Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 13 de agosto de 2010

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2010-000366

En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de SWISSMARINE CORPORATION, LTD, sociedad de Comercio existente de conformidad con las leyes de Bermuda, solicitó el decreto de la medida de prohibición de zarpe sobre la Motonave M/N CHENEBOURG.

El día tres (3) de agosto de 2010, el abogado en ejercicio J.G., apoderado judicial de la parte actora, reformó la solicitud de medida anticipada.

Mediante auto de fecha cinco (5) de agosto de 2010, este Tribunal decretó medida cautelar de prohibición de zarpe sobre el buque M/N CHENEBOURG.

El doce (12) de agosto de 2010, el abogado en ejercicio J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada y desistió del presente procedimiento.

I

MOTIVACIÓN

Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, consta en el presente expediente poder otorgado por el ciudadano ALASTAIR BRODIE MACDONALD, en su carácter de Director Gerente de la empresa SWISSMARINE CORPORATION, LTD, identificada en autos, al abogado en ejercicio J.G., en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en los folios del once (11) al quince (15), de la Pieza Principal Nº 1, por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo éste capaz en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, que el presente procedimiento se refiere a la solicitud de una medida cautelar anticipada, que fue decretada conforme a los artículos 14 y 101 de la Ley de Comercio Marítimo, a los fines de garantizar las resultas de una controversia derivada de un contrato de fletamento, la disputa tiene un carácter de naturaleza privada, por tratarse de créditos marítimos. Así se declara.-

Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-

De igual manera, este Tribunal observa que el objeto de la presente causa era el decreto de la medida cautelar de prohibición de zarpe sobre la Moto Nave CHENEBOURG, para que en un lapso de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo, se intentara la demanda respectiva; sin embargo, una vez que consta en actas el desistimiento del presente procedimiento por parte del solicitante, procede el levantamiento de la medida de prohibición de zarpe antes decretada, ya que cumplió los fines perseguidos, al garantizar la tutela judicial efectiva. Así se declara.-

ÚNICO

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento en la solicitud de medida cautelar anticipada, presentada por la sociedad de comercio SWISSMARINE CORPORATION, LTD, identificada en autos, sobre la M/N CHENEBOURG, también identificada en autos.

SEGUNDO

LEVANTAR la medida de prohibición de zarpe recaída sobre el buque M/N CHENEBOURG, arriba identificado, para lo cual se resuelve notificar mediante Oficio a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo.

TERCERO

DECLARAR TERMINADO el procedimiento y ORDENAR el archivo del expediente.

Líbrese Oficio y remítase vía fax.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 del mediodía.

Publíquese, Regístrese y Archívese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró Oficio y se remitió vía fax. Se publicó y se registró sentencia siendo la 12:05 del mediodía. Se archivó el expediente. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/my.-

Exp. 2010-000366

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