Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErling Rivero Barreto
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, quince de julio de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO: YP21-N-2011-000007

PARTE RECURRENTE: Constructora Leblon C.A

PARTE RECURRIDA: Inspectoria del Trabajo del Estado D.M.

APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 17 de marzo de 2008, en virtud del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.911.470, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LEBLON C.A, debidamente inscrita por el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 03 del Libro, a-7, asistido en el acto por el abogado Y.A.R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.298, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00015-07 dicta en fecha 12 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. que declaro procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Swiuwer Navarro.

En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dicto auto de entrada y en fecha 27 de marzo de 2008, admitió la misma y ordeno la notificación de la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., del Ciudadano Swiuwer Navarro, del Fiscal General y Procurador General de la República y ordena emplazar mediante cartel a todo el que tenga interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de abril de 2008, el secretario del Tribunal abogado V.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.114.611, presenta diligencia inhibiéndose de conocer el presente asunto por cuanto el abogado representante del tercero interesado A.E.B., es su hermano.

En fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal de la causa, mediante sentencia declara con lugar la inhibición presentada y designa al ciudadano J.F.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.449.621, como secretario accidental.

En fecha 08 de abril de 2008, el ciudadano J.F.J.D., mediante diligencia acepta la designación de secretario accidental.

En fecha 08 de abril de 2008, el ciudadano J.G.O., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LEBLON C.A otorga poder apud acta al ciudadano abogado Y.A.R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.298.

En fecha 10 de abril de 2008, se procedió a la juramentación del ciudadano J.F.J.D. como secretario accidental.

En fecha 14 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano abogado Y.A.R.S., presenta diligencia solicitando sea nombrado correo especial, con el objeto de hacer entrega al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. las notificaciones dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A. y del tercero interviniente. Asimismo, en esa misma fecha solicito mediante diligencia el retiro del cartel para su posterior publicación y la designación como correo especial para hacer entrega al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de las notificaciones dirigida al Procurador y Fiscal General de la República.

En fecha 15 de abril de 2008, mediante autos separados el Tribunal acuerda la designación como correo especial a los fines de hacer entrega del oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y como correo especial para hacer entrega del oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 24 de abril de 2008, mediante diligencia el ciudadano abogado Y.A.R.S., consigna un ejemplar del diario el S.d.M., donde se publico el cartel de notificación.

En fecha 13 de junio de 2008, mediante auto el Tribunal ordena la apertura de una nueva pieza.

En fecha 13 de junio de 2008, el Tribunal da por recibido el oficio Nº 3510-104-2008, proveniente del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., contentivo de la comisión Nº 1351-2008.

En fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal da por recibida comisión proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal fija audiencia para el Quinto (5) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, a fin de que las partes soliciten o no la apertura del lapso probatorio a que se refiere el numeral 15 del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de diciembre de 2008, siendo las 10:00 a.m oportunidad fijada para que las partes soliciten o no la apertura del lapso probatorio, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano abogado Y.A.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, donde expone que considera innecesario la apertura del lapso probatorio por cuanto las pruebas fundamentales ya cursan en autos. Asimismo, se dejo constancia que no estuvieron presentes, ni la Inspectoria del Trabajo ni el tercero interesado. Fijándose en ese mismo auto para el segundo día de despacho la primera fase de relación de la causa.

En fecha 04 de diciembre de 2008, se da inicio a la primera etapa de relación de la causa, dejando constancia que se leyó desde el folio uno (01) hasta el cinco (05) y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 09 de diciembre de 2008, oportunidad fijada para continuar la primera etapa de relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio seis (06) hasta el folio diez (10) y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 15 de diciembre de 2008, oportunidad fijada para continuar la primera etapa de relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio once (11) hasta al folio (15) y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 17 de diciembre de 2008, oportunidad fijada para continuar la primera etapa de relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio dieciséis (11) hasta al folio veinte (20) y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 07 de enero de 2009, oportunidad fijada para continuar la primera etapa de relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio veintiuno (21) hasta al folio veinticinco (25) y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 09 de enero de 2009, oportunidad fijada para continuar la primera etapa de relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio veintiséis (26) hasta al folio treinta (30) y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 13 de enero de 2009, oportunidad fijada para continuar la primera etapa de relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio treinta y uno (31) hasta al folio treinta y cinco (35) y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 15 de enero de 2009, oportunidad fijada para continuar la primera etapa de relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio treinta y seis (36) hasta al folio cuarenta (40) y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 20 de enero de 2009, oportunidad fijada para continuar la primera etapa de relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio cuarenta y uno (41) hasta al folio cuarenta y cinco (45) y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 22 de enero de 2009, oportunidad fijada para continuar la primera etapa de relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio cuarenta y seis (46) hasta al folio cincuenta (50) y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 29 de enero de 2009, oportunidad fijada para continuar la primera etapa de relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio cincuenta y uno (51) hasta al folio cincuenta y cinco (55) y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 29 de enero de 2009, fue presentada diligencia suscrita por el secretario accidental abogado J.F.J.D., renunciando en su carácter de secretario accidental en la presente causa en virtud del nombramiento de una nueva secretaria temporal y por cuanto había cesado la causal de inhibición del secretario titular del Tribunal.

En fecha 3 de febrero de 2009, el Tribunal mediante auto acepta la renuncia del abogado J.F.J.D. como secretario accidental de la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2009, se ordena la notificación de las partes por cuanto se observa que no se fijo la audiencia de informes en la oportunidad correspondiente.

En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo Región Sur-Oriental, fija la audiencia de informes para el 3 día de despacho a las 10:00 a.m

En fecha 26 de mayo de 2009, se celebra la audiencia de informe con la comparecencia únicamente del apoderado judicial de la parte recurrente abogado Y.A.R.S., en esa misma oportunidad el Tribunal fija para el segundo día de despacho para iniciar la relación de la causa.

En fecha 28 de mayo de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 02 de junio de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio ciento quince (115) de la primera pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 04 de junio de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 08 de junio de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio ciento treinta y seis (136) hasta el folio ciento treinta y cinco (155) de la primera pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 10 de junio de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio ciento cincuenta y seis (156) hasta el folio ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 12 de junio de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio ciento cincuenta y seis (156) hasta el folio ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 12 de junio de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio ciento setenta y seis (176) hasta el folio ciento noventa y tres (193) de la primera pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 25 de junio de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio uno (01) hasta el folio sesenta y uno (61) de la segunda pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 30 de junio de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio ciento dos (102) de la segunda pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente

En fecha 01 de julio de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento sesenta y tres (163) de la segunda pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 08 de julio de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) hasta el folio doscientos cuarenta y seis (246) de la segunda pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 10 de julio de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio uno (01) hasta el folio cuarenta y dos (42) de la tercera pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 16 de julio de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia al folio (90) de la tercera pieza que “el Tribunal entra en etapa de sentencia”.

En fecha 21 de enero de 2010, mediante diligencia el ciudadano Swiuwer Navarro en su carácter de tercero interesado solicita el abocamiento de la juez ciudadana S.E..

En fecha 27 de enero de 2010, la juez de aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 14 de junio de 2010, se dicto auto de entrada de resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de agosto de 2010, se dio auto de entrada de resultas proveniente del Juzgado de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D..

En fecha 10 de Noviembre de 2010, se dicto y se publico sentencia por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo donde declara su incompetencia en razón de la materia y declina a los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado D.A..

En fecha 08 de junio de 2011, se dio entrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado D.A. y en fecha 09 de junio del mismo año, se dicto y publico sentencia planteando el conflicto negativo de competencia, como consecuencia se ordeno la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de agosto de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le da entrada y en virtud de la designación como Juez Provisorio, quien suscribe en fecha 20 de noviembre de 2012, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 21 de febrero de 2012, se le da entrada a las resultas de exhorto provenientes del Juzgado Décimo (10º) Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de marzo de 2013, se le da entrada a las resultas de exhorto provenientes del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas.

En fecha 01 de abril de 2013, este Tribunal ordeno la notificación de la parte recurrente en una nueva dirección, en virtud de que consta en autos que había sido imposible la práctica de la misma.

En fecha 31 de mayo de 2013, se le da entrada a las resultas de exhorto provenientes del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas.

En fecha 10 de marzo de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal en virtud del reposo pre-post natal de la Jueza Provisorio y ordena la notificación de las partes.

En fecha 25 de abril de 2014, se le da entrada a las resultas de exhorto provenientes del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas.

En fecha 09 de junio de 2014, el alguacil deja constancia que el ciudadano Swuiwer Navarro, titular de la cédula de identidad 12.750.177, se negó a firmar y manifestó que la empresa le había cancelado las prestaciones y que no quería saber más nada referente al caso.

En fecha 07 de noviembre de 2014, se le da entrada a las resultas de exhorto provenientes del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas.

En fecha 15 de mayo de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio F16NN/CAT-035-2015, proveniente de la Fiscalía Décima en lo Contencioso Administrativo Tributario, solicitando se declare la perención y extinguida la instancia.

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del m.T. de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de este aspecto en materia contenciosa administrativa. ASÍ SE ESTABLECE

PUNTO PREVIO

PERENCIÓN

Vista la solicitud de perención formulada por la representación fiscal, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre tal petición y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.

En base a ello, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. En tal sentido, se establece el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales

Partiendo de ello y lo establecido por la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 2673, del 14 de diciembre de 2001 (Caso: DHL Fletes Aéreos C.A.), la cual disposo:

Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes ...(omissis)

En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.

Precisado lo anterior, considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente.

Por tanto, se concluye que si y sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza

.

En atención a la norma transcrita y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, lo que se requiere para que opere la perención es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año y que la causa no se encuentre en estado de sentencia. En este sentido, procede este tribunal a verificar tales condiciones en el caso bajo análisis, percibiendo que en fecha 16 de julio de 2009, se dejo constancia al folio (90) de la tercera pieza que “el Tribunal entra en etapa de sentencia”. En consecuencia, procede este Juzgado a desestimar la solicitud de perención de la instancia, conforme a los argumentos explanados en supra. Así se decide.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

El recurrente solicita la nulidad contra la providencia administrativa Nº 00015-07¸dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A. en fecha 12 de diciembre de 2007, que declaro procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el Ciudadano Swiuwer Navarro contra la empresa Constructora Leblon, C.A. Dicho recurso se interpone por haber incurrido la Inspectoria del Trabajo en las causales de nulidad del acto administrativo que se corresponde: Vicio de falso supuesto de hecho, violación al debido procedo, vicio de falso supuesto de derecho y del abuso o exceso de poder del acto administrativo.

Ahora bien, considera este Juzgado hacer el siguiente pronunciamiento, si bien es cierto debe este Juzgador entrar a conocer sobre los vicios denunciados en el recurso de nulidad interpuesto por encontrarse el mismo en etapa de sentencia, no puede pasar por desapercibido que corre inserto al folio doscientos noventa y uno (291) de la tercera pieza que conforma la presente causa, constancia emitida por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se deja expresa constancia que el tercero interesado (ciudadano Swiwer Navarro) titular de la cédula de identidad 12.750.177, se negó a firmar y manifestó que la empresa le había cancelado las prestaciones y que no quería saber más nada referente al caso. En este sentido, habiéndose cancelado al trabajador sus prestaciones sociales y conceptos laborales, tal y como fue manifestado, considera quien suscribe INOFICIOSO, conocer las nulidades delatadas por el recurrente, por cuanto lo que perseguía la (Constructora Leblon C,A) a través del recurso de nulidad, era que cesara la declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos ordenada mediante la Providencia administrativa Nº 00015-07 dicta en fecha 12 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., por considerar que se habían incurrido en vicios que ocasionaban la nulidad y en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

DISPOSITIVO

En este sentido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la representación del Ministerio Públ.ico, en el presente recurso de Nulidad de Acto administrativo interpuesta por el ciudadano J.G.O., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LEBLON C.A, debidamente inscrita por el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 03 del Libro, a-7, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00015-07 dicta en fecha 12 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. que declaro procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Swiuwer Navarro.

SEGUNDO

INOFICIOSO conocer de las nulidades delatadas por el recurrente, en vista de la manifestación del trabajador de la cancelación de las prestaciones sociales y conceptos laborales.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Esta notificación en principio debe ser efectuado en el domicilio procesal señalado por el actor en el libelo o en cualquier otro acto del proceso y de no constar esa publicación se efectuará en la cartelera del Tribunal, ello en aplicación analógica del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE TUCUPITA DEL ESTADO D.A., acerca de presente sentencia, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, acerca de presente sentencia, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios y exhorto correspondientes.

SEXTO

Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

OCTAVO

Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de ley para la interposición de los recursos que hubiera con lugar. Cúmplase. LIBRESE OFICIO.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región D.A..

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A.. En Tucupita a los quince (15) días de julio de 2015. Años 205 de la Independencia 156º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Juez

Abg. Milagros Marcano

Secretario

Abg. Isbelia Astudillo

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Hora de Emisión: 11:25 AM

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