Decisión nº INTERLOCUTORIANº127-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de julio de 2010

200º y 151º

Asunto AF44-U-2003-000077 Sentencia Interlocutoria No. 0/2010

Asunto Antiguo No. 2204.-

En fecha 17 de julio de 2003 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 11 de julio de 2003 por los ciudadanos R.C., E.C. y R.D.L.C., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 894.819, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SWISS WACHT CORPORATION, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1992, quedando anotada bajo el No. 75, Tomo 5-A Sgdo.; contra la Resolución No. 000305 de fecha 29 de noviembre de 2002, suscrita por el Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, por monto de Bs. 43.154.408,16 (Bs.F 48.154,40), por concepto de impuestos causados en el ramo de Patente de Industria y Comercio, correspondiente al año 2000.

En fecha 23 de julio de 2003, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó expediente bajo el número 2204 (actualmente asunto AF44-U-2003-000077), acordó la notificación de los ciudadanos Contralor General, Fiscal General de la República, así como al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y al respectivo Alcalde, requiriéndole, a éste, el envío del expediente administrativo de la mencionada empresa.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, en fecha 11 de septiembre de 2003, se admitió el referido recurso.

Previa solicitud de la parte actora, mediante auto del 16 de septiembre de 2003, este Tribunal ratificó la suspensión de los efectos del acto recurrido.

En fecha 26 de septiembre de 2003, fue remitido en expediente administrativo y, en esa oportunidad, ambas partes hicieron uso del lapso probatorio y aportaron pruebas documentales.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo los abogados R.C. y R.D.L., ya identificados, y J.C., abogado matrícula 64.900, en representación del ente municipal, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

De esta manera, en fecha 18 de diciembre de 2003, el Tribunal dejó constancia de la presentación, en fecha 17 de ese mismo mes y año, por parte de la recurrente del escrito de observaciones a los informes presentados por la representante de la Administración Tributaria Municipal y dijo “Vistos”.

En fecha 12 de mayo de 2010, la ciudadana M.Y.C., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia; y, el 20 de mayo de 2010, solicitó a la empresa SWISS WATCH CORPORATION, C.A., manifestara su interés procesal en la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2010, el ciudadano E.C., supra identificado, propuso la declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias controvertidas.

Ante este planteamiento se observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2001, las autoridades del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, levantaron a la sociedad mercantil SWISS WATCH CORPORATION, C.A., Acta Fiscal No. 000415, mediante la cual le formuló reparos por la cantidad de Bs. 36.388.423,20, por concepto de patente de industria y comercio causado y no liquidado, correspondiente al ejercicio fiscal 2000.

Luego de la presentación de descargos, en culminación del Sumario Administrativo, la Administración Tributaria Municipal confirmó los reparos iniciales e impuso multa, por monto de Bs. 6.765.984,96, de conformidad con el artículo 62 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 034-02/2000 de fecha 01 de febrero de 2000.

Inconforme con esa determinación, en fecha 11 de julio de 2003, la empresa, antes mencionada, ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene, en su escrito libelar, la invalidación del procedimiento sumarial y las actas fiscales, por haber operado el lapso previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1992; usurpación de funciones por violación de la reserva legal del Poder Nacional, contemplada en el artículo 156, ordinal 32 de la Constitución de 1999; nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, estar viciado de inmotivación y de falso supuesto.

Posteriormente, solicitó: “…que sea declarada la prescripción de la obligación tributaria y de los accesorios objetos del presente recurso, ya que después de “Vistos” ha transcurrido con creces el lapso prescriptivo, todo ello de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Polìtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No. 1557…de fecha 20 de junio de 2006, No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007,…No. 015 de fecha 14 de agosto de 2007, y sentencia No. 01294 de fecha 23 de septiembre de 2009,…”

2) De la Administración Tributaria Municipal:

Por su parte, el abogado de la República, en el acto de informes, difiere de los anteriores argumentos de fondo y ratifica la actuación de su mandante, sin oponerse al último de los argumentos expuestos por la parte actora.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por caducidad de la resolución culminatoria del sumario administrativo, usurpación de funciones, ausencia de procedimiento, inmotivación y falso supuesto.

Sin embargo, de acuerdo al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de fecha 02 de diciembre de 2009, Caso: Frank`s de Venezuela, C.A., previamente pasa este Tribunal a decidir la supuesta extinción, por prescripción de la obligación tributaria debido al transcurso del tiempo; ello en virtud de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la recurrente mediante diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2010.

Al respecto, este Tribunal observa:

Se debe establecer cuál es la normativa que resulta aplicable (Código Orgánico Tributario) en el presente caso; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa en sentencias Nos. 01058 y 01524 de fechas 20 de junio y 14 de agosto de 2007, casos: Las Llaves, S.A., y Productos Efe, C.A., respectivamente.

Vale destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso precedente (ver sentencia No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), determinó que debe aplicarse la normativa vigente cuando se pasa a estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que Código Orgánico Tributario de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, estableció su vigencia inmediata de aplicación, de noventa (90) y trescientos sesenta (360) días continuos, según el aspecto discriminado en el artículo 343; ubicándose el asunto de la extinción de la obligación tributaria mediante la prescripción dentro de los supuestos previstos en los noventa (90) días de suspensión, es decir, su vigor, para el particular, corre a partir del 15 de enero de 2002.

Bajo este orden de ideas, es preciso remitirnos al Código Orgánico Tributario, en cuyo articulado, dispone:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  4. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  5. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  6. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  7. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  8. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  9. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  10. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  11. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  12. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  13. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    Omissis.(Subrayado del Tribunal).

    Advierte asimismo, esta Juzgadora que siendo la prescripción un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación y; en el ámbito tributario es consecuencia, por un lado de la inactividad de la Administración Tributaria de hacer efectivas sus facultades de verificación, fiscalización, de cobro, de sanción y, por parte del contribuyente de ejercer temporalmente su acción de reintegro del pago de cantidades indebidas, ocasiona, para cada uno de esos supuestos, la extinción de la obligación tributaria.

    Sin embargo, como bien lo sancionó el legislador tributario al no concederle la condición de imprescriptible a obligación tributaria sino a la acción de las actividades inmediatamente mencionadas, consagró en aquellas paralizadas, su reanudación y continuidad, antes de culminar el lapso prescriptivo, con la solicitud de continuidad del proceso judicial, hecha por las partes y, con él, de la relación jurídico tributaria entablada entre la Administración y el contribuyente. Proceso que, evidentemente, no tendrá otro acto preclusivo que la emisión de la respectiva sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva que termine ese proceso judicial.

    De acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se observa que el lapso de la prescripción de la acción de cobro a favor de la Administración Tributaria Nacional, en el caso de autos, es de cuatro (4) años, en virtud a que como se evidencia de autos, cumplió con las formalidades de mencionadas en el artículo 55 del registro de las obligaciones tributaria respectivas.

    Ahora bien, en el caso subíndice se advierte que el curso de dicha prescripción, se vio interrumpida con las actuaciones procesales descritas en el Capítulo I de esta decisión y fue suspendida el 11 de julio de 2003 con la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose paralizada la causa desde el 17 de marzo de 2004, una vez transcurridos los sesenta (60) días continuos, previstos en el artículo 277 del citado Código, para la oportunidad de dictar sentencia en el referido juicio, más treinta (30) contínuos, de un posible diferimiento; período en el cual este Tribunal no emitió el fallo correspondiente.

    Así, una vez concluido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado sentencia definitiva, la causa quedó paralizada desde el día 17 de marzo de 2004, debiendo ser impulsada para su continuación.

    Entonces, desde esa fecha, advierte este Tribunal, no sólo que no produjo el fallo definitivo sino que la parte acreedora de la obligación tributaria controvertida no solicitó dicha actuación, evidenciándose una paralización de mas de seis (06) años; razón por la cual, estima esta Juzgadora ha operado la caducidad de la acción fiscalizadora y de cobro desplegada por la Administración Tributaria Municipal; en consecuencia, conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 2001, ha extinguido la obligación tributaria por ella pretendida, en el caso subiúdice. Así se declara.

    IV

    DECISION

    En base a las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA OBLIGACION TRIBUTARIA, pretendida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda a la sociedad mercantil SWISS WACHT CORPORATION, C.A., contenida en la Resolución No. 000305 de fecha 29 de noviembre de 2002, suscrita por el Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, por monto de Bs. 43.154.408,16 (Bs.F 48.154,40), por concepto de impuestos causados en el ramo de Patente de Industria y Comercio, correspondiente al año 2000.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la recurrente.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:04 p.m.

    La Secretaria,

    K.U..

    Asunto AF44-U-2003-000077.-Asunto Antiguo 2204.-

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