida ilegalmente por cuanto la querella de la víctima se basa en hechos que no revisten carácter penal, y por vía de consecuencia, IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado, según el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2º del Código penal vigente; en concordancia con lo establecido en los artículos 70, 131, 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) respecto de la responsabilidad del empleador o sus representantes, por lesión del trabajador por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, con ocasión de la labor prestada por la Querellante a la señalada empresa. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Compulsar Copia Certificada por Secretaría de la presente causa y remitirla con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, para que abra la investigación correspondiente y determine la verdad o falsedad de los hechos denunciados por el querellante y no detener el curso del proceso conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Cúmplase.

F.H.R.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 5177-08, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo los Números 3700-08 y 3701-08.-

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.

FHR/sv

Causa: 12C-14484-08.

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