Decisión nº FJ0132014000010 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRafael Eduardo Jiménez
ProcedimientoCobro Diferencia De Salario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves seis (06) de marzo de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000722

DESPACHO SANEADOR

Visto y leído el escrito de demanda presentado en fecha 03/12/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, por el abogado en libre ejercicio R.C.M., inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, bajo el número 33.829; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.J.F. y A.J.B.B., venezolanos mayores de edad de este domicilio identificados con las cédulas personales números 8.371.336 y 16. 311.889, respectivamente, este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 1º, 3º, 4º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda en su ordinal 1º, que debe contener nombre, apellido y domicilio del demandante, en tal sentido observa este Tribunal que en modo alguno a lo largo del escrito libelar se indicó el domicilio de los demandantes, ni el domicilio procesal que debe ser utilizado para la notificación de todos los actos del proceso. En el mismo orden, establece los numerales 3º y 4º de la indicada Ley, el objeto de la demanda, relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda determinado por lo que se pide o reclama esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte actora demanda la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 223.000,OO), para cada uno de los reclamantes para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 446.000,OO), lo cual constituye la cuantía de la demanda, por “DIFERENCIA DE CONCEPTOS CONTRACTUALES NO PAGADOS EN EL SALARIO E INCIDENCIA DE DICHOS CONCEPTOS EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES DE LOS EJERCICIOS FISCALES 2012 Y 2013”, sin indicar la operación matemática o método de cálculo utilizado para llegar al monto total que pretende por dichos beneficios, a la vez que tampoco señalan los conceptos contractuales de los cuales se derivan las diferencias reclamadas con sus respectivos montos; los cuales –según su decir- integran los montos demandados. Igualmente se aprecia que los accionantes de autos en modo alguno indicaron los salarios utilizados a los efectos del cálculo de las diferencias reclamadas; elemento este fundamental para constar el resultado del monto total demandado, y garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada e incluso el de la parte demandante, para el caso de ser necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, con respecto al ordinal 05 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, no señala la parte actora su dirección, a los efectos de las notificaciones que pudieran darse en el presente procedimiento de ser el caso. En razón de lo anterior, debe la parte accionante indiscutiblemente cumplir con los parámetros omitidos, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente el origen ni las formulas de cálculo empleadas para la reclamación de diferencias salariales. Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado, resulta palmariamente insuficiente toda vez que la parte actora, apoya la información referida en señalamientos de hechos y normas jurídicas sin encuadrar los hechos esgrimidos en las reclamaciones efectuadas; situación esta que resulta contraria al espíritu de la norma prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia la parte actora proceder a incorporar a la demanda, la información supra mencionada.

Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada. ASÍ SE ESTABLECE.-

EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. R.J.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha siendo las 12:41 p.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

RJCH/CG

ASUNTO: FP11-L-2013-000722

Resolución: PJ0132014000010

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