Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 5 de agosto de 2010

Años: 200º y 151º

Mediante el escrito de reforma de solicitud de medida cautelar anticipada de fecha tres (3) de agosto de 2010, el abogado en ejercicio J.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de SWISSMARINE CORPORATION, LTD, sociedad de Comercio existente de conformidad con las leyes de Bermuda, solicitó el decreto de la medida de prohibición de zarpe de la Motonave “M/N CHENEBOURG” (anteriormente “LOWLANDS GRACE”), número Lloyd’s 8911499; IMO: L8911499; de Bandera de Corea del Sur; Eslora: 270,076 Mts.: Manga: 43,00 Mts.; Peso Muerto: 149.518 MT; Calado: 17.325 Mts.; Tonelaje Neto: 47,299, así como el embargo preventivo de los combustibles y aceites que se encuentran a bordo del referido buque, a cuyos efectos alegó lo siguiente:

“El 28 de julio de 2006 mi representada SWISSMARINE celebró un Contrato de Fletamento a Tiempo con la empresa BONGSHIN CO, LTD, una sociedad de comercio existente con las leyes de China, por la motonave “CheneBourg” (en la oportunidad denominada “Lowlands Grace”) de las siguientes características; número de Lloyd´s: 8911499, año de construcción: 1999 en Kaohsiung, tipo de buque: granelero no auto descargante, número de Inmarsat: 3764606463, eslora: 270.76 metros, manga: 43 metros; toneladas de peso muerto: 149.518, toneladas de registro bruto: 77.273, toneladas de registro neto: 47.299, máquina: mand and w 5L80MCENCO 16.900PS CSO 42 14.370 PS, bodegas y tapas: 9, y de Bandera de Corea del Sur: El Contrato se instrumentó de la forma impresa tradicional del denominado New York Produce Exchange 1946 (NYPE) con 74 cláusulas adicionales. Posteriormente, mediante Addendum Nº 1, se hizo constar que la fletante BONGSHIN Co. Limitada modificó su denominación a Sunwoo Shipping Technology Co., LTD.

Según la Cláusula 4 del Contrato, mi representada quedó obligada a pagar a los armadores arriba identificados la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 24.5000.00) por día, cantidad lo cual a los solos efectos del artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se estima en equivalente a la suma de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 105.300) a la tasa de cambio de USD 1=Bs. F. 4,30. Luego, mediante Addendum Nº 3 al Contrato de Fletamento, se modificó el monto del flete a la suma de US$ 20.000 diarios, los cuales a los solos efectos del artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estiman equivalentes a la cantidad de Bs. 86.000 a la tasa de cambio de US$ 1= Bs. 4.30. Igualmente, mediante Addendum Nº 4 se estableció que los pagos por mi representada a los fletantes bajo el Contrato se hicieran a la cuenta número 181000006750 del Ciñan Bank a nombre de Ciñan Capital Co., LTD y a la vez el nombre de la fletante se modificó de nuevo a Bongshin Co., LTD.

(…) Según el encabezamiento de las cláusulas pre-impresas, comenzando en la línea décima tercera de su texto, la duración del Contrato de Fletamento a Tiempo lo fue por un mínimo de 57 y un máximo de 63 meses a partir del 28 de julio de 2006 con una opción a discreción de mi representada por un periodo adicional de un mínimo de 11 y un máximo de 13 meses. A la fecha, han trascurrido sólo 48 meses de su tiempo de duración, con lo cual el Contrato se encuentra en plena vigencia…

(…) Adicionalmente, a través del texto del Contrato tanto en la forma pre-impresa como en las Cláusulas adicionales, se establecieron con claridad los derechos y obligaciones de cada una de las partes, en los términos de lo que es común en los Contratos de Fletamento a Tiempo en la industria marítima en forma que, en general, la gestión comercial del buque quedó en cabeza de mi mandante al paso que la gestión náutica le quedo a los armadores. En ese sentido, tal como se desprende de la Cláusula Segunda del Texto pre-impreso del Contrato, es responsabilidad de mi representada el pago de un conjunto de gastos incluyendo los de puerto canal, agenciamiento, lanchas y los combustibles y aceites necesarios para la operación de la nave.

(…) Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que: (a) no obstante que mi representada ha dado cumplimiento a sus obligaciones bajo el Contrato, incluyendo el pago de arrendamiento por adelantado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 285.474,52) los cuales a los solos efectos del artículo 118 de la Ley del banco Central de Venezuela se estiman equivalentes a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.227.540,43), tal como se evidencia de transferencia anexa a la presente marcada D1, (b) así como que a bordo de la Motonave señalada se encuentran en exceso de un millón de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.000.000.00) (que a los solos efectos del artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estiman equivalentes a la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. F. 4.300.000,00) de combustibles y aceites suministrados por mi mandante en su condición de fletadora a tiempo durante los últimos 2 meses, los armadores del buque se han negado a seguir las instrucciones de mi representada en cuanto a su gestión comercial, y asimismo, han vulnerado el Contrato por vía de sub-cumplimiento en velocidad y consumo. Más en concreto, el 2 de julio de 2010 mi representada le ordenó a los armadores que enviaran al buque al Puerto de Baltimore para tomar un cargamento con destino a Japón y éstos hicieron caso omiso incumpliendo la instrucción; tal como se evidencia del intercambio de correos electrónicos que debidamente traducidos al castellano anexamos a la presente marcada “K”. Ello obligó a mi representada a utilizar un buque sustituto con los consecuentes daños y perjuicios. Posteriormente el buque estuvo desaparecido, hasta que por fin, luego de una búsqueda a nivel internacional, mi patrocinada determinó que había sido llevado sin su autorización como Fletadora a Tiempo (y en consecuencia, titular de la gestión comercial que a su vez implican las instrucciones y a donde debe dirigirse el buque) a las Islas Azores. Desde el momento que mi representada logró determinar que el buque había sido llevado sin autorización a las Islas Azores, luego encontrarse desaparecido por unos días, ha tratado de contactar al Capitán para darle instrucciones de viaje sin que hasta la fecha hay podido realizarlo.

Más aún, mi mandante determinó que; igualmente sin su autorización, encontrándose en vigencia un Contrato de Fletamento a Tiempo en el cual ella tiene el derecho exclusivo de determinar a qué puertos debe dirigirse el buque (excepto en circunstancias especiales relativas a salvamentos de vidas o personas en el mar o diques secos que no es el caso aquí), y con sobre UN MILLON DE DOLARES (USD 1,000.000,00) en combustible y aceites pagados por ella y propiedad de mi mandante a bordo del buque, el mismo arribó el pasado miércoles 28 de julio a la estación de transferencia denominada “Boca Grande II” que se encuentra ubicada en la desembocadura del Río Orinoco, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de ciudad Guayana, Estado Bolívar, concretamente en la latitud 09º 56.0` N, longitud 061º 34.0` W, a efectos de tomar un cargamento de mineral de hierro para su transporte a China sin que mi mandante haya suministrado instrucciones alguna en ese sentido (…)”.

II

MOTIVACIÓN

En cuanto a la medida cautelar de prohibición de zarpe solicitada en el libelo de demanda sobre la embarcación arriba identificada, este Tribunal observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, a los fines de determinar el cumplimiento del requerimiento exigido por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama, este Tribunal observa que el solicitante acompañó con su solicitud, evidencia de los pagos realizados por concepto de flete, como se desprende del original de la declaración del representante de la entidad bancaria, acompañado marcado “D”, que concatenada con las copias del contrato de fletamento, así como los estados de cuenta y recibos, acompañados marcados “B”, “C”, “D1”, “F” y “G”, que pueden ser apreciados como indicios graves, concordados y convergentes entre si, en relación con la prueba antes mencionada, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, permite luego de un análisis preliminar y los fines cautelares, salvo su apreciación que de ellos se pueda hacer en juicio, demostrar la existencia del fumus boni iuris, en cuanto al crédito marítimo alegado en la solicitud, para el decreto de la medida de prohibición de zarpe de la M/N CHENEBOURG. Así se declara.-

Asimismo, este Tribunal advierte que para evidenciar el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), el solicitante señaló que: “…es suficientemente conocida, el movimiento constante de la embarcación y la imprevisibilidad de los cambios en la titularidad y propiedad de la misma, dejan entredicho la seguridad del crédito de mi representada de contar con bienes suficientes para la satisfacción de su pretensión por el incumplimiento y daños y perjuicios ocasionados por la fletante, siendo el principal bien afecto a la satisfacción de su crédito la más aun dado que el buque cargará en la estación Boca Grande y zarpará a China, seguramente no regresará al País….”; sin embargo, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más evidente cuando se trata de buques de bandera extranjera que no prestan un servicio de línea o regular. En el presente caso, el tratarse de un buque de bandera de “Corea del Sur”, sometido a un contrato de fletamento, puede presumirse que realiza una navegación eventual a puerto venezolano, también conocido como servicio “tramp”, por lo que existe el peligro señalado. Así se declara.-

En virtud de lo indicado anteriormente, este Tribunal considera que es procedente el decreto de la medida de prohibición de zarpe, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo. Así se declara.-

Por otra parte, en lo relacionado con el embargo del combustible también solicitado en el escrito de solicitud de medida cautelar anticipada, este Tribunal considera que el supuesto contemplado en el artículo 13 de la Ley de Comercio Marítimo, se refiere únicamente a la medida preventiva o cautelar sobre el buque, lo que se reafirma al concatenarlo con lo establecido en el artículo 101 ejusdem; en este sentido, solo le está dado al Tribunal Marítimo decretar una medida anticipada, a los fines de garantizar las resultas de un juicio, aunque no tenga jurisdicción para conocer la resolución del fondo de la controversia, cuando la cautelar está dirigida a decretar el embargo del buque o la prohibición de zarpe de un buque, llenado los extremos exigidos por los artículos 13 y 101 de la Ley de Comercio Marítimo, en relación con los requerimientos contenidos en los artículos 93, 94, 103 y 104, segundo párrafo, de la misma Ley.

Así las cosas, con fundamento a las consideraciones anteriores, no le está dado a este Tribunal decretar el embargo anticipado del combustible que supuestamente se encuentra a bordo del buque M/N CHENEBOURG, arriba identificado. Así se declara.-

Por otra parte, en relación a la retención de los documentos del buque, así como del manifiesto de carga, por parte de la autoridad marítima requerida por el solicitante en su escrito de solicitud de medida cautelar anticipada, este Tribunal observa que la Ley de Comercio Marítimo no lo faculta para tomar esa decisión. Así se declara.-

II

DECISIÓN

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA medida cautelar de prohibición de zarpe sobre el buque “M/N CHENEBOURG”, ya identificada, y NIEGA el embargo preventivo de los combustibles y aceites que se encuentran a bordo de dicha motonave. Líbrese oficio a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS

FVR/ac/my.-

Expediente: 2010-000366

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