Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

SWIFTSGIPS SHIPBUILDERS LLC., domiciliada en en 1105 Levee Road, M.C., Louisiana 70380, U.S.A., constituida conforme a las leyes del Estado de Louisiana, y a lo preceptuado en el L.C.L.N., de fecha January 2002.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

J.V.F.L., titular de la cédula de identidad No. 6.509.254.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

M.S.R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.871, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Actuaciones y omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo del Abog. J.E.B..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 8.650

El abogado M.S.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SWIFTSGIPS SHIPBUILDERS LLC., ya identificados, el 04 de mayo del 2.004, presentó un escrito contentivo de A.C. contra actuaciones y omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo del Abog. J.E.B., por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de mayo del 2004, bajo el No. 8.650.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional el 07 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador, librando en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación, y practicada como fue la misma, el abogado M.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la quejosa, mediante escrito de fecha 17 de mayo del 2004, consignó la información solicitada por este Despacho, en el precitado auto, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El abogado M.S.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SWIFTSGIPS SHIPBUILDERS LLC., en su escrito contentivo de amparo alega lo siguiente:

...En el auto de admisión correspondiente el tribunal acordó, además del emplazamiento de la parte demandada, librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República a fin de dar cumplimento a lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...

... Esta notificación fue librada a través del oficio numerado 20820041- 336 y de acuerdo a lo que expresa auto del tribunal fechado el 08 de Julio de 2003, el mismo fue recibido en fecha 07 de Marzo de 2003 e igualmente, 27 del mismo mes y año "......la parte actora consigna copia del oficio remitido a la Procuraduría General (sic)....." (Anexos "B" y "C"); asimismo, es importante recalcar que en el expediente de la causa, (diarizado "Nº 2, 08-4-03), se encuentra el oficio número 003113 remitido por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 25 de Marzo de 2003 al "Juez Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello" (sic), el cual reza en su primera parte...

...Dentro de ese marco procesal, señalaremos como hecho significativo a los fines de la acción de Amparo solicitado, que en fecha 30 de Mayo de 2003 los abogados actuantes en ese momento como apoderados de mi representada procedieron a efectuar una Reforma del Libelo, a tenor de lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la misma en fecha 11 de Junio de 2003. Dado que se producía con este evento una incidencia procesal muy definida, el Juez de la causa procedió a notificar a la Procuradoría General de la República de tal circunstancia a través del oficio número 20820041-869, y pautó en el auto de admisión respectivo una nueva suspensión de la causa por noventa (90) días, fundamentando tal decisión en el aludido artículo 94, ejusdem.

Con posterioridad a esta importante coyuntura, la cual, como se verá, expresa la esencia de la violación al DEBIDO PROCESO que ahora denunciamos, la Procuradoría General de la República remite un nuevo oficio numerado 006799, fechado 16 de Junio de 2003, en el cual solicita una reposición de la causa; alegando supuesta indefensión de la parte demandada. Como se observa en la copia del auto del Juez fechado 08 de Julio de 2003 el cual cursa en la presente acción como Anexo "C"-, en su aparte OCTAVO señala el ciudadano Juez, que en dicha comunicación no se expresa defínidamente lo referente al señalamiento notificatorio, por lo que decide oficiar de nuevo al citado organismo para solicitar del mismo una concreción al respecto, determinando que hasta no producirse tal repuesta en términos indubitables, según su muy peculiar concepción del requisito en cuestión, no es posible fijar la fecha precisa a partir de la cual comience a computarse el referido lapso suspensivo de noventa (90) días.

Esta equivocada percepción del iter procesal nos obligó a introducir un escrito con fecha 14 de Enero de 2004, a través del cual demostrábamos ante el ciudadano Juez (Anexo "E") que el criterio por él asumido era totalmente errado y como consecuencia de ello se producía una violación al DEBIDO PROCESO...

“... pero aún así el Juez confirmó sus apreciaciones a través de un fechado 22 de enero de 2.004, (anexo F), y en cuyo contenido señala que con fecha 26 de Noviembre de 2004 se anexó al expediente la comunicación que a su juicio cubre los requisitos por él considerados válidos para que se perfilara legalmente el acto notificatorio, por lo que el lapso de suspensión se habría de iniciar el 27 de Noviembre de 2003. Esta decisión ameritó un nuevo escrito introducido por nosotros el 19 de Febrero (Anexo "G") y en el cual abundamos en criterios de orden doctrinario y jurisprudencial de cuyo texto se infiere la errónea percepción del juzgador. El mismo no ha sido respondido por el ciudadano Juez y dado su empecinamiento en extender indebidamente un lapso ya totalmente fenecido, ha permitido el desarrollo de iniciativas procesales provenientes de la empresa demandada dentro de un marco de tiempo absolutamente extemporáneo, ya que de haberse aplicado adecuadamente los criterios cronológicos inherentes al prenombrado lapso de suspensión derivado del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya hace bastante tiempo que el mismo se habría consumado, e igualmente habría ocurrido con el ámbito de las veinte (20) audiencias estipuladas por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Estas aseveraciones las demostraremos fehacientemente en la subsiguiente parte de esta solicitud, al explicitar el detalle de las violaciones en las cuales se ha incurrido y como las mismas han configurado un cuadro de ventajas para la parte demandada en detrimento de un mínimo de equidad procesal...”

...Estamos obviamente ubicados en una coyuntura que involucra ya una subversión del orden procesal, dado que si bien no se apreciaba el hito cronológico del 27 de Marzo de 2003, a todo evento el Juez debía fijar el 08 de Abril de 2003 como inicio del lapso suspensivo. Pero la errada óptica del Juez se profundiza y patentiza cuando ocurre la admisión de la Reforma de la Demanda en fecha 11 de Junio de 2003, ya que en esa ocasión deshace la lógica de un lapso ya iniciado y determina que debe aplicarse el mismo supuesto establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuradoría General de la República, dejando de lado, de una forma insólita, la aplicación de la norma debida: el artículo 95, ejusdem, el cual dispone que en caso de ocurrir algún tipo de incidencia procesal -y obviamente la modificación oportuna del libelo es una incidencia y no el comienzo de un nuevo proceso- se interrumpe el proceso por TREINTA (30) días. El análisis precedente nos lleva a concluir que la actuación cónsona del Juez hubiese implicado partir del 08 de Abril de 2003 (a todo evento, como dijimos) como punto de partida del lapso suspensivo, contar a partir de allí los días continuos transcurridos hasta el 11 de Junio de 2003, aplicar el lapso suspensivo pautado en el artículo 95, ejusdem, a partir del 12 de Junio hasta el 12 de Julio de 2003, inclusive, y desde ese hito cronológico completar los días continuos restantes que faltasen para culminar el lapso iniciado el 08 de Abril e interrumpido el 12 de Junio. Expresado de forma más simple, la concepción cónsona con la lógica procesal implica una suspensión real de CUARENTA (40) DÍAS y ello determinaría, aproximadamente, la culminación del lapso en fecha 08 de Septiembre de 2003, agregando graciosamente al mismo cualquier período de suspensión obligatoria de actividades que hubiese resuelto eventualmente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Si a todo ello adicionamos que en fecha 15 de Septiembre de 2003, un conjunto de abogados que actuaban genéricamente como apoderados de la parte accionada consignan RENUNCIA (Anexo "H") a su condición, tal situación, al quedar establecida como acto procesal implica la automática citación de aquella y nos coloca en la circunstancia de que el marco finalización en cuanto a la Primera Instancia del proceso estaría ubicada alrededor del 10 de octubre del 2.003.

Al actuar equivocadamente el Juez, concede graciosamente a la parte demandada un período de tiempo que ocasiona perjuicio notorio e irreparable para la culminación de un proceso en el cual la parte demandada había mantenido una actitud cuando menos negligente y permite que nuevo; apoderados asuman extemporáneamente determinadas conductas procesales c través de las cuales se les da beligerancia. Esta situación, denunciada por nosotros en los escritos presentados el 14 de Enero de 2004 y el 19 de Febrero del mismo año, antes del apersonamiento de quienes ahora se arrogan la representación de la parte demandada, configura plenamente el vicio de SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL, el cual es debidamente considerado por el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso J.R.A.P., C.A.), cuando a su vez acoge en ella el criterio que sobre la noción aludida había determinado previamente la Sala de Casación Civil en fallo producido el 15 de Noviembre de 2000 (Caso INVERSIONES CARAQUEÑAS, S.A.) y la cual determinaba como obligaciones del Juez..

...En base a todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente A.C. por violación de lo establecido en el artículo 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el proceso sustanciado en el expediente número 03-6240 y que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Como consecuencia de ello solicitamos respetuosamente se determinen adecuadamente los lapsos de suspensión de la causa y se fije el hito que corresponde a la finalización de la fase de Primera Instancia, anulando consiguientemente todas las actuaciones posteriores a dicha oportunidad. Asimismo, en base al principio de economía procesal y en función de impedir cualquier desviación subjetiva, solicitamos, también respetuosamente, que tales actos procesales sean llevados directamente por el Tribunal Superior de considere la presente solicitud...

Con su solicitud el apoderado de la quejosa acompañó copia simple de las actuaciones siguientes:

  1. Auto dictado el 08 de julio del 2.003, por el Juzgado “a quo”, en el cual se lee:

    ...CUARTO :En fecha 27 de marzo del 2.003, la parte actora consigna copia del oficio remitido a la Procuraduría General, solicitando la citación por carteles de emplazamiento conforme a la norma adjetiva laboral, acordándose la petición. Consta en autos que en fecha 08 de abril 2.003, fue recibida la respuesta del oficio Nº 336, en donde la Procuraduría hace señalamientos relacionados con la suspensión de la causa en razón de la cuantía de la demanda, por exceder la reclamación de un mil unidades tributarias…

    ...SEXTO: El auto de admisión de la reforma ordena la suspensión de la causa noventa (90) días continuos luego de constar en autos la notificación del Funcionario representante de la República, no impidiendo a la parte accionante efectuar las gestiones relacionadas con la citación del representante legal de la empresa DIQUIES Y ASTILLEROS NACIONALES , C.A., siendo la demanda contestada dentro de los veinte (20), días de despacho siguientes, luego de constar la citación, lapso que debe comenzar a computarse al día de despacho siguiente de finalizar la suspensión, tal criterio se sustenta por aplicación de decisiones del Auto Tribunal de la República resolviendo asuntos similares al planteado en autos, en donde se determina que el Artículo 94, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no tiene efectos suspensivos del proceso, sino que constituye un lapso para la preparación de la defensa por parte del Ente Representante Judicial de la República, no impidiendo la actuación de la parte actora de realizar actividades propias de la citación, y de este modo impedir que se produzcan lesiones a la parte accionante, pues es el compromiso del Juzgador preservar los intereses de las partes, y del mismo modo que corresponda la defensa de los intereses de la República, del mismo corresponder la defensa de la integridad de los derechos del accionante.

    SÉPTIMO: En fecha 26 de junio del 2.003, se recibe Oficio Nº 0006799, fechado 16 de junio de 2.003, suscrito por la ciudadana G.R.R., con el carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO de la Procuraduría General de la República, en donde emite pronunciamientos relacionados con la notificación y suspensión de la causa, invocando decisión fechada 24 de octubre del 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la funcionaria la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso señalado en la Ley Orgánica, con petición de anular las actuaciones por cuanto, según su opinión “adolecen de vicios, dejando a la empresa DIQUE Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA), en estado de indefensión.

    OCTAVO: Se observa que la funcionaria no hace referencia al Oficio Nº 20820041-869, de fecha 11 de junio del 2.003, en donde se le notifica de la reforma de la demanda, por lo cual se ordena a librar Oficio a la ciudadana Procuraduría General de la República, solicitando acusar recibo del referido Oficio, para de este modo considerar que se ha cumplido con la formalidad de la notificación de la funcionaria, y poder establecer el lapso de los noventa días continuos para que la misma pueda ejercer los derechos de defensa de la República. Dado que al no tener información este despacho del recibo de las actuaciones relacionadas con la reforma de la demanda, y cuya información fue remitida anexo al Oficio antes señalado, se dificulta poder iniciar el lapso de suspensión. Por lo que en consecuencia, se ordena librar Oficio a la ciudadana Procuradora General, anexándole copia del presente auto, con el requerimiento de informar al Despacho si se considera notificada de las actuaciones procesales, para poder establecer la oportunidad en que deba iniciarse la suspensión legal.

    Se destaca que no es posible acordar la petición de la funcionaria en cuanto a la reposición de la causa, por resultar la misma inútil, conforme al artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, por no resultar cierta la afirmación de la existencia de vicios procesales que pongan en peligro los intereses de ninguna de las partes, de manera especial, la empresa demandada...

  2. Auto dictado el 22 de enero del 2.004, por el Juzgado “a quo”, en el cual se lee:

    ...Se indica que el referido Organismo Oficial en fecha 10 de noviembre del 2.003, en Oficio Nº 014077, fechado 21/10/03, agregado al expediente en fecha 26/11/2.003, en donde la Procuraduría hace referencia de haber recibido los Oficios Nros 20820041-0336, del 25/02/2.003, y 28820041-869, del 11/06/2.003, relacionados con la información remitida por este Despacho Tribunalicio notificando la admisión de la demanda y la admisión de la reforma, respectivamente.

    Se considera que desde la fecha 26/11/2.003, exclusive, se encuentra notificada la Procuraduría General de la República, considerada esta fecha a partir de la cual fue agregado al Expediente, el oficio recibido el 10/11/2.003, y en donde se tiene conocimiento que el Ente quedó notificado de la admisión de la demanda y admisión de la reforma; y es cuando las partes tienen conocimiento del contenido del oficio...

  3. Diligencia suscrita el 19 de febrero del 2004, por el abogado en ejercicio M.S.R., titular de la cédula de identidad V-2.993.375, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 57.871, domiciliado en Caracas, Distrito Metropolitano, en la cual se lee:

    ...En mi condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en la causa sustanciada en el expediente 03-6240, tal como consta en autos, concurro a este honorable tribunal a fin de consignar un escrito de alegatos inherentes a la actual posición procesal de mi representada, fundamentándome para ello en el derecho que me otorga el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

  4. Escrito acompañado con la diligencia anterior, en el cual se lee:

    ...Tal como consta en autos, en fecha 14 de enero del corriente año introducimos ante esa honorable instancia un escrito en el cual alegamos el estado de INDEFENSIÓN en el que se encuentra mi poderdante como consecuencia de una apreciación del juez de la causa en cuanto al alcance real de los efectos que pueden derivarse de la aplicación del artículo 94, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al lapso que prescribe dicha norma..

    ...En base a lo dicho, con apoyo a los criterios jurisprudenciales que se anexan y con fundamento a lo determinado en el numeral ocho (8) del artículo 49, constitucional, solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez que: A) Establezca en auto Ad-Hoc el cómputo de los noventa (90) días que prescribe el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir del momento en el cual consta en el expediente la recepción, por parte de ese organismo, del oficio número 20820041-336, fechado 25 de Febrero de 2003 y remitido por ese tribunal; B) Habiendo transcurrido holgadamente tanto el lapso referido en el anterior petitorio, como el inherente al lapso de emplazamiento, se proceda a tenor de lo pautado en el artículo 347 y 362 del C.P.C., dado que la empresa demandada se considera como ente de Derecho Privado, de acuerdo a reiterada jurisprudencia en la materia (Sentencia Nº 438, Sala de Casación Civil del T.S.J.); y C) Se condene en costas a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 274, eiusdem, las cuales se estiman en un TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de la demanda...

SEGUNDA

De la lectura de las actuaciones que se han transcrito parcialmente se desprende que el apoderado de la quejosa denuncia una subversión del procedimiento originado por la admisión de la reforma, el 11 de junio del 2003, al establecer el Juez “a-quo” un nuevo plazo de noventa (90) días, durante el cual estaría suspendido el procedimiento, el cual se iniciaría a partir de que constara en autos la recepción del oficio que debía enviar la Procuraduría General de la República, pues según dicho apoderado el lapso de suspensión debió haber sido cuarenta (40) días.

En relación con este auto, independientemente que sea una providencia de mero trámite o una sentencia interlocutoria, dicha decisión no es impugnable a través de la acción de amparo por caducada la misma, al haber transcurrido diez (10) meses, y veintitrés (23) días, desde el 11 de junio del 2003, fecha del presente agravio, hasta el día 04 de mayo del corriente año, en que fue interpuesta la presente acción de amparo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En cuanto al auto dictado el 08 de julio del 2003, por el Juzgado “a-quo”, cuyo texto se ha transcrito parcialmente ut-supra, le es aplicable el razonamiento anterior, al haber operado la caducidad de la acción, por haber transcurrido nueve (9) meses, y veintiséis (26) días, desde que ocurrió el presunto agravio, hasta el día 04 de mayo del corriente año, en que se interpuso la presente acción de amparo, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que textualmente dice así:

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infringan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiesen transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Afirma el apoderado de la quejosa que todas esas serie de irregularidades motivaron a su representada para presentar una denuncia de las mismas, lo cual hizo mediante escrito de fecha 14 de enero del 2004, pero no obstante ello, el Juez “a-quo” confirmó sus apreciaciones mediante auto dictado el 22 de enero del 2004.

En lo referente a la naturaleza del auto dictado el 22 de enero del 2004, quien decide considera que no se trata de una providencia de mero trámite, sino de una auténtica sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva, al decidir y estatuir la situación procesal de las partes incidiendo en la secuencia del procedimiento, al señalar lapsos precluídos que dan comienzo o inicio a otro, razón por la cual la hoy quejosa debió haber atacado dicha sentencia interlocutoria a través del recurso de apelación.

Para determinar la irreparabilidad del gravamen por la sentencia definitiva, la doctrina nacional se ha expresado a través de entre otros autores patrios, de los cuales citamos a los siguientes:

  1. R.H.L.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, páginas 444 y 445, se expresa así:

    …No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo que desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en P.T., O.: cit. No. 3, pp. 110-111, copiada abajo), la sentencia debe ser revisada por el juez superior; vgr., la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato…

  2. Dr. ARISTIDES RENGEL-RONMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, página 414, se expresa así:

    …No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio; tal ocurre por ejemplo, con el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente dado que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia definitiva se haga de esa prueba, pero no sucede lo propio, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición; porque en este punto, la sentencia definitiva, o sea, la que decide el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advierte que el error existe y por motivo de éste, el juzgador en v.d.A.. 245 C.P.C., en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictarla de reposición…

    A su vez, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de agosto del 2003, asentó:

    …Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, sin inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.

    (JURISPRUDENCIA DE RAMIREA Y GARAY, Tomo 202, páginas 221 y 222).

    Ahora bien, este Tribunal el día 07 del presente mes, dictó un despacho saneador requiriendo de la quejosa que informara si había interpuesto o no el recurso de apelación contra el auto dictado el 22 de enero del corriente año, y de los autos consta que el apoderado de la quejosa dentro del lapso legal manifestó no haber interpuesto recurso alguno.

    En este sentido, resulta aplicable lo establecido en el ordinal 5º, del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:...

    ...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...

    Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la disposición legal anterior en la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, de la manera siguiente:

    ...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

    En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".

    En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)....

    JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.

    La sentencia anterior la comparte quien decide, la cual ha venido aplicando de manera reiterada y constante en las oportunidades que ha tenido para pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción de a.c. cuando no se han agotado los recursos ordinarios que el legislador ha previsto para reparar o subsanar el agravio que dice sufrir o experimentar la parte, de lo cual debe deducirse que al no haber interpuesto el recurso de apelación se conformó con el contenido del auto dictado el 22 de enero del corriente año, resultando por consiguiente inadmisible la presente acción de a.c..

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesta por el abogado M.S.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SWIFTSGIPS SHIPBUILDERS LLC., contra las actuaciones y omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo del Abog. R.R.G., en el juicio contentivo de Resolución de Contrato, Pago de Daños y Perjuicios, incoado por la mencionada sociedad mercantil SWIFTSGIPS SHIPBUILDERS LLC., contra la sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA).

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

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