Sentencia nº 386 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACION

Caracas, 05 de junio de 2007

197° y 148°

Por diligencia de fecha 17.05.07, el abogado A.B.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957, se opuso a la prórroga solicitada en esta misma fecha, por el apoderado de la parte actora abogado M.S.R., alegando que es improcedente, toda vez que la misma tiene por objeto la evacuación de una prueba testimonial que, conforme al criterio sentado por la Sala, se entiende desistida la misma, por cuanto precluyó la oportunidad para solicitar se fijara nuevo día y hora para su deposición.

Para decidir, se observa:

Por auto de fecha 30.01.07, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora, entre ellas: testimoniales y experticia. Posteriormente, y con ocasión de la prueba testimonial del ciudadano N.D., comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su evacuación.

Por Oficio N° 209 de fecha 12.04.07, el referido Juzgado remitió las resultas de la comisión encomendada, en la cual se puede constatar al folio 454, que el acto testimonial del ciudadano N.D. se declaró desierto, por cuanto éste no compareció. Asimismo, dejó constancia que ninguna de las partes estuvieron presente en el mencionado acto.

Por diligencia de fecha 17.05.07, el representante de la parte demandante, solicitó prórroga del lapso para evacuar las pruebas promovidas, haciendo énfasis en la prueba testimonial antes referida.

Finalmente, por autos de fecha 17.05.07, este Juzgado prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, y ordenó librar nueva comisión al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a objeto de realizar la prueba testimonial del ciudadano N.D..

Ahora bien, considera necesario este Juzgado revisar en primer lugar, la objeción presentada por el apoderado de la parte demandada, con respecto a la prueba testimonial del ciudadano N.D.; y, en este sentido, la Sala Político Administrativa, mediante decisión publicada en fecha 16.10.03, estableció el siguiente criterio:

Ahora bien, en materia tributaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario rigen, respecto de la promoción, evacuación y valoración de pruebas, las disposiciones establecidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República. Así, respecto de la evacuación de la prueba de testigos prevé el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser representados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto’. (Destacado de esta Sala).

Del análisis de la citada norma, se observa que una vez admitida la prueba debe el Tribunal fijar una hora del tercer día siguiente a aquel en que fue admitida, para que tenga lugar el examen de los testigos, ello sin necesidad de citación salvo que así sea expresamente solicitado.

Asimismo, prevé dicha normativa en su tercer aparte que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada por el Tribunal, podrá la parte promovente solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que el testigo que no compareció en esa ocasión, rinda su declaración, siempre que no hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas.

Señalado lo anterior, advierte la Sala que en el caso de autos, el a quo fijó por auto de fecha 15 de marzo de 2002, para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para recibir los testimonios de los testigos J.B. y G.R.H.; acto éste que fue diferido según se desprende del auto de fecha 22 de marzo de 2002, para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y media (10:30 a.m.), respectivamente. En este sentido, el 08 de abril de 2002, oportunidad señalada por el tribunal para que tuviera lugar la evacuación de la señalada prueba, no comparecieron los testigos ni el apoderado judicial de la promovente, dejándose expresa constancia de tal circunstancia.

No obstante lo anterior, el 10 de abril de 2002, la representación de la promovente solicitó se fijara una nueva oportunidad para la realización de la referida prueba, pedimento que fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, considerando así que “los Apoderados Judiciales de la recurrente debieron solicitar el establecimiento de la nueva oportunidad, en aquella que les fuera acordada en principio por este Órgano jurisdiccional, entendiéndose el desinterés de la parte en la evacuación de la probanza in commento y, por tal, su desistimiento tácito...’

Siguiendo el prefijado orden de ideas, observa este Alto Tribunal que la contribuyente promovente apeló de tal pronunciamiento judicial por considerar que la interpretación dada por el juez a quo a la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vulnera su derecho a las probanzas en juicio y, en consecuencia, su derecho a la defensa por cuanto, a su decir, el mencionado precepto legal sólo condiciona la posibilidad de fijar de una nueva oportunidad para la declaración de testigos a la circunstancia de que no hubiere transcurrido el lapso de evacuación.

Ahora bien, sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:

‘... del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por el promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.

En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide.’ Sentencia N° 2177 del 10/10/01, caso Automecánica Superautos, C.A.

En efecto, la disposición contenida en el supra citado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que ‘... Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado’, resultando así que tal solicitud debe ser presentada por la parte promovente, interesada en la evacuación del testimonio de los testigos, en la oportunidad que fue inicial o subsiguientemente fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo; motivo este por el cual observa la Sala, que la decisión interlocutoria objeto de la presente controversia fue dictada por el juez a quo con estricto apego a derecho. Así se decide.

De igual forma, estima esta alzada que tal circunstancia en modo alguno entraña una violación del derecho a la defensa de la parte promovente, por el contrario, la misma persigue preservar el contradictorio y el equilibrio de las partes en el proceso, permitiendo no sólo la posibilidad a la promovente de volver a solicitar una nueva oportunidad para la declaración de sus testigos, sino que la parte contraria ejerza la defensa y el debido control de la prueba, partiendo a tales efectos, del conocimiento cierto del día y la hora que hubiere fijado el juez por primera o subsiguiente vez para la evacuación de dicha prueba.

(Resaltado del Juzgado).

Ciertamente lo alegado por el apoderado de la parte demandada coincide con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala, por lo tanto este Juzgado, luego de analizadas las resultas de las comisión, y como quiera que por una inadvertencia acordó comisionar nuevamente al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de que evacuara la señalada prueba testimonial, procede conforme a las facultades previstas en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a dejar sin efecto el referido auto. Así se declara.

En segundo término, por lo que respecta a la prórroga, este Juzgado estima necesario precisar, que ésta fue concedida con el objeto de que se practicaran las pruebas promovidas por el demandante, sin especificar cuáles de ellas, por lo que considera que la misma sí resulta necesaria, toda vez que está pendiente de evacuación la experticia promovida, que hasta este momento no se ha realizado por causas no imputables a la parte actora. Así se declara.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp N° 2004-1386/ech.

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